sábado 20 abril 2024

Violar la vida privada no es periodismo

por Marcela I. Basterra

En este trabajo intentaré explicar mi postura en el sentido de que la libertad de expresión es, y debe ser, una de las libertades preferidas en un Estado constitucional de derecho. Hablar de libertades preferidas, significa que es necesario en salvaguarda del sistema democrático que la libertad de prensa tenga un papel relevante, pero no es la única libertad merecedora de tal protección. Una de las diferencias esenciales entre un Estado totalitario y un Estado democrático es que mientras el primero tiene fines transpersonalistas, el segundo tiene como fin fundamental el respeto más absoluto por los derechos del individuo, y uno de los derechos fundamentales del individuo es el derecho a que se respete su intimidad, su privacidad y su propia imagen.
Así como en un momento de la historia fue necesario luchar sin tregua por el derecho a la libre expresión de las ideas; ahora, ganada esa batalla y considerando que de ello se ha concientizado a todos los sectores de la sociedad es necesario iniciar la lucha por una protección más fuerte a un derecho que, ante los avances tecnológicos que no dan tregua ha quedado minimizado o reducido a “casi nada”: el derecho a la privacidad o intimidad.
Nunca el ejercicio de un derecho constitucional debe realizarse violentando sistemáticamente otro, sino que dicho ejercicio deberá ser en necesaria armonía con los restantes. La privacidad y libertad de expresión son valores esenciales que permiten el pleno desarrollo de la autorrealización personal y la concreción del derecho a la dignidad humana.

La libertad de prensa
El antecedente que marcamos como punto de partida de una declaración escrita sobre el reconocimiento de libertades fundamentales del hombre es la Carta Magna de 1215; pero es en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 cuando nace el concepto de “libertad de expresión” al quedar explícitamente establecido que: “la libre comunicación de opiniones es uno de los derechos más preciados del hombre y que todo ciudadano podrá hablar, imprimir libremente, salvo su responsabilidad por el abuso de esta libertad en el caso determinado por la ley”.
Con el surgimiento del Estado de derecho y consecuentemente el movimiento que denominamos “constitucionalismo clásico”, casi todas las constituciones incorporan un mecanismo de preservación de la libertad de expresión y su derivación natural que es la libertad de prensa, ya sea a través de dispositivos normativos concretos y/o a través de la incorporación de los tratados sobre derechos humanos, con jerarquía constitucional. En la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), artículo 18; en la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1969), artículo 13; se establece que “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y expresión… derecho que comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole”. Asimismo el inciso 2 dice que “… este derecho no podrá estar sujeto a la censura previa; sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás…”. En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) queda consagrada en el artículos 18 la libertad de pensamiento y de manifestar creencias o religión, y en el artículo 19 se protege la libertad de expresiónen los mismos términos que tres años después tomara el Pacto de San José de Costa Rica.
La importancia de la libertad de expresión, como uno de los pilares básicos del sistema democrático es reconocida ya por Alexis de Tocqueville cuando expresa “… Creo que los hombres que viven en las aristocracias, pueden en rigor, pasarse sin la libertad de prensa, pero no los que habitan países democráticos. Para garantizar la independencia personal de éstos, no confío en las grandes asambleas políticas, en las prerrogativas parlamentarias, ni en que se proclame la soberanía del pueblo. Todas estas cosas se concilian hasta cierto punto con la servidumbre individual; mas esta esclavitud no puede ser completa si la prensa es libre. La prensa es, por su excelencia, el instrumento democrático de la libertad.”1
En reiteradas oportunidades se ha considerado que este derecho tiene un anverso que es el derecho individual de cada uno de nosotros a recibir y emitir ideas, y un reverso que es el derecho colectivo de quienes reciben información. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva de 13 de noviembre de 1985 “Stephen Schmidt”,2 establece la doctrina de que “cuando se restringe la libertad de expresión de un individuo, no sóloes el derecho de ese individuo el que está siendo violado, sino también es el derecho de todos a recibir información e ideas”. Agrega además que “se ponen así de manifiesto las dos dimensiones de la libertad de expresión. En efecto ésta requiere por un lado que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su pensamiento…, pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno”.3 Toda vez que llega a nuestras manos un artículo sobre libertad de prensa queda totalmente reconocido que este derecho es esencial a la forma republicana de gobierno y al sistema democrático.
Sobran razones para fundamentar que la libertad de prensa es y debe ser una de las libertades preferidas en un Estado democrático pues en un orden de prelaciones ajustado al espíritu de nuestra organización republicana la libertad de expresión ocupa un lugar primordial entre los bienes merecedores de protección jurídica.
Hemos leído no en pocas oportunidades que la libertad de prensa de un pueblo es el mejor barómetro para medir el grado de libertad del que goza. La historia de los pueblos latinoamericanos podría bien cifrarse en las luchas que los defensores de la prensa han debido librar para poder exponer públicamente sus opiniones sin censuras y limitaciones. Lamentablemente mucho países de nuestro continente continúan esa lucha y no han logrado aún la victoria de tan excelsa libertad por sobre el autoritarismo; basta con tomar como ejemplo lo que ocurre en Cuba o en Venezuela después de la asunción del presidente Hugo Chávez Frías.4
Los derechos plasmados en la Constitución nacional no son absolutos, sino que son pasibles de reglamentación razonable, el ejercicio de un derecho debe guardar armonía con los restantes. Tampocoel derecho a la libertad de prensa es absoluto; respecto del cual si bien hay un acuerdo casi unánime en sentido del no ejercicio de la censura previa, sí se han reconocido otro tipo de límites a dicha libertad tales como el derecho a la vida privada, al honor y a la propia imagen.
La Corte Suprema de Justicia Argentina se ha preocupado por destacar que el derecho a la libre expresión no es absoluto y que origina responsabilidades establecidas por ley, para casos de abusos producidos a través del ejercicio del mismo. Así lo estableció en 1918 en la causa “Menéndez c/ Valdez”,5 en “Ponzetti de Balbín c/Editorial Atántida S.A.”6 y en el caso “Campillay”7 en el que el Alto Tribunal expresa que “… el derecho a la libre expresión e información no es absoluto en cuanto a las responsabilidades que el legislador pueda determinar a raíz de los abusos cometidos mediante su ejercicio… Si bien en el régimen republicano la libertad de expresión… tiene un lugar eminente que obliga a particular cautela en cuanto se trata de deducir responsabilidades por su desenvolvimiento, puede afirmarse sin vacilación que ello no traduce en el propósito de asegurar la impunidad de la prensa. La función primordial que en toda sociedad moderna cumple el periodismo supone que ha de actuar con la más amplia libertad, pero el ejercicio del derecho de informar no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran el de la integridad moral y el honor de las personas”(Considerando 5°).
En un Estado en el que está asegurada la plena libertad de expresión por medio de la prensa -no sólo la prensa escrita sino aquella que actualmente está comprendida dentro del concepto de “prensa”: televisión, radio, videos, etcétera-; está dado el primer paso; pero hay que seguir entonces protegiendo otras libertades que se encuentran tan relegadas como en décadas atrás lo estaba la libre expresión de ideas, en el caso el derecho a la intimidad, al honor y a la propia imagen.

El derecho a la vida privada
Alcances y límites del derecho a la privacidad. Privacidad y tecnología
Algunos autores, tal el caso de Nino,8 distinguen entre privacidad e intimidad considerando que la “privacidad” no es equivalente a intimidad, sino que es todo aquello relacionado a las acciones voluntarias de los individuos que no afectan a terceros. Son “privadas” en sentido de que si violentan exigencias morales sólo lo hacen con las que derivan de una moral privada, personal o autorreferente,y tales exigencias no se refieren como las derivadas de la moral pública o intersubjetiva, o sea a las obligaciones que tenemos en relación con los demás. En contrario se refiere al desarrollo o autodegradación del propio carácter moral del agente. Reconociendo como único límite de las mismas el daño a terceros.
En cambio, siguiendo a Parent se entiende por “intimidad” una esfera de la persona que está exenta del conocimiento generalizado por parte de los demás. Es aquel derecho a que los demás no tengan información documentada sobre hechos, respecto de una persona, que no quiere que sean ampliamente conocidos. La intimidad de una persona, o sea la exclusión potencial de acuerdo a su voluntad del conocimiento y la intromisión de los demás, se refiere al menos a los siguientes aspectos: rasgos del cuerpo, imagen, pensamientos y emociones, circunstancias vividas y hechos pasados concretos propios o de su vida familiar, escritos, pinturas, grabaciones, conversaciones, etcétera.
Sin embargo, para analizar el derecho a la privacidad en relación con la prensa, pueden utilizarse igualmente ambos vocablos, toda vez que en definitiva se trata de determinar cuándo se han cometido o no abusos a la intimidad, imagen u honora través de la prensa.
En relación con los orígenes de la protección a la privacidad nos debemos remontar al derecho anglo- americano en el que se distinguen básicamente cuatro etapas:9 1) la primera abarca desde los orígenes del common law hasta el año 1890, en que es publicado el célebre artículo de Warren y Brandeis; 2) la segunda etapa o periodo se extiende hasta un ensayo publicado en 1960 por William Prosser que se refiere concretamente al problema entre privacidad y prensa; 3) la tercera, en la que el eje de la privacidad se traslada de Estados Unidos a Inglaterra, comienza con el proyecto de ley de Lord Mancroft, y se refiere a los problemas suscitados ente la privacidad y los medios masivos de comunicación, y 4) la cuarta empieza en 1969 con el proyecto de ley de Walden que se refiere al tema de la tutela de los datos personales memorizados por ordenadores.
El mencionado artículo de 1890 “The Right to Privacy”10 fue originado en razón de unas publicaciones que la prensa de Boston realizó con comentarios acerca del matrimonio de la hija del senador Warren; éste contrata a Brandeis, por entonces ya famoso como abogado, a quien le encomienda un estudio sobre el derecho a la privacidad en el common law y los alcances del mismo. El resultado fue que existía una protección general a la privacidad que también brindaba protección jurídica en caso que la violación a la vida privada se produzca por medio de la prensa. Por esta razón la mayoría de la doctrina considera que este estudio es el punto de partida de la protección de la privacidad. Este ensayo criticaba a la prensa por “transgredir en todas sus formas los límites del decoro y la decencia” y propuso un nuevo agravio (tort) por la violación al derecho a la privacidad.

