jueves 28 marzo 2024

¿Trampa o libertad de expresión?

por Macarita Elizondo Gasperín

La reforma electoral de 2007 y 2008 creó un modelo de comunicación política entre los partidos y la sociedad para evitar que el poder económico y el de los medios de radiodifusión se constituyeran en factores determinantes en las campañas electorales, con la transmisión desmedida de spots de quien tuviera la capacidad económica para contratar y producir propaganda.

De ahí que el Constituyente definiera la prohibición a los partidos de contratar o adquirir tiempos bajo cualquier modalidad, en radio y televisión, y estableció que ninguna otra persona física o moral, a título propio o por terceros contratara propaganda en dichos medios dirigida a influir en las preferencias electorales ni a favor ni en contra de algún partido o candidato a cargo de elección popular.

Ademas, se dotó al IFE de la atribución para conocer las quejas presentadas contra aquellos sujetos que se estimara infringían la normatividad por la presunta contratación o adquisición de tiempos en radio o televisión, para que a través de la substanciación y la resolución del procedimiento administrativo sancionador electoral respectivo, aplicara las sanciones correspondientes.

Sin embargo, el conocimiento cotidiano de este tipo de quejas en el IFE ha resultado ser sumamente complejo, derivado de que en ellas se ha alegado por los sujetos denunciados, que dichas restricciones entran en colisión con las garantías constitucionales relativas a los derechos a la libertad de expresión y el de información. Dilucidar cuándo estamos ante un auténtico ejercicio periodístico y cuándo ante una simulación es uno de los temas más controvertidos a los que se ha enfrentado el IFE.

Ante esta problemática resulta necesario que se determine con criterios definitivos y claros el aseguramiento pleno del ejercicio de los derechos a la libertad de expresión y de la información, que a su vez no se deje sin sanción a los sujetos que supuestamente amparados en el ejercicio de esos derechos, cometan infracciones a través de simular un aparente trabajo periodístico que a la postre sea un posible fraude a la ley.

De ahí que la autoridad se haya visto en la necesidad de abordar otros temas para resolver dichos asuntos, siendo menester diferenciar el tipo de género periodístico o de propaganda en concreto de que se trate, distinguiendo entre entrevistas, reportajes o propaganda comercial, y para ello, aplicar los criterios que ha señalado el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF).

Con relación a las entrevistas, el TEPJF ha considerado que, en principio, se presume que la persona física o moral que produce y transmite ese género noticioso, así como quien participa en el mismo, actúan al amparo de los derechos de libertad de expresión e información, consagrados en la Constitución, sin embargo, en ocasiones las entrevistas se producen de manera sistemática, con relación a ciertos candidatos y en periodos de campaña electoral, lo cual cobra un importante peso pues la autoridad debe valorar y analizar con elementos objetivos si la conducta desplegada, caso por caso, sale de los parámetros legales y por lo tanto debe ser sancionada.

Así entendida, la entrevista a un candidato en tiempos de campaña no está impedida legalmente. De hecho, en tiempo de campaña no solo son legítimas, sino necesarias para la emisión de las propuestas concretas y de los diagnósticos de los candidatos sobre los problemas públicos.

Los comentarios de un candidato que se formulan en el contexto de la entrevista no son materia de sanción (libertad de expresión). Lo que se debe analizar, entonces, son elementos objetivos como indicios de que esa entrevista haya sido contratada como propaganda, derivado por ejemplo, de su repetición o retransmisión en un número indeterminado de ocasiones, a la manera de promocionales.

En cuanto al reportaje se ha señalado que, cuando éste se lleva a cabo en tiempo de campaña, sobre un partido o candidato, lo lógico es que se presenten imágenes y que se haga referencia a sus actividades o propuestas, puesto que el medio de comunicación pretende aportar la mayor información posible entorno al objeto, tema y candidato.

Ahora bien, a fin de determinar si un reportaje o cualquier otra información infringe la ley la autoridad debe analizar si los materiales denunciados contienen elementos que permitan considerarlos propaganda, para lo cual resulta necesario valorar los componentes del quehacer periodístico:

Objetividad. Si las crónicas aportan datos e información veraces respecto al objeto del reportaje. Si existe una diferenciación entre los hechos y las opiniones del reportero, del partido político o del candidato. Imparcialidad. Si los reportajes son un medio para la denostación, calumnia o difamación de las personas. Debida contextualización (del tema, candidato, partido o hecho materia del reportaje). Si el reportaje está debidamente identificado y la información proporcionada está colocada en su contexto.

Forma de transmisión. Se debe verificar el número de transmisiones y la publicidad que se le da al reportaje, pues no es un género publicitario como el promocional. Gratuidad. No debe implicar el pago de una contraprestación.

Al realizar esta valoración, la autoridad no realiza un pronunciamiento sobre los elementos que son inherentes al género en cuestión, sino que debe hacer un análisis contextual de la difusión del material y sus características, con el propósito de identificar si se está en presencia de un material propagandístico o informativo.

Por lo que hace a la propaganda comercial, se ha sostenido (jurisprudencia 37/2010 emitida por el TEPJF) que la publicidad comercial o de promoción empresarial, bien puede contener propaganda electoral cuando se demuestre objetivamente que se efectúa también con la intención de promover una candidatura o un partido político ante la ciudadanía, por incluir signos, imágenes, emblemas, nombres o expresiones que los identifican, aun cuando tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial.

Entre los aspectos que se han tomado en cuenta para determinar si una publicidad comercial contiene propaganda electoral encubierta, destacan: la imagen preponderante del candidato en la publicidad, el nombre resaltado, la aparición del cargo al cual postula, el emblema del partido político, el ensalzamiento de bondades o virtudes a favor de algún partido o candidato dentro del mensaje, entre otros.

De lo anterior debe apreciarse la gran relevancia que el tema tuvo en la reforma constitucional y legal mencionada, lo que pone de relieve el enorme grado de responsabilidad que ostenta el IFE para hacer cumplir ese mandato.

También destaca la dificultad a la que se ha enfrentado la autoridad para calificar y tener por acreditada la infracción relativa a la contratación y adquisición de tiempos en radio y televisión, debido a la multiplicidad de formas en las que éstas pueden darse, de tal manera que resulta conveniente que los legisladores en futuras reformas que pudieran llevar a cabo al respecto, establezcan la manera de regular o normar con mayor grado de precisión qué tipo de formatos de aparición en radio y televisión deben considerarse como contratación o adquisición, y establecerlos a partir de criterios sólidos para que de ese modo exista plena seguridad y certeza jurídica, en beneficio de los sujetos regulados.

Queda abierto el riesgo de que a pesar de que ello se hiciera, siempre existirán las posibilidades de algunas otras formas de simulación que pudieran escapar al momento de su regulación; empero, éstas debieran ser en el extremo las pocas, pues es valioso para la democracia mexicana el privilegiar las libertades y la certeza jurídica.

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