viernes 29 marzo 2024

¿El mercado de OTT?

por Gerardo Flores Ramírez

La semana pasada, el comisionado Fernando Borjón, del Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT), en entrevista con un diario especializado en finanzas, hizo algunas declaraciones relacionadas con el segmento de los servicios suministrados a través de Internet, comúnmente denominados OTT, entre las que destaco algunas como la siguiente: “…que mercados como el de las OTT pueden no requerir regulación a menos de que haya concentraciones”.

En la misma nota, se reproduce el siguiente párrafo: “Según Borjón, la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión no considera a estas aplicaciones, sino de manera muy general en el apartado de neutralidad de la red, por lo que el organismo regulador sólo puede evaluar su regulación si genera concentraciones indebidas”.

Desde luego que la opinión del comisionado Borjón es muy respetable; sin embargo, considero que a la luz de sus comentarios y del contexto en el que ocurren, que es la investigación llevada a cabo por el IFT para determinar la existencia o no de un agente económico con poder sustancial en el mercado nacional de audio y video asociado, tal pronunciamiento pareciera generar confusión. En efecto, la obligación impuesta al IFT por el trigésimo noveno del decreto por el que se expidió la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (LFTR), consiste en determinar la existencia de agentes económicos con poder sustancial en cualquiera de los mercados relevantes de los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, entre ellos, el mercado nacional de audio y video asociado a través de redes públicas de telecomunicaciones.

Resulta evidente que para que el IFT se encuentre en condiciones de determinar si existe un agente con poder sustancial en ese mercado, lo primero que debió hacer es identificar todos los componentes que lo integran. El mercado de audio y video asociado no sólo comprende los servicios que prestan los concesionarios de televisión restringida, sino que también comprende el resto de servicios de esa naturaleza que son prestados a través de las redes públicas de telecomunicaciones. En efecto, los servicios OTT más representativos son servicios de audio y video asociado que se prestan a través de redes públicas de telecomunicaciones, vaya, no habría otra forma de recibirlos. Por tal motivo, se ubican dentro del marco previsto por el transitorio de la LFTR.

La irrupción de nuevas formas de prestar servicios, sin que necesariamente implique el otorgamiento de concesiones para que dichos servicios sean recibidos por los usuarios, no significa que el IFT no los considere como parte de un mercado relevante. Tampoco significa que el IFT deba ponerse a analizar si deben regularse o no. Lo que no puede ocurrir es que el IFT descarte que una forma de llevar un servicio a los usuarios no es parte de un mercado relevante, simplemente porque piensa que no se tienen los niveles de penetración que se observan en otros países.

Sin entrar a una discusión más amplia, lo que quiero decir en esta colaboración es que la definición de cuál es el mercado relevante que está en juego en el caso del servicio de audio y video asociado debería ser mucho más amplia y pública, sustentada en indicadores serios. A manera de ejemplo, hay quien cuestiona que las velocidades de la banda ancha en México permitan a los usuarios el consumo de servicios de video OTT, simplemente porque imagina velocidades muy alejadas de las observadas en países desarrollados; sin embargo, no olvidemos que en México, según indicadores difundidos recientemente, ya rebasamos los 2 Mbps como promedio de velocidad de acceso, suficientes para consumir video OTT.

Entonces, debemos conocer de qué mercado hablan los comisionados cuando se refieren al de audio y video asociado.


Este artículo fue publicado en El economista el 31 de Agosto de 2015, agradecemos a Gerardo Flores Ramírez su autorización para publicarlo en nuestra página.

 

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