1 Alexis de Tocqueville, La democracia en América, Fondo de Cultura Económica, octava reimpresión, México, 1996, p. 638.
2 Puede verse en igual sentido Corte Interamericana de Derechos Humanos, “La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Solicitada por Costa Rica)” (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13/11/1985. Serie A No. 5, párr. 30; “Canese, Ricardo vs. Paraguay”, Sentencia de 31/8/2004. Serie C No. 111; “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 2/7/2004. Serie C No. 107.
3 Carlos Colautti, Derechos humanos, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1995, pp. 144-147.
4 Marcela I. Basterrra, “La nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, boletín de la Asociación Argentina de Derecho Constitucional, núm. 165, enero 2000, p. 15.
5 CSJN, Fallos, 127:161 (1918).
6 CSJN, Fallos, 306:1892 (1984).
7 CSJN, Fallos, 308:789 (1986).
8 Carlos Santiago Nino, Fundamentos de derecho constitucional, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1992, pp. 304-327.
9 Alberto Bianchi, Habeas data y derecho a la privacidad, E.D, 15 de febrero de 1995, pp. 867-878.
10 Samuel Warren y Louis Brandeis, 4 Harvard Law Review, 193 (1890).

En 1960 Willam Prosser11 publica un artículo en el que considera que el derecho a la privacidaden el common law protege cuatro situaciones distintas: a) intromisión en la soledad, vida privada o asuntos privados de una persona; b) divulgación de hechos que dañen a otras personas; c) publicidad tendiente a difamar a una persona ante la opinión pública, y d) apropiación del nombre o aspecto físico del querellante.
Es a partir de allí que este estándar queda incorporado, a tal punto que, su aceptación se había propagado en la mayoría de los Estados que reconocían el derecho a la privacidad en alguna de sus formas. Desde entonces, el concepto de privacidad evolucionó en cuatro aspectos: a) invasión irrazonable sobre el aislamiento de una persona; b) exposición pública de hechos privados; c) publicidad que coloca a una persona bajo una luz falsa, y d) apropiación del nombre de otra persona o algo similar. Sin embargo, la habilidad de estos agravios para proteger la privacidad es cuestionable, ya que la tecnología “siempre en desarrollo” hace públicos esos lugares y actividades que fueron una vez privados.
David Flaherty12 en un estudio más reciente analiza todos los aspectos que comprende el right of privacy entendiendo que son los siguientes: 1) el derecho a la autonomía personal; 2) el derecho de ser dejado a solas; el derecho a una vida privada; 3) el derecho a controlar la información acerca de uno mismo; 4) el derecho de limitar el acceso a dicha información; 5) el derecho de control exclusivo acerca de quienes tienen acceso a nuestro mundo privado -the rigt of exclusive control of access to private realms-; 6) el derecho a minimizar las intromisiones; 7) el derecho a una expectativa de confidencialidad; 8) el derecho a disfrutar de la soledad; 9) el derecho a disfrutar de la intimidad; 10) el derecho a disfrutar del anonimato; 11) el derecho a disfrutar de reserva, y 12) el derecho al secreto.
Actualmente en Estados Unidos se advierte una clara preocupación por la tendencia a la invasión de la privacidad, porque claramente la protección legal de la misma en los últimos 100 años -desde el célebre artículo publicado en 1890 por Warren y Brandeis- es considerada “débil” a tal punto que en un reciente trabajo de Rodney Smolla13 se lee algo así como “si esperas protección legal para tu privacidad, deberías permanecer en tu casa con las persianas cerradas”. En él explica que la mencionada “debilidad” se debe justamente a la tirantez que siempre hubo entre el derecho a privacidad y la primera enmienda -protectora de la libertad de prensa-.
Los cazadores de noticias utilizan cámaras de alto poder, micrófonos e inclusive fotografías satelitales. En algunos casos se ajustan a muy pocas normas éticas y no dan cuentas a casi nadie. En un mundo en el que las leyes no logran salvaguardar nuestra intimidad ya es rutina conseguir información protegida, desde grabaciones telefónicas hasta historias clínicas. A menudo, aquéllas son el punto de partida de una investigación; en la mayoría de las entidades estadounidenses, estas grabaciones caen en una zona gris, entre lo ilícito y lo ilegal. Lo llaman “revolver el basural”… “Estoy dispuesto a meterme en cualquier basurero y enfocar una cámara oculta hacia cualquier ángulo. Tomo casos de republicanos, demócratas, conservadores y liberales…”, asiduamente reciben una tarjeta con este anuncio los más importantes candidatos políticos para “desenterrar” datos de sus rivales.14
El “agravio” de invasión ha fallado en mantenerse al paso con estas tecnologías. El alcance de éste incluye aquellas invasiones que ocurren físicamente o de otra forma, lo que sugiere que el agravio se aplica a actividades que usan la tecnología para alcanzar el mismo resultado que la invasión física. Algunos jueces le han dado a este agravio una definición amplia, pero la mayoría lo han limitado tanto que no tienen utilidad ante el avance de la prensa intrusiva. Es difícil explicar la indiferencia de los jueces ante la tecnología. Algunos unen los intereses particulares al decoro o corrección y no consideran que exista invasión irrazonable si no hay invasión física. Sin embargo, como la mayoría de los jueces reconoce, la invasión no necesita ser física para ser irrazonablemente ofensiva. La invasión requiere una expectativa razonable de privacidad en un lugar, conversación o actividad, y requiere que sea altamente ofensiva. El problema con esta formulación es que permite que el concepto de privacidad se vea disminuido a medida que la nueva tecnología reduce lo que un individuo puede razonablemente esperar que sea privado y que las actitudes sociales aceptan cada vez más el uso intrusivo de la tecnología.
En el caso “Shulman vs. Group W. Productions Inc.”,15 la Corte Suprema de California distinguió entre la escena de un accidente cercano a una autopista, que un reportero pudo gravar en video sin invadir, y un rescate dentro de un helicóptero, donde el demandante pudo razonablemente tener un expectativa de privacidad. La diferencia entre estos dos lugares es que la presencia de periodistas y fotógrafos en la escena de un accidente es esperada, pero no hay ley o costumbre que permita a la prensa subirse a ambulancias sin el consentimiento del paciente. Este razonamiento indica que la expectativa de una persona a la privacidad depende en parte de los métodos de información disponibles a la prensa y al público -una vez que la prensa establece una “ley o costumbre” que permite una forma de búsqueda de noticias que una vez no fue común y que hace que el actor no tenga más una expectativa razonable de privacidad respecto de ese método de caza de noticias-.
En “Dow Chemical Co. vs. United States”,16 la Corte Suprema Federal sostuvo que la Agencia de Protección del Medio Ambiente no procedió conforme los propósitos de la Cuarta Enmienda -en la que se considera implícito el derecho a la privacidad, rigth of privacy- cuando voló sobre la planta de la actora y tomó fotografía con una cámara que agrandaba la imagen. La Corte entendió que aunque “la vigilancia sobre la propiedad privada usando equipos sofisticados que no están generalmente disponibles al público (…) pueden ser constitucionalmente prohibidos si no existe una garantía”, el uso de la cámara no alcanzó ese problema porque era solamente una “cámara fotográfica convencional que se utiliza comunmente para la confección de mapas”. La Corte explícitamente unió el grado de permisibilidad de invasión a la disponibilidad de la tecnología de vigilancia usada, una formulación idéntica al acercamiento realizado por la Corte de California en Shulman. Si las expectativas razonables de privacidad de un individuo dependen de esto, entonces las innovaciones de la tecnología pueden disminuir irrazonablemente las expectativas de privacidad que una vez fueron razonables. Sin perjuicio de señalar que en ningún caso se dijo directamente que la nueva tecnología afecta las expectativas razonables de privacidad de una persona, dos fallos sugieren que la tecnología sí desempeña ese rol. En “Dieteman vs. Time Inc.”17 se entendió que existía invasión irrazonable cuando un periodista usaba un micrófono oculto para grabar la conversación que tuvo con el demandante dentro de su casa.
Por el contrario, en “Deteresa vs. American Broadcasting Cos”18 que se resolvió 26 años después, se estableció que no existía invasión irrazonable cuando un periodista usaba un micrófono oculto en una conversación que tuvo con la accionante en la puerta de su casa. El juez de la causa Deteresa lo resuelve así por considerar que la diferencia estaba en que el reportero nunca entró en la casa de la actora y que la señora Deteresa sabía que la persona con quien estaba hablando era un periodista. Sin embargo, como primera distinción, la expectativa de privacidad de la señora Deteresa no se refería a su casa sino a la conversación con el periodista. Entonces, una distinción basada en el lugar por oposición a la confidencialidad de la conversación, parece inmaterial considerando que ambas conversaciones ocurrieron en lugares en los que generalmente el público no podía oír. Como segunda distinción, el juez de la causa Deteresa ignoró el razonamiento de la Corte en el caso Dieteman, en sentido de considerar que una persona que voluntariamente habla con otra asume el riesgo de que su conversación sea repetida. Por el contrario, el juez de la causa solamente consideró que la señora Deteresa habló voluntaria y libremente con un individuo que ella sabía era un periodista, por lo que debió haber tomado conciencia de que lo que estaba diciendo podía estar siendo grabado, un riesgo que el señor Dieteman no tuvo que asumir. La accesibilidad a la tecnología del micrófono oculto parece ser la principal distinción entre lo que hizo irrazonable la pretensión de privacidad de la señora Deteresa y que sí era razonable para el señor Dieteman. De acuerdo con esto, la preponderancia de la tecnología disminuye aparentemente la protección dada por el “agravio de invasión”.
En 1997, impulsados por el reclamo público, varios miembros del Congreso de Estados Unidos propusieron una nueva legislación federal para controlar a la prensa; respondiendo a los reclamos sobre los paparazzi quienes “harían cualquier cosa y usarían la última tecnología para obtener fotos y sonidos”19 los legisladores se esforzaron por mejorar las penas referidas a la invasión de la privacidad, creando acciones civiles y penales contra las personas que se inmiscuyen en la privacidad de otras por cualquier intención. Sin perjuicio del apoyo de ambos partidos, el Congreso no aprobó el proyecto de ley federal.
La legislatura del estado de California, sin embargo y con la firma del gobernador, en septiembre de 1998 convirtió el proyecto en ley; denominado “Antipaparazzi Statute”. En el derecho californiano se distingue del método en que protege la privacidad el common law, el que regula la privacidad definiéndola en términos de “soledad”, “reclusión” o “asuntos privados”. En cambio, este derecho escrito busca proteger la privacidad indirectamente mejorando aquellas protecciones que no tienen regulación legal.
Además de la ley, existen al menos tres formas de coacción sobre el comportamiento de los individuos: las normas sociales, los mercados y las barreras físicas. La ley californiana reconoce la importancia de cada una de estas alternativas y utiliza cada una de ellas en su intento de crear mayores protecciones a la privacidad.
1) Las normas sociales son actitudes sociales de aprobación o desaprobación que especifican lo que debe o no debe hacerse. Las normas sociales operan a través de la coerción de la comunidad que penaliza las conductas desviadas con la verguenza pública, o fomenta la conducta favorable mediante el respaldo público. Como resultado, el manejo de las normas es una estrategia importante para acompañar los objetivos de la ley.
2) La coerción de los mercados también influencia sobre el comportamiento del individuo. Los mercados regulan a través de los precios, mientras que las leyes y normas sociales lo hacen a través de sanciones. Por ejemplo, el alto costo de un reloj Rolex en comparación con un Timex hace que muchos consumidores compren este último, o en contrario quienes quieren demostrar determinado estatus compraran el primero. En forma similar ocurre con la prensa, la demanda por detalles sobre las relaciones amorosas de la princesa Diana de Inglaterra anterior al accidente que le costó la vida, creó un frenesí entre los fotógrafos de todo el mundo que posiblemente por ese motivo es que el episodio terminó en una tragedia. Estos ejemplos demuestran que los mercados afectan a ambos, tanto a los consumidores como a los productores.

