viernes 29 marzo 2024

“Hambre, violación de la dignidad humana”

por Genaro Góngora Pimentel

El derecho a la alimentación es un privilegio fundamental por excelencia, pues de él depende la conservación de la misma vida; la problemática del hambre es demasiado compleja y demuestra una expansión tanto a escala internacional como nacional. El fenómeno del hambre atiende a diversos factores sociales, económicos, culturales, políticos y a la influencia del desarrollo de la ciencia y tecnología.

En nuestro país, el hambre se ha convertido en una forma de leer la injusticia, las personas mueren por falta de alimentos. El hambre y la desnutrición tienen efectos devastadores tanto físicos como psicológicos en quienes la sufren y enormes repercusiones en el desarrollo económico del país que la padece.

El hambre mata directa o indirectamente, millones de personas mueren cada año debido a la nula o escasa alimentación y a las enfermedades que les aparejan; ante este agudo panorama, hay un abandono casi absoluto de los Estados para revertir la situación.

El hambre, la exclusión y la marginación son manifestaciones extremas de la pobreza; se considera una de las causas de violación de los derechos humanos; el derecho a la alimentación es uno de los más sensibles, que se ve degradado a niveles inhumanos.

Por otra parte, la desigualdad impide muchas cosas, imposibilita la justicia social, para ser menos pobres hay que ser un poco más ricos, pero la realidad indica que la riqueza se concentra en manos de pocos, mientras la pobreza se expande en los cuerpos de muchos.

En una definición simple, la alimentación significa proporcionar alimentos, que una persona ingiera los nutrientes necesarios para su sustento diario, suplir la necesidad biológica de alimentos. Desde el punto de vista de los derechos humanos, significa una definición mucho más amplia, completa e integral.

El Relator Especial sobre el derecho a la alimentación de las Naciones Unidas, lo definió en su cuarto informe como un derecho humano protegido por las leyes internacionales y que consiste en “tener acceso de manera regular, permanente y libre, sea directamente, sea mediante compra en dinero a una alimentación cuantitativa y cualitativamente adecuada y suficiente, que corresponda a las tradiciones culturales de la población a que pertenece el consumidor y que garantice una vida psíquica y física, individual y colectiva, libre de angustias, satisfactoria y digna”.1
En el marco internacional el Derecho a la Alimentación se encuentra reconocido y plasmado en diversos instrumentos, que han coadyuvado e impulsado su reconocimiento y desarrollo.

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), en su artículo 11, establece que los Estados Parte están obligados a reconocer el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre y a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar la efectividad de este derecho. Estableciend que los Estados tienen un deber frente a la producción, conservación y distribución de alimentos.

En el PIDESC, el derecho a la alimentación se cataloga como fundamental, considerado como una norma absoluta y como el único derecho que el Estado debe garantizar a todos sus ciudadanos, independientemente de su grado de desarrollo o de su sistema político o económico.

El Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DESC), en su Observación General N 12 sobre el derecho a la alimentación -que es la interpretación autorizada del artículo 11 del PIDESC-, señala el contenido básico del derecho a la alimentación adecuada y establece la obligación legal que tienen los Estados Parte de garantizar esta norma.

La aprobación del Protocolo Facultativo al Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales por parte de la Asamblea General de las Naciones Unidas, el pasado 10 de diciembre de 2008, abrió la puerta de entrada para que las personas puedan interponer quejas contra los Estados cuando éstos incumplan con sus obligaciones, es decir, cuando violen derechos reconocidos en este Pacto, dando así un justo lugar a estos derechos, que dejaron el plano discursivo para revestirse de exigibilidad y justiciabilidad.

Por tanto, los Estados Parte deben someter su voluntad y sus intereses políticos y económicos a las exigencias de los estándares internacionales a fin de cumplir con sus obligaciones.

Si todas las personas poseen el derecho humano fundamental a la alimentación que implica no padecer hambre, ¿por qué la realidad es otra? Tratándose del caso de México, ¿qué es lo que ha impedido que este derecho tenga una realización efectiva en la vida de todos? ¿Cuál es el problema más grave al que se ha enfrentado la exigibilidad y justiciabilidad de este derecho en el país?

Ante estas interrogantes, la respuesta que se expone es que la falta de reconocimiento jurídico nacional ha restringido a las personas exigir el cumplimiento de ese derecho, lo que impide su justiciabilidad; como consecuencia, el Estado ha permanecido ausente, desligándose de su responsabilidad y provocando que el número de personas que viven en inseguridad alimentaria vaya en aumento cada día.