11 William L. Prosser, “Privacy”, en 48 California Law Review, 1960.
12 David Flaherty, Protecting Privacy in Survillance Societies, University of North Caroline Press, 1989, p. 8, citado por Fred Cate, “Privacy in the Information Age”, The Brookings Institute, Washington D.C, 1997, Capítulo 3, p. 21.
13 Rodney Smolla, Free Speach in an Open Society. Lesson of modern privacy law in the tort arena is that if you expect legal protection for your privacy, you should stay inside your house
with the blinds closed, Knof, New York, 2002.
14 Douglas Franz, “Hombres públicos, vidas privadas” para The New York Times; traducido para La Nación de Argentina por Zoraida Valcárcel, 1999.
15 “Privacy, Technology and The California ‘Anti-paparazzi’ Statute”, The Harvard Low Review Association, abril de 1999, vol. 112, núm. 6, p. 1373.
16 Ibidem, p. 1374
17 Ibidem, p. 1375.
18 Ibidem, pp. 1375-1377.
19 Congressional Testimony (Statement of Michael Fox -actor-), Ibidem, p. 1368.
20 Ibidem, p. 1383.

3) Las barreras físicas son la tercera forma de coerción sobre el comportamiento. Como los mercados, las barreras físicas generalmente operan con anterioridad para dirigir la actividad. Por ejemplo, la habilidad de una persona para entrometerse o curiosear es constreñida por el hecho de que esa persona no puede ver a través de las paredes y su habilidad para el juego se ve limitada por la distancia.
La ley anti-paparazzi de California, se establece sobre las bases de que la ley puede ser usada para regular las barreras físicas, los mercados y las normas en forma directa en un esfuerzo de proteger la privacidad indirectamente. Más importante que eso, el código busca resucitar la protección a la privacidad tradicionalmente suministrada por las barreras físicas, redefiniendo lo que se entiende por espacio físico: el código define el espacio privado de una persona, no en términos de metros o kilómetros, sino en términos de lo que puede ser visto sin la utilización de tecnología. Además, esta ley confiere una gran significancia al daño causado por su violación, en un esfuerzo por cambiar el mercado y reducir las invasiones a la privacidad. Finalmente, aunque la ley no se refiere explícitamente a las normas sociales, refleja un esfuezo en el uso de la legislación para reforzar las aspiraciones de la sociedad a mayor protección de la privacidad.
Una de las protecciones tradicionales de ésta ha sido el espacio físico: los agravios de intrusión e invasión podrían proteger la expectativa razonable de privacidad de una persona si se recluyera a sí mismo del público. Sin embargo, el espacio físico como protección de la privacidad y coerción sobre el comportamiento está sujeto a erosión si cambian las circunstancias. Por ejemplo, a pesar de que el acceso físico a una propiedad puede estar limitado, un fotógrafo puede tener la misma proximidad a través de una lente de larga distancia. Entonces, es necesario que exista algún impedimento adicional que impida a ese fotógrafo utilizarla; la ausencia de ese tipo de tecnología (impedimento físico el costo de esa tecnología (impedimento del mercado la moral, en sentido de que esa tecnología no puede ser utilizada para espiar (impedimento social o una ley que prohíba esa tecnología (limitación legal). En un esfuerzo por reestablecer la protección del derecho a la privacidad que las barreras físicas proveyeron tradicionalmente, la legislatura del estado de California hizo punible la captura de imágenes visuales o de sonidos a través del uso de tecnología de avanzada si esas imágenes no hubiesen podido ser obtenidas sin invadir o sin utilizar esa tecnología. Con esta formulación el agravio expande la protección que provee el espacio físico. No sólo evita que otras personas caminen en el espacio físico alrededor de una propiedad privada, sino que impide el uso de tecnología para violar ese espacio por medios no físicos. El agravio da al espacio físico un nuevo significado que no puede ser corroído por los avances tecnológicos y refuerza su protección a través de una forma más permanente de coacción.
A pesar de que la formulación de la ley de California parece prometedora, en realidad puede caer víctima del mismo destino que el agravio de invasión en el common law. La ley intenta redefinir el espacio físico como una forma de evitar los problemas que crea la tecnología en avance y las normas de comportamiento social, e intenta hacer de la invasión un negocio más caro a fin de reducirla. Sin embargo en buena medida depende de los jueces; un examen de la causa “Aisenson vs. American Broadcasting Co”20 demuestra cómo los jueces pueden alcanzar este resultado. En dicho fallo, el juez entendió que el actor no podía tener una expectativa razonable de privacidad aun cuando fue fotografiado desde un lugar público estando en una propiedad privada, aunque fue motivo de debate si el fotógrafo hubiera podido obtener las fotos sin una lente de larga distancia.
El resultado, aparentemente hubiera sido el mismo bajo las leyes californianas: si bajo el régimen del common law el actor no ha tenido una expectativa razonable de privacidad y el método de caza de noticias fue inofensivo, entonces nada sugiere que la misma actividad resulte agraviante bajo la nueva ley. Irónicamente, el nuevo agravio de invasión a la privacidad puede incluso proteger aún menos que el agravio irrazonable de intrusión; ¿por qué?, primero, el nuevo agravio requiere que la tecnología sea usada como sustituto de una invasión física, un requisito que limita el agravio a esas situaciones en las que el periodista no tenía derecho a acceder al lugar donde la actividad ocurrió. Segundo, la nueva ley requiere que el demandante se encuentre comprometido en una “actividad familiar o personal” que la ley define como: “incluyendo, pero no limitada a los detalles íntimos de la vida personal del actor, relaciones entre su familia o con otros, u otros aspectos de sus asuntos privados”. A pesar que esta definición parece bastante amplia, no existe requisito similar en el common law. En cambio, el único requerimiento que el common law pone en cabeza del actor es que la expectativa de privacidad sea razonable, un requisito que también se encuentra inserto en la nueva ley. Si los jueces de California dan a la “actividad familiar o personal” una interpretación restringida, se pueden disminuir aún más los alcances de la protección de la nueva ley. El efecto combinado de estas restricciones adicionales y la importación de elementos del common law pueden debilitar la nueva formulación de la ley californiana y sujetarla al mismo destino.
A pesar de que el alcance y efectividad de la nueva ley californiana tiene que ser aún determinado, es de gran importancia como un primer paso hacia una redefinición de la protección del derecho a la intimidad.

La doctrina de la real malicia
Esta doctrina tiene su punto de partida en el célebre caso de la Corte de EU de 1964 “New York Times vs. Sullivan”.21 El caso fue decidido en el momento más álgido de las luchas segregacionistas en dicho país. El estado de Alabama fue uno de los que más fuertemente luchó por los derechos civiles de los ciudadanos de raza negra, su líder Martin Luther King había sido arrestado en la ciudad de Montgomery (Alabama), mientras tanto un grupo de activistas de derechos civiles publicó en el periódico The New York Times una inserción en la que se vertían términos injuriosos hacia la polícia de Montgomery. Sullivan, que era miembro de dicho cuerpo policial demandó al periódico y a los firmantes de ésta por haberse considerado injuriado a través de las afirmaciones inexactas ahí publicadas en la misma. La Corte condena a pagar al periódico y a los firmantes la suma de 500 mil dólares estadounidenses por considerar que los responsables estaban en conocimiento de la inexactitud de las publicaciones. La trascendencia del fallo está dada en que la Corte determina un nuevo estándar en orden a los límites que puede tener la libertad de prensa estableciendo que no se pude pretender una indemnización por una publicación a menos que un funcionario público pruebe que tales expresiones fueron hechas con malicia -o sea con conocimiento de que eran falsas o con negligencia grave- en sentido que no importe averiguar si son o no verdaderas.
En 1974 en el caso “Gertz vs. Robbert Welch Inc.”22 se establece que este estándar debe aplicarse no sólo a los funcionarios públicos, sino también a todo actor cuando se trate de una figura pública. En el caso de las injurias a personas que no tienen tal carácter sólo deberá demostrar negligencia por parte de la prensa; en sentido de no averiguar si lo que se ha publicado es o no verdad.
En Argentina se aplicó esta doctrina desde 1991 a partir del fallo “Vago Jorge A. c/ Ediciones La Urraca”,23 pero sólo a través de los votos de los doctores Fayt y Barra. Quedando definitivamente incorporada la doctrina de la real malicia en 1996 en el caso “Morales Solá, Joaquín Miguel s/ injurias”24 cuando por decisión de los nueve miembros de la Corte -aunque con alguna diferencia- aceptan el reconocimiento del debate público de temas de interés general, con la amplitud suficiente para admitir expresiones erróneas o aun falsas, si han sido realizadas de buena fe. Para que haya responsabilidad se deberá demostrar que el autor de la información conocía la falsedad de la noticia, y que igualmente la publicó, o que actuó con marcada negligencia acerca de la determinación de su verdad, error o falsedad.
El Tribunal Constitucional español no toma la doctrina de la “real malicia” de la Corte estadounidense, pero en reiteradas oportunidades desarrolla alguno de los elementos que conforman dicha doctrina. Así sostuvo el Tribunal Español, que respecto del honor la causa que legitima la intromisión es la veracidad; y respecto de la intimidad, la causa legitimante es la relevancia pública del hecho divulgado. Agregando asimismo, que si la información transmitida es veraz y se refiere a asuntos públicos de interés general por las materias o las personas de que se trata, la libertad de información tiene una posición preferente frente a la intimidad y al honor. Pero, este valor preferente, originado por el rol institucional de la libertad de información, no es absoluto y cede cuando es ejercido de manera exorbitante en relación a su fin.25 El principio se refleja en dos fallos26 -ambos de 1990-: el primero en que el Tribunal Constitucional anula la sentencia condenatoria impuesta al periódico El País por considerar que las referencias al carácter irascible del piloto de un avión que se había estrellado, y la mención en el periódico de que el mismo atravesaba una mala situación personal y sufría grandes depresiones, aparecieron como justificadas. En contrario, resuelve condenar al periódico Diario 16, cuando ante el mismo hecho utilizó expresiones tales como “mal educado, grosero y que siendo casado y con hijos vivía con otra mujer, una azafata de Iberia, que se encuentra embarazada desde hace siete meses”, por considerar que existió una ilegítima lesión al honor e intimidad personal del piloto.27
Sólo he realizado un esbozo de la doctrina de la real malicia para explicar los casos en los que cede el derecho a la libre prensa, y es susceptible de limitación, generando ulteriores responsabilidades. Sin embargo, considero que no sólo debe haber responsabilidad por publicaciones que a sabiendas son falsas o que hubo negligencia en averiguar acerca de la verdad o falsedad de las mismas. Tampoco considero necesario demostrar que exista “exorbitancia” en la consecución del fin de informar; sino que debe haber responsabilidad por la publicación de una noticia, foto o imagen que pertenecen estrictamente al fuero íntimo de las personas, aunque sean verdaderas, si aquéllas fueron realizadas sin consentimiento de las mismas. La intimidad se viola de igual manera con la verdad o con la mentira. John Stuart Mill ya señalaba que “aún frente a la verdad, hay otros valores que en determinadas situaciones, son preferidos a aquella. La intimidad es una de ellas”.28

21 376 US 254 (1964).
22 418 US.323 (1974).
23 CSJN, Fallos 314:1517 (1991).
24 L. L, 1996-E, 328 (1996).
25 Gregorio Badeni, “La libertad de prensa en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de España”; L.L, T.1993-D, Secc. doctrina, pp. 814-816 y Gregorio Badeni, Tratado de derecho constitucional, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2006, T. I, p. 568.
26 T.C., núm. 171 y 172 (1990).
27 Recuérdese que en la Constitución española de 1978 en su artículo 18-1 reconoce “el derecho al honor, a la intimidad familiar y personal, y a la propia imagen”. Es un tema sumamente controvertido en la doctrina española en relación con si en verdad es un único derecho tricéfalo o pueden considerarse distintos derechos subjetivos. Puede verse Jaime Vidal Martínez, El derecho a la intimidad en la ley orgánica del 5/5/92, Madrid, 1984.
28 Citado por E. Bianchi y H. Gullco, El derecho a la libre expresión, Editorial Platense, La Plata, 1997, p. 10.