México se adhirió al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en 1981, y a pesar de ser un país pionero en el reconocimiento de los derechos económicos, sociales y culturales, y en la inserción de esos derechos en la Constitución Federal, dejó excluido el derecho a la alimentación de esta institucionalización.

El 29 de abril de 2011, la Cámara de Diputados aprobó por unanimidad la reforma mediante la cual se reconoció y reincorporó el derecho a la alimentación en la Constitución. Se adicionó el artículo 4º para establecer que “Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará”. También se adicionó el artículo 27, estableciendo que “El desarrollo rural, integral y sustentable a que se refiere el párrafo anterior, también tendrá entre sus fines que el Estado garantice el abasto suficiente y oportuno de los alimentos básicos que la ley establezca”.
De esta manera quedó incluido constitucionalmente el derecho a la alimentación nutritiva, así como la obligación del Estado para garantizarlo y proveer el abasto suficiente y oportuno de los alimentos básicos. Nuestros legisladores mostraron un intento por desempeñar su papel promotor en la protección de los derechos de los ciudadanos.

Con la reciente reforma constitucional en materia de derechos humanos se establece de manera obligatoria la armonización del derecho nacional con el derecho internacional, obligación que ya existía de acuerdo con el artículo 133 de la Constitución, artículo que incrustó los tratados internacionales en el derecho nacional con toda la fuerza legal y obligatoria que ello supone.2 Dicho artículo ya facultaba para invocar el derecho internacional plasmado en tratados en los que México fuera Parte, pero por celo o menosprecio, por desconocimiento o por formación cultural de jueces y abogados, no era invocado.

Esta armonización de sistemas precisa la aplicación integral del sistema legal internacional conforme a la interpretación ya establecida por los tribunales internacionales competentes para ese efecto. Se trata no sólo de conocer cuáles son los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte y que se encuentra obligado a respetar, sino también implica conocer la interpretación que de ellos se ha derivado a fin de aplicarlos en la dimensión correcta.

El Estado está obligado a garantizar el derecho a la alimentación, a quitar todo obstáculo que impida su realización y a implementar programas que fortalezcan y desarrollen las capacidades de las personas a fin de que ellas mismas logren incorporarse a una mejor calidad de vida.
Muchas veces se piensa que el derecho a la alimentación es sinónimo de “alimentos gratuitos”, lo cual es erróneo. Bien es cierto que los alimentos son la cura para el mal llamado hambre, pero la solución al problema no se encuentra en programas de alimentación gratuita, porque lo único que genera este tipo de acciones es más pobreza y consecuentemente más hambre, sólo vienen a ser alicientes pero el problema no se erradica. Benjamín Franklin advirtió: “Estoy de acuerdo en hacerle el bien al pobre, pero difiero en la manera de cómo hacerlo. Creo que la mejor manera de hacerle bien al pobre es no hacerle fácil la pobreza, pero sí guiarlos y estimularlos para que salgan de ella”.

El reconocimiento del derecho a la alimentación no significa su realización, mucho menos su justiciabilidad, es solamente el principio.
“Decir hoy que las necesidades básicas de las personas son derechos humanos es todo un avance indiscutible, decir que son derechos justiciables y exigibles resulta todavía una exquisitez jurídica. Reconocer que esos derechos se pueden reclamar judicialmente en el derecho interno y en instancias internacionales es, sin lugar a dudas, el mayor triunfo de la lucha perenne por el reconocimiento progresivo de los derechos humanos en la historia de la humanidad”.3

Los Estados están obligados a evitar la discriminación en el acceso a los alimentos, la no discriminación debe ser la base de aplicación de este derecho, y deben de velar porque todas las personas logren tener un acceso completo y equitativo a los alimentos. La no discriminación requiere centrarse en las personas que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad, ya que son las que tienen la mayor probabilidad de necesitar del Estado respeto,
protección y cumplimiento de sus derechos.

Es importante que el Estado reconozca a todas las personas como titulares de derechos, pero también que las personas se consideren a sí mismas como tales y sean capaces de actuar en consecuencia.

Notas
1 El derecho a la alimentación, ONU,E/CN.4/2004/10http://www.unhchr.ch/Huridocda/Huridoca.nsf/TestFrame/a
29580b15ae54551c1256e6300517e70?Opendocument (17 de abril, 2011).
2 Ver el criterio establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación Novena época; Instancia: Pleno; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: X, noviembre de 1999; Tesis: P. LXXVI/99.
3 Urquilla, Carlos, La Justiciabilidad directa de los derechos económicos, sociales y culturales, Costa Rica, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 2009, p. 25.

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