El derecho a la vida privada de las personas públicas
Sabido es que la expectativa de privacidad de un funcionario público o una persona famosa no es la misma que la que puede tener un simple particular o una persona anónima. La protección de la intimidad de los personajes públicos fue señalada en forma similar por distintos tribunales extranjeros.Los tribunales franceses declararon que era un atentado condenatorio la publicación de un dibujo o fotografía de personajes públicos en su estado de muerte, como la de Rachel y Jean Gabin, o bien los comentarios con fotos de la muerte del hijo de Romy Schneider, o la invasión publicitaria de un enfermo grave como Jacques Brel, o de la enfermedad de un hijo de Gerard Phillipe. Basta sólo con recordar los célebres casos “Marlene Dietrich” o “Brigitte Bardot”.
Hubo un resonado caso en que los tribunales franceses que involucraban a Giscard d’Estaing donde no se demandada una indemnización sino que directamente se prohibió la difusión de libros y revistas, en el que el Tribunal de Gran Instancia de París expresó que el combate político, para ejercerse en el marco de la libertad de prensa y de información debe dejar fuera de su campo todo hecho que se refiera directamente a la intimidad de la vida familiar o personal. La circunstancia de que la persona sea un hombre público no autoriza ni justifica una instrucción en aquello que constituye su vida privada. En cambio, anteriormente ese tribunal había puesto límites a la vida privada, pero cuando se tratase de “crónica histórica”, pues la historia pertenece a todo el mundo, siempre que no se incurra en injurias”.
Señala De Cupis29 que la solución se justifica pues, por empezar, todas las personas físicas tienen derecho a la vida privada. Además, normalmente la atención del gran público está dirigida a los comentarios de las personas conocidas, de los personajes y, por lo tanto, éstos también deben estar protegidos contra las intromisiones arbitrarias en su zona de reserva. La sola notoriedad de la persona no la priva de intimidad, como indica el autor, “no se paga con tan caro precio el dudoso bien de la celebridad”.
En el derecho alemán, se consideró que atentaba contra la intimidad y el derecho a la imagen, la publicación de una fotografía del canciller Bismarck sobre su lecho de muerte, contra la voluntad de sus parientes.
Los tribunales españoles protegieron la intimidad de la viuda del famoso torero “Paquirri”, filmado en la sala de primeros auxilios cuando fallecía.30 En España, advirtió la doctrina que, de no ser así, se corre el riesgo de una tiranía sutil de los periodistas sobre quienes tienen actividades públicas, tan negativa como la que se produciría a la inversa con el intento del poder político de restringir el ejercicio de los derechos a la información y a la opinión. Esto hizo que el Superior Tribunal Constitucional atenuara a su jurisprudencia, en principio reacia a reconocer la protección de la intimidad de las figuras públicas.31
En Italia en el caso “Carusso” se estableció que los hombres públicos tienen vida privada, pero las personas célebres han de soportar cierto sacrificio en su reserva personal impuesto por la necesidad de la sociedad de conocer su vida y sus obras. Jurisprudencia posterior ha considerado que violan el derecho a la intimidad las publicaciones que revelan secretos e intimidades de la vida privada de personas pertenecientes a la vida pública, en tanto éstas no hayan consentido o buscado la publicidad. Así se ha reconocido el derecho a la privacidad de los personajes notorios, con excepción de aquellos supuestos en los que medie consentimiento de la persona (aun implícito), o un prevaleciente interés público.32
En Argentina en el caso “Menem, Carlos S. C. Editorial Perfil S.A. y otros”,33 el tribunal sostuvo que los hombres públicos o notorios también disponen de su órbita de intimidad, que no puede ser invadida, aun tratándose, como en el caso del -entonces- presidente de la nación.
En “Ponzetti de Balbín” la Corte Argentina acoge la tutela demandada por la esposa del fallecido doctor Ricardo Balbín, consistente en un reclamo indemnizatorio con fundamento en el artículo 1071 bis del código civil,34 condenando a pagar una indemnización a Editorial Atlántida por haber publicado una foto en la portada de una de sus revistas, del extinto líder, semidesnudo en terapia intensiva. Los representantes de la editorial se ampararon en el derecho a informar, alegando que en realidad intentaron documentar un hecho de la realidad, que tenía especial relevancia para la historia argentina, en sentido que el líder del partido radical había sido uno de los actores más importantes en las últimas décadas del escenario político del país. La Corte sostuvo que la norma del artículo 19 de la Constitución argentina “protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma las acciones, hechos o datos que teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad, están reservadas al propio individuo. En rigor el derecho a la privacidad comprende no sólo a la esfera doméstica, el círculo familiar o de amistad sino a otros aspectos de la personalidad física o espiritual de las personas tales como la integridad corporal o la imagen…” (Considerando 8°). Quedando así delimitado desde la jurisprudencia el concepto de derecho a la intimidad. Asimismo merece dar importancia que en todos los votos que contiene el fallo quedó firmemente asentado que “es fundamental para la existencia de una sociedad libre, el derecho a la privacidad”.
En el caso “Costa c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”35 la Corte amplía la protección a la intimidad pero considero que no logra el equilibrio necesario entre la protección de la privacidad y la libertad de informar. En el mismo se plantea que un canal de televisión filma la conversación entre un empleado municipal (el actor), y un vendedor ambulante, sobre la base de esa conversación sumado a la circunstancia de que el empleado municipal huye porque aparentemente se había atribuido falsamente el cargo de inspector de la municipalidad, por lo que se lo acusa por el delito de exacciones ilegales.
El mismo es sobreseído, y el canal de televisión es condenado a pagar una indemnización por daño moral. En su disidencia el ministro Fayt considera que no procede tal indemnización por considerar que en este caso prevalece la expectativa general que genera en la opinión pública los temas vinculados con la moral social, tema sobre el que versaba la nota periodística.
En este caso fijémonos que no se toma el estándar que considero correcto de la Corte estadounidense en el citado caso “Gertz vs. Welch Inc.” en el que establece que los funcionarios públicos tienen una expectativa menor de privacidad que los particulares, en razón de que son ellos mismos los que voluntariamente se han expuesto.
La diferencia entre “Ponzetti de Balbín” y “Costa” a mi criterio, es que las dos personas entran en elestándar de persona pública o funcionario público, y por lo tanto tienen una expectativa de privacidad inferior a una persona desconocida o anónima, porque son ellos mismos quienes se han expuesto. En el primer caso, se trataba de una acción enmarcada dentro del estricto ámbito de privacidad o intimidad de una persona, como no ser fotografiado en su lecho de muerte, por famosa o célebre que fuera la misma. Si aceptamos esta posibilidad equivaldría a decir que las personas públicas “no tienen vida privada”. En el caso “Costa” es diferente puesto que considero que ahí debe prevalecer el interés social de conocer un posible acto de corrupción, y en este caso debe prevalecer el derecho de informar.

Derecho al honor
El honor se diferencia de la intimidad en que ésta supone el derecho a la no interferencia de otros en la propia esfera personal y familiar. Esto último, la privacidad como derecho excluyente, es el contenido esencial del derecho a la intimidad. La imagen como derecho fundamental significa el derecho al cuerpo en su aspecto más externo, el de la figura humana. Frente a ellos, el honor es un concepto pre jurídico que, previa su fundamentación jurídica, necesita de una delimitación conceptual. El honor es un derecho de la personalidad fundamentado en la dignidad humana, entendida como el derecho que tiene toda persona a ser respetada ante sí mismo y ante los demás.36
El honor comprende dos aspectos bien diferenciados: el primero de ellos consiste en la autovaloración que es el íntimo sentimiento que cada persona tiene de la propia dignidad y la de su familia, al margen de sus defectos y flaquezas (honor subjetivo).
El segundo es el buen nombre y la buena reputación objetivamente adquiridos por la virtud y el mérito de la persona o de la familia de que se trate dentro del ámbito social del ser humano (honor objetivo).37 Sin embargo, este derecho no es absoluto pues su contenido específico importa en ciertas ocasiones la restricción de la libertad de acción de otra persona. Es decir, que se produce una “colisión entre derechos” que quedará dirimida mediante las reglas que definen la protección de los derechos subjetivos.38
Así, el Tribunal Constitucional español destacó que las libertades de expresión e información tienen un límite en el honor de las personas, y con mayor razón cuando ellas son particulares que no participan voluntariamente de una controversia pública. Sin embargo se reduce ese límite cuando las mismas libertades se refieren a personas públicas o que ejercen funciones públicas, que por esas razones están obligadas a soportar el riesgo de que sus derechos subjetivos en ocasiones se vean conculcados en pos del interés general, porque así lo requiere el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe una sociedad democrática.39
El honor es un derecho personalísimo definido por De Cupis como “la dignidad personal reflejada en la consideración de los terceros y en el sentimiento de la persona misma”.40 Coincido con el aludido autor, en orden a que la realidad nos indica que las más importantes lesiones a los derechos de la personalidad espiritual (intimidad, honor, imagen), son producidas por los medios periodísticos, por la fuerza expansiva que tiene una noticia publicada en un diario, o dicha por la radio y la televisión o la publicación de una imagen o fotografía. Es que el honor implica una valoración integral de la persona, tanto en sus proyecciones individuales como sociales. Comprende un aspecto subjetivo -el de la autoestima del ofendido- y otro objetivo que hace a su reputación frente a terceros.
Los actos que afecten al honor, generan responsabilidad y la consiguiente obligación de resarcir el daño moral y los otros perjuicios que se produzcan. Es por ello que el ataque al honor no requiere necesariamente imputaciones explícitas de conductas delictivas, inmorales o desdorosas. Bien puede ser tácito, indirecto, sugerido, sin perder por ello claridad y contundencia. Así, no es preciso un exceso de suspicacia para advertir que una noticia que involucra a alguien dentro de una nómina de adherentes o practicantes de comportamientos sexuales cuestionables -cuando no- para algunos repudiables, constituye auténtica injuria.41
Gelli42 en oportunidad de comentar el caso “Gesualdi”43 explica que dos elementos debían reunirse para determinar el agravio al honor en el caso, a una jueza. En primer lugar, la relevancia de la noticia. En segundo término la relación -directa o indirecta, implícita o explícita- de la actora con lo informado. El hecho narrado -la sustracción de un expediente judicial en la que era parte el Presidente de la Nación para entregarlo a éste, sin que la jueza a cargo del tribunal ante el que tramitaba lo impidiera- resulta grave en cualquier sistema republicano. Y ello así, porque un episodio de tal naturaleza pone bajo sospecha, al menos, la división de poderes. Mas, de acuerdo con las circunstancias de tiempo, lugar y personas, la publicación de aquella noticia en Argentina, afirmando su exactitud, deviene gravísima. En efecto, no es un secreto para nadie en ese país el grado de cuestionamiento que con más o menos razón padece el Poder Judicial y el servicio de justicia. La opinión pública recibe a diario abundante información acerca de las desventuras tribunalicias de la población y de las presiones que el poder político parece dispuesto a ejercer sobre los magistrados.

29 De Cupis, Teoría y práctica del derecho civil, Barcelona, 1960.
30 Tribunal Constitucional, 2/12/88, JA, 1989-III-695; con nota de Mario A. Morello, “La fiesta taurina y el derecho a la privacidad”.
31 C. Ruiz Miguel, La configuración constitucional del derecho a la intimidad, Madrid, 1995, pp. 250-251.
32 Corte Suprema de Casación, sents. 00990 del 24/4/63; 02129 del 27/5/75; 04031 del 16/4/91; 04785 del 2/5/91; 01503 del 6/9/93; 05175 del 10/6/97; bonito, v “Alcuni aspetti del diritto alla riservatezza e relativa tutela”, en “Nuova rassegna de legislazione, dottrina e giurisprudenza”, an. 000055 (1981), fasc. 10, ps. 906/25; E. Del Prato, “II riserbo nel mondo dello spettacolo”, nota al fallo del Tribunal de Roma del 16/2/90, en “Giustizia Civile”, an. 40 (1990), fasc. 12, 1, ps. 2969/79).
33 Cámara Nacional Civil, sala H, 11 de marzo 1998.
34 Artículo 1071 bis del código civil, “El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena… perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubiere cesado y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias”.
35 CSJN, Fallos 310:510 (1987)
36 María Luisa Balaguer Callejón, citado por Antonio García Torres, La protección de datos personales en México, Senado de la República, México, 2006, pp. 47-55.
37 Julio César Rivera, Instituciones de Derecho Civil, Ed. Abeledo- Perrot, Buenos Aires, T. II, p. 109.
38 Alf Ross, Sobre el derecho y la justicia, Eudeba, Buenos Aires, 1977, p. 139.

La crítica de los medios generaliza de tal modo que el ciudadano no está en posición de distinguir la gravedad del problema institucional, por un lado, de la responsabilidad de cada juez en particular. Del mismo modo, la más caracterizada doctrina jurídica ha puesto el acento en el problema judicial.
De ese modo, aunque: a) en el texto de la información dada a conocer por la revista El Porteño no se adjudica expresamente a la jueza la responsabilidad directa o indirecta por la sustracción del expediente, y b) la custodia y conservación de los expedientes judiciales corresponde formalmente al secretario y no al juez, para la opinión pública, sensibilizada por los cuestionamientos a la magistratura no caben dudas: de ser cierto el episodio relatado, demostraría una grave negligencia o, lo que es peor, una complacencia con el poder político por parte de la jueza.
Bajo esas circunstancias, el resguardo de su honor y credibilidad no es sólo un derecho constitucional de la magistrada. Es también un deber institucional que ella no supo cumplir acabadamente. Es que la función primordial que en toda sociedad moderna cumple el periodismo, si bien supone que ha de poder actuar con la más amplia libertad para informar, tal derecho no debe -al igual que cualquier otro- entendérselo como de carácter absoluto. No es ajeno al ejercicio de los derechos el cumplimiento de los deberes que se le correspondan.
Es por ello que el deber de aplicar la mayor diligencia y prudencia en obtención de la información y el modo de divulgarla atañe a la obligación de los medios de ser veraz, que es la calidad propia de quien usa o practica la verdad.

Derecho a la imagen
Los orígenes de la noción de derecho a la imagen podemos remontarlos al llamado ius imaginum romano que alcanza notable importancia durante la República Romana, y que consistía en la práctica de tomar una máscara de cera sobre un cadáver,poder exhibirlo en el atrio de las casas y se llevaran en público en los cortejos fúnebres, sólo tenían éste derecho las familias nobles.44 Claro que éste es el punto de partida pero se refiere a la imagen en su aspecto material, y no en el concepto de imagen al que queremos llegar, como un signo de identidad, de individualidad, como una manifestación esencial de la personalidad, pues constituye uno de los elementos fundamentales de la proyección externa de la persona.
Ana Azurmendi Adarraga45 divide en tres periodos el recorrido del derecho a la propia imagen hasta su reconocimiento como derecho humano.
Primera etapa, 1839 a 1900: comienza a reconocerse el derecho a la imagen, pero considerado como un aspecto particular del derecho de autor.
Así está contenido este derecho en las leyes sobre propiedad intelectual y artística de Alemania (1876), Austria (1885) y Bélgica (1886), que constituyen el primer paso hacia la regulación del mismo, sin embargo podemos decir que en este periodo no hay aún conciencia jurídica de la existencia de un derecho a la propia imagen.
La jurisprudencia francesa reconoce de manera implícita en la segunda mitad del siglo XIX el derecho a la propia imagen, por supuesto con contornos confusos y sobre todo en cuanto a la relación de este derecho con la entonces llamada libertad de prensa, y obviamente que todavía no se vislumbraba la aparición de la informática y la incidencia que tendría en el desarrollo del contenido del derecho a la imagen.
Segunda etapa, 1900 a 1919: con el cambio de siglo se produce un cambio de la perspectiva en la concepción jurídica en el derecho a la propia imagen, tanto desde la jurisprudencia como la doctrina comienza a ser tratado como un bien esencial de la persona. Es decisiva la influencia que tienen en este periodo a) por un lado, en el ámbito europeo, sobre todo en Francia y en Italia la doctrina alemana de los derechos de la personalidad. Gierke es uno de los doctrinarios que si bien no trata específicamente la imagen humana su obra permite el marco jurídico adecuado para hacer que el derecho a la imagen se vaya desvinculando de los derechos de autor. Esto parte de conceptos tales como expone en su trabajo, el derecho general de la personalidad tiene por objeto esencial el libre desarrollo de su propia personalidad. Si Gierke va a proporcionar resortes doctrinales válidos para el reconocimiento de la naturaleza jurídica de la imagen humana no es menos cierto que su teoría dará pie a que bajo la noción del libre desarrollo de la personalidad se comiencen a desdibujar las fronteras entre honor, intimidad e imagen de la persona. En 1902 en el marco del XXVI Congreso de Juristas Alemanes, celebrado en Berlín, queda abiertamente reconocido el derecho a la propia imagen como uno de los derechos inherentes a la personalidad.46
b) Por otro lado, hacia fines del siglo pasado en Estados Unidos se conocía el célebre artículo de Warren y Brandeis The right of privacy de 1890, que se refiere al derecho a la imagen personal como la forma más simple del right of privacy, y cuyo antecedente más inmediato es la expresión acuñada por el juez Cooley en 1879, “the right to be let alone” -el derecho a ser dejado en paz-.
Estos autores plantean que si la common law cada vez ampliaba más su protección a las personas y a sus bienes, dicha protección debía extenderse a los particulares en su vida privada y, además, si se tenían en cuenta las nuevas circunstancias sociales, tecnología y desarrollo de la prensa, crecimiento del interés informativo, etcétera, sería conveniente considerar al right of privacy como reconocido por la Cuarta Enmienda de la Constitución estadounidense.47
En 1904 por primera vez un Tribunal Supremo, el de Georgia en el caso “Pavesich vs. New England Life Insurance Co.” sanciona la utilización publicitaria del rostro de una persona sin su consentimiento; y en 1909 el Tribunal Supremo de Kentucky dicta una sentencia en igual sentido. Queda así ratificado el doble contenido del right of privacy, la defensa de la vida privada del individuo y la de evitar el uso de la propia imagen sin consentimiento de la persona representada.48
Tercera etapa, de 1920 a 1948: es el periodo llamado de consolidación del derecho a la propia imagen en el que se orienta definitivamente el derecho hacia un nuevo marco jurídico: el de los derechos humanos. Con las características propias de los planteamientos jurídicos de cada país, este derecho tiene sus primeras manifestaciones en las peticiones de reconocimientos constitucionales y en la consolidación de los derechos de la personalidad como el marco ideal para la comprensión del derecho a la propia imagen.
En 1928 en el caso “Olmstead vs. Unted States” el tribunal decidió no reconocer el right of privacy implícito dentro de la cuarta enmienda; tuvieron que pasar 30 años para que fuera así reconocido por el mismo tribunal. En la doctrina mientras se abría el camino en sentido que el derecho a la propia imagen, como elemento del right of privacy se consideraba “uno de los derechos más valiosos de los ciudadanos”, se estaba preparando el terreno para su reconocimiento como un derecho humano. En Estados Unidos no rige un reconocimiento positivo del carácter federal del derecho a la propia imagen, pero sí es de destacar que cada vez hay más normas que tutelan algunos de sus aspectos y la tendencia a un reconocimiento constitucional del right of privacy.49 Finalmente en 1965 el Tribunal Supremo Federal decidió en el caso “Griswold Connecticut”, que el right of privacy está implícitamente reconocido por la Constitución de Estados Unidos en la Cuarta Enmienda.
Sin embargo, a mi criterio se advierte una etapa más que sería la cuarta etapa, a partir de 1948, con la Declaración Universal de Derechos del Hombre, que si bien no obliga a los Estados, su influencia es notoria en los textos constitucionales posteriores a ella.
Es necesario mencionar que en los textos supranacionales no se menciona el derecho a la propia imagen expresamente, pero surge implícitamente de muchos de ellos. En la Declaración Universal de 1948 el artículo 12 se refiere a la vida privada y a la honra. Asimismo el artículo 30 expresa “Nada de la presente declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta declaración”. En el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales de 1966 en el artículo 19 1. “… Nadie podrá ser molestado en sus opiniones… a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás”; y el artículo 5 es casi exacto al 30 de la Declaración Universal.
De allí en más los textos constitucionales más modernos tienen incorporado el derecho a la propia imagen a través de los tratados como el caso de México y Argentina, sino que en mejores casos lo plasman un derecho expreso. Estos textos son: 1) la Constitución portuguesa de 1976 artículo 26; 1- “Todos tendrán derecho a la intimidad personal, a la capacidad civil, a la ciudadanía, al buen nombre y a la reputación, a la imagen y a la intimidad en su vida privada”; 2) la Constitución española de 1978 artículo 18 “se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”; artículo 20.1 “se reconocen y protegen los derechos: d) a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión… 4- Estas libertades tienen un límite en el respeto de los derechos reconocidos en este título, en los preceptos especialmente en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, a la propia imagen…”. Queda claramente establecido el límite entre el derecho de dar y recibir información y el derecho a la imagen como parte del derecho a la privacidad. Además rige la Ley Orgánica 1/1982 en la que se establece como lesivo al derecho de la personalidad, artículo 7…3. “la divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación o buen nombre…” 4. “la revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela”; 3) la Constitución brasileña de 1988, artículo 5 “Se garantiza el derecho …de réplica, proporcional al agravio, y a la indemnización por daño material, moral o a la imagen”; 4) la Constitución de Paraguay de 1992 en el artículo 25, establece: “Toda persona tiene el derecho a la libre expresión de su personalidad, a la creatividad y a la formación de su propia identidad e imagen. Se garantiza el pluralismo ideológico”; 5) la Constitución peruana de 1993 artículo 2 “Toda persona tiene derecho … 5. Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”; 6) la Constitución ecuatoriana de 1998, en el artículo 23 garantiza: “Sin perjuicio de los derechos establecidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, el Estado reconocerá y garantizará a las personas los siguientes: …el derecho a la honra, a la buena reputación y a la intimidad personal y familiar. La ley protegerá el nombre, la imagen y la voz de la persona”; 7) la Constitución salvadoreña de 2000 en el artículo 2 dispone: “Toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión, y a ser protegida en la conservación y defensa de los mismos. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Se establece la indemnización, conforme a la ley, por daños de carácter moral”, y 8) la Constitución venezolana de 2000 artículo 60: “Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación”.
Hoy en día algunos Estados no han incorporado la protección de la imagen al texto constitucional, pero intentan una salvaguarda a través de leyes generales o sectorial, como el caso de la nueva ley del DF en México. Algunos países, simplemente tienen varios proyectos de ley pero aún no hay indicios que los mismos vayan a sancionarse, como el caso de Argentina. Otros, por ejemplo el caso español, tal como lo referíamos tienen una amplia protección constitucional y legislativa.

El caso mexicano
La nueva Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal50
La Constitución de México en el artículo 7 protege la libertad de expresión en los siguientes términos: “Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como
instrumento del delito (…)”
Asimismo establece una protección a la intimidad en el artículo 16: “Nadie puede ser molestado en persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, (…) La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose, en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos. La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley. En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna (…)”
Por lo que se advierte es necesaria una reforma que introduzca en el artículo 16 la protección específica al derecho al honor, a la imagen y a la protección de la autodeterminación informativa o habeas data, a los efectos de cumplimentar con los estándares internacionales de protección a la intimidad. De allí que se torna verdaderamente importante la novel ley que rige desde el 19 de mayo de 2006 en el Distrito Federal cuyas disposiciones son de orden e interés público y de observancia general en dicho ámbito. Estableciendo como finalidad regular el daño al patrimonio moral derivado del abuso del derecho de la información y de la libertad de expresión. Tratándose de daño al patrimonio moral diverso, se seguirá rigiendo por lo dispuesto en el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal.
Las notas sobresalientes de la ley son las siguientes:
1. De los artículos 1 a 12 específicamente legisla
sobre la protección a la vida privada:
– La ley tiene por objeto garantizar los siguientes derechos de la personalidad: el derecho a la vida privada, al honor y la propia imagen de las personas en el Distrito Federal.
– Se reconoce el derecho a la información y las libertades de expresión e información como base de la democracia instaurada en el sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo que tiene como presupuesto fundamental la defensa de los derechos de personalidad de los mexicanos.
– Establece que el derecho a la vida privada, al honor y la propia imagen serán protegidos civilmente frente a todo daño que se les pudiere causar derivado de acto ilícito, de acuerdo con lo establecido en la presente ley.
– Define en forma amplia el concepto de vida privada51 (artículo 9) al especificar que la vida privada se materializa al momento que se protege del conocimiento ajeno a la familia, domicilio, papeles o posesiones y todas aquellas conductas que se llevan a efecto en lugares no abiertos al público, cuando no son de interés público o no se han difundido por el titular del derecho. Agrega que como parte de la vida privada se tendrá derecho a la intimidad que comprende conductas y situaciones que, por su contexto y que por desarrollarse en un ámbito estrictamente privado, no están destinados al conocimiento de terceros o a su divulgación, cuando no son de interés público o no se han difundido por el titular del derecho (artículo 11).
– Es fundamental el artículo 12 que establece que “Los hechos y datos sobre la vida privada ajena no deben constituir materia de información. No pierde la condición de íntimo ni de vida privada aquello que ilícitamente es difundido”. La importancia deviene en que no hay ni en la Constitución mexicana ni en ley alguna una protección a la intimidad de los datos personales, con lo cual esa laguna jurídica, si bien no viene a cubrirse con esta normativa, sí permitirá al menos esgrimirla como fundamento ante la recolección de datos personales que afecten la privacidad o imagen de las personas. 2. De los artículos 13 a 15 expresamente se refiere a la protección del honor:
– Define al honor como la valoración que las personas hacen de la personalidad ético-social de un sujeto y comprende las representaciones que la persona tiene de sí misma, que se identifica con la buena reputación y la fama.

39 TC, N° 165/87 y TC, N° 107/88.
40 Citado por Carlos A. Brun, “El derecho al honor, la libertad de prensa y la doctrina de la real malicia”, L L-A-1997, p. 111.
41 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, septiembre 2001, “Romano Larroca José Gerardo c/ Editorial perfil S.A. s/ Daños y Perjuicios”.
42 María Angélica Gelli, “Dimensiones de la real malicia y afectación del honor en el caso Gesualdi”, L.L. 1997-B, 749. Ver también María Angélica Gelli, La Constitución de la Nación Argentina, Comentada y Concordada, Ed. La Ley, Buenos Aires, 3ra. reimpresión, 2006, pp. 171-172.
43 CSJN, “Argentina-Gesualdi, Dora M. c. Cooperativa Periodistas Independientes Ltda. y otros”, sentencia del 17/12/96.
44 Ginesta Amargos, “Ius Imaginis”, Revista Jurídica de Catalunya (1983), citado por Ana Azurmendi Adarraga, El derecho a la propia imagen, Editorial Civitas, Universidad de Navarra, Madrid, España, 1997, p. 22.
45 Ana Azurmendi Adarraga, Ibidem, p. 46.
46 Véase Ana Azurmendi Adarraga, op. cit., capítulo II, “Los primeros pasos del reconocimiento jurídico del derecho a la imágen”, pp. 46-94.

– Establece con claridad que la emisión de juicios insultantes por sí mismas en cualquier contexto, que no se requieren para la labor informativa o de formación de la opinión que se realice, supone un daño injustificado a la dignidad humana.
– Por último, con muy buen criterio, determina que en ningún caso se considerará como ofensas al honor, a) los juicios desfavorables de la crítica literaria, artística, histórica, científica o profesional y b) tampoco el concepto desfavorable expresado en cumplimiento de un deber o ejerciendo un derecho siempre que el modo de proceder o la falta de reserva, cuando debió haberla, no demuestre un propósito ofensivo.
3. De los artículos 16 a 21 protegen el derecho a la imagen:
– Define, en primer lugar, la imagen como la reproducción identificable de los rasgos físicos de una persona sobre cualquier soporte material.
– Dispone el derecho de toda persona sobre su imagen, que se traduce en la facultad para disponer de su apariencia autorizando, o no, la captación o difusión de la misma.
– Establece que en principio constituirá acto ilícito la difusión o comercialización de la imagen de una persona sin su consentimiento expreso, a menos que dicha reproducción esté justificada por la notoriedad de aquélla, por la función pública que desempeñe o cuando la reproducción se haga en relación con hechos, acontecimientos o ceremonias de interés público o que tengan lugar en público y sean de interés público.
– Dispone que la autoridad judicial competente puede disponer que cese el abuso y se reparen los daños ocasionados.
– La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos sin la autorización de la persona constituye una afectación al patrimonio moral.
4. Los artículos 22 a 44 comprenden los siguientes rubros:
– El daño al patrimonio moral.
– La malicia efectiva.
– Los medios de defensa del derecho a la vida privada, al honor y la propia imagen.
– Las responsabilidades y sanciones.
En relación con las que establece que la reparación del daño comprende la publicación o divulgación de la sentencia condenatoria, a costa del demandado, en el medio y formato donde fueron difundidos los hechos y/u opiniones que constituyeron la afectación al patrimonio moral. Aclara, lógicamente, que en ningún caso, las sanciones derivadas del daño al patrimonio moral serán privativas de la libertad de las personas. Agregando que en caso de reincidencia, en el plazo de un año, el juez podrá imponer hasta en una mitad más del monto máximo por indemnización.
Es una normativa que cumple con los estándares internacionales más avanzados, que de ser complementada la protección a estos derechos en una futura reforma constitucional, sin duda, México contaría con una solvente protección a la vida privada, imagen y honor.

Libertad de prensa y derecho a la privacidad,
¿es posible su armonía?
La libertad de expresión y el derecho a la privacidad generalmente se presentan como derechos antagónicos y de difícil armonía. En el hombre permanecen dos tendencias instintivas: por un lado la necesidad de saber y por otro la de ocultar; justamente de establecer un equilibrio entre esas dos necesidades se trata. Considero no sólo que es posible un punto de armonía, sino aún de complementación entre los mismos.
En primer lugar, porque ambos derechos son esenciales en orden a la dignidad humana y a la autonomía plena de la persona y, en segundo lugar, porque ambos son considerados derechos esenciales al Estado constitucional de derecho. De manera que no me es posible sustraerme a ensayar una fórmula de armonización, que por otra parte considero necesaria.
George Orwell en 1984 traza el perfil de Big Brother, con la mirada puesta en el totalitarismo, un Estado que todo lo ve, todo lo controla, lo que llamó la “sociedad asfixiante”. Inspirado en esta novela es que se realiza en Holanda, Alemania, España y Argentina, entre otros, el programa televisivo del mismo nombre, Big Brother, sólo que los productores no tienen la mirada vuelta hacia los totalitarismos políticos, sino hacia la tiranía del rating, que por otra parte ha registrado marcaciones inéditas.
El programa consiste en que diez personas de ambos sexos son encerradas en una casa sin contacto con el exterior, y filmadas las 24 horas del día, hay 30 cámaras y 60 micrófonos que permiten que la audiencia vea “todo” y oiga hasta el menor ruido que se produce en el baño, en el dormitorio, en la cocina y en toda la casa. El público mira el programa y vota quién de los integrantes del equipo “se va”; el participante que logre permanecer más tiempo en la serie gana el premio de $125,000.52
En este caso se ve claramente la transformación que hay en el mundo y lo desdibujadas que están las fronteras entre lo público y lo privado. Muchas personas por dinero cuentan a diario las cosas más íntimas que suceden en su vida a quien quiera escucharlos, en cualquier medio. Algunos hasta han decidido mostrar cómo hacen el amor en Internet, hay evidentemente una desvaloración de la vida privada y una necesidad de exhibicionismo que se ve día a día en los medios de comunicación. Sólo que quienes así lo eligen saben a qué se exponen, y como toda elección es merecedora del más absoluto respeto, por parte de quienes propugnamos como valor esencial la autonomía de cada persona para elegir su propio plan de vida -con el único límite de no causar daños a terceros-.
El problema se presenta cuando son los medios los que pretenden hacer participar de esa exposición a personas que no lo han elegido, y pretenden bajo el rótulo del derecho a informar, inmiscuirse en las intimidades de los demás sin el consentimiento de los mismos.
¿Cuáles son los límites de esa intromisión? ¿No debe haber límites en nombre de la libertad de expresión?
La libertad de prensa ha conquistado un rol fundamental en al sociedad moderna -que considero debe tener-, y se ha dado prevalencia a ella por sobre otros derechos; luego con la doctrina “Sullivan” se impuso el criterio de que quien se considere difamado debe probar que el informador actuó con “real malicia”. Posteriormente se establece que si se trata de personas que no son “públicas” bastará con que exista negligencia por parte del informador en no preocuparse por la veracidad o no del hecho.
Sin embargo, estas “limitaciones” han producido el efecto contrario, aumentando el poder de la prensa hasta tal punto de pretender convertirlo en un poder incontrolado. Es necesario defender la libertad de prensa, pero no cuando a través de la misma se lesionan derechos fundamentales del individuo como el derecho a la privacidad o a la intimidad; derechos que, por otra parte, se encuentran en una etapa de “reformulación de sus contornos”, en razón de no haberse podido aún recuperar de los cambios producidos como consecuencia de los avances técnicos.
Calsamiglia53 (quizá exagera, pero es para pensar su propuesta) expresa que “si aceptamos leyes antimonopolio en el mercado económico, ¿por qué no aceptar leyes en el mercado de las ideas, cuyo último y único objetivo sea el funcionamiento del mercado?”.
A mi criterio, el foco central del problema está en delimitar qué cosas pertenecen al ámbito exclusivo de intimidad, sobre las que sin consentimiento no se puede informar, y cuáles deben informarse por la necesidad de prevalencia del interés público o general.
Rodney Smolla54 permite visualizar aquellos casos de conflicto; así establece cuatro combinaciones posibles acerca de la información de una persona: 1) de interés público y no privada; 2) de interés público y privada; 3) no privada y no de interés público y, 4) privada y no de interés público.
En los casos 1 y 3 no habría conflicto pues si hay interés público y la información no es privada, debe haber una clara prevalencia de la libertad de informar, también en el supuesto en que la información no es privada y tampoco tiene un interés público, puede o no informarse sin consecuencias, además seguramente a nadie le interesa la publicación de esa noticia. El conflicto tampoco existiría en el caso 4; porque si esa información tiene el carácter de privada pero no es de interés público debe prevalecer,
el derecho a la privacidad o intimidad de la persona. El verdadero conflicto se plantea en el supuesto 2, hay un interés público, pero la información es privada. A este supuesto además habría que agregar la diferencia en considerar si el hecho privado divulgado pertenece a una persona pública o a una persona anónima.
Smolla entiende que para los casos en que la información se refiere a una persona pública, en ningún caso se encuentra habilitada a ningún tipo de reclamos por la publicación de hechos de su vida privada. No comparto esta posición pues si bien es cierto que la expectativa de privacidad de una persona célebre es menor que la de una persona anónima, que no se ha expuesto voluntariamente, aquel argumento nos llevaría a considerar que las personas célebres, famosas o funcionarios públicos,
no tienen vida privada o derecho a la intimidad. En el supuesto de colisión entre una información que
afecte la vida privada de una persona y la libertad de informar, se deberá atender cada caso en particular. Sin embargo, hay que comenzar por crear remedios jurídicos que salvaguarden el menoscabado “derecho a la intimidad”.
Esto no debe importar menoscabo para la libre prensa, indiscutible valor esencial de nuestro sistema,
más bien en contrario, necesitamos hacer un equilibrio en pos de uno de los derechos fundamentales
de los beneficiarios de ese sistema; el derecho a la intimidad del individuo, que actualmente consideramos “en peligro”, en razón de la mora en que nos encontramos respecto a la creación de los remedios jurídicos necesarios para hacer “contrapeso” ante tan vertiginoso avance de la tecnología.

47 Cuarta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos, aprobada en 1791 garantizaba la inviolabilidad de domicilio y de los bienes personales “El derecho de los ciudadanos a la seguridad de las personas, domicilio, papeles y efectos contra pesquisas y embargos arbitrarios es inviolable…”.
48 Marcela I. Basterra, “Libertad de prensa vs. derecho a la intimidad”, en Poder político y libertad de expresión, AA. VV., Sociedad Científica Argentina, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, pp. 95-125.
49 J. Groos, Stuart Katz y J. Ruby, “Image Ethics”, 1988, citado por Ana Azurmendi Adarraga, op. cit., pp. 90-94.
50 Publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 19 de mayo de 2006.
51 Artículo 9.- “Es vida privada aquella que no está dedicada a una actividad pública y, que por ende, es intrascendente y sin impacto en la sociedad de manera directa; y en donde, en principio, los terceros no deben tener acceso alguno, toda vez que las actividades que en ella se desarrollan no son de su incumbencia ni les afecta”.

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