jueves 18 abril 2024

Bicentenario de la Consumación de la Independencia de México. Novena parte

por Manuel Cifuentes Vargas

La cuna del constitucionalismo y de la libertad de imprenta del México Independiente

Introito

Resulta importante traer a escena al Reglamento de libertad de imprenta de fecha 13 de diciembre de 1821, en los festejos del bicentenario de la consumación de la Independencia, principalmente por dos motivos. Por un lado, este año también cumple dos siglos de haber sido expedido y, por otro lado, porque en su contenido esta una parte de la razón de ser de la Junta Provisional Gubernativa, al contemplar en su cuerpo a uno de los productos esenciales de la misión para la que fue llamada, misma que, como órgano legislativo, se constituyó en la antesala de la creación del Congreso Constituyente de 1822, al cual se le encargaría formular la Constitución del Imperio Mexicano, para de esta manera darle el soplo de vida de este carácter al Imperio.

En efecto, aunque de manera atípica, en este Reglamento, siendo un ordenamiento legal de tercer nivel en la estructura jurídica, y además porque su propósito era regular otra materia distinta, se dieron a conocer las bases sobre las cuales se debería elaborar la futura Constitución. Pero también me queda claro, que por la misma naturaleza de esta Junta, por no ser un Congreso formalmente establecido, no estaba facultada para expedir leyes, y menos una Constitución, sino solo reglamentos y normas de menor jerarquía jurídica.

Trabajo del mismo Congreso Constituyente que finalmente se vería truncado por la anormalidad del ambiente político practico que se formó, apenas en las primeras andanzas del naciente país; de tal suerte que hizo que el Congreso pasara por algunas penurias y tragos amargos, llegando al grado de interrumpir la normalidad de su trabajo por su desaparición de manos del  Emperador Iturbide, que terminó siendo temporal; todo lo cual provocó que virara la dirección política originalmente proyectada para el país, así como que se abortara la elaboración de la Constitución, pero que, al ser reinstalado,  el país agarrara otro rumbo político, desembocando en una nueva forma de Estado: la República.

Ahora bien, pero la primera pregunta que con toda naturalidad surgiría es ¿y por qué este Reglamento, y que tiene que ver con la formación del futuro Congreso Constituyente y de su misión de crear la Constitución que le daría vida formal de este rango y carácter al Imperio? Ah, es que me parece que, contra toda ortodoxia constitucional, quizá intuyendo la Junta Provisional Gubernativa que el tiempo se le venía encima, y que ya no le iba a dar tiempo de hacer un documento independiente y bien elaborado para dejarlo como herencia para el propósito fundamental para el que sería convocado el expresado Congreso, aprovechó la coyuntura de la expedición de este Reglamento para dejar sobre él las primeras pinceladas sobre cuyas líneas vertebrales debería trabajar el futuro Congreso Constituyente. Lo anterior, al margen que se justificara en su nota introductoria o presentación, el que no se abusara atacando la forma de Estado y de gobierno que se estaba diseñando para el país.

Por otra parte, aprovechar la ocasión del tema específico del Reglamento, para señalar que estas “Bases Constitucionales” serían inatacables en los medios impresos de la época, porque ciertamente, como que nada tendría que ver que se hubiera decidido plasmar este esqueleto constitucional de futuro en este Reglamento, cuyo objeto y contenido es de otra naturaleza totalmente distinta, aunque se haya aprovechado la oportunidad para señalar y blindar, de una vez, que esas “Bases Constitucionales” que habrían de inspirar al Congreso, serían inmunes.

Por otro lado, y ya de paso, también vale la pena traerlo como otro de los invitados especiales a la fiesta bicentenaria, no solo porque igualmente cumple sus 200 años de que fue expedido, sino además porque se trata del primer ordenamiento jurídico relativo a la libertad de expresión escrita, en la cual va implícita la de pensamiento y la de manifestación de las ideas, del México formalmente independiente. Y este tema siempre y perpetuamente será muy importante hacerlo real, como una forma y estilo de vida, en un país que verdaderamente se declare democrático.

Bueno, pero por lo ya dicho, entonces este artículo vamos a dividirlo en las dos partes de que está compuesto este Reglamento: la primera, en lo que corresponde a las llamadas “Bases Constitucionales”; que repito, nada tendrían que hacer en este Reglamento; pero bueno, ahí están; y la segunda, en lo relativo a la libertad de imprenta, que fue la razón de su existencia, como ya desde su propio título se anunciaba.

  1. Las Bases Constitucionales

Por constituirse estas Bases, de hecho y de derecho, en el primer punto de partida de esta naturaleza y jerarquía normativa a partir del México ya independizado, con las cuales la Junta Provisional Gubernativa tuvo la intención de dar un boceto del sentido y orientación que debía contener la Constitución del recién nacido país, y partiendo de que no es un documento extenso, pues ya desde su nombre así lo deja sentir, copiaremos integro el texto que corresponde a éstas, con el fin de tener la radiografía fiel de los puntos torales y la dirección constitutiva del Imperio Mexicano que pensó y delineó esta Junta; figura de Estado esta última, con la cual se estrenó el país al obtener su Independencia. Mismas que están contempladas en el artículo 1º del Reglamento de marras.

Son seis Bases, y el Reglamento, que se compone de 22 artículos, le dedicó cuatro al tema de las Bases, con sus respectivas aclaraciones y precisiones sobre la forma y trato que deberían tener y observarse, en los cuales hace mención puntual a las mismas. Dos comentarios más sobre el Reglamento, uno en relación con las indicadas Bases: Contiene una especie de advertencia, como a manera de preámbulo, en la que la Junta da a conocer la razón que la motivó a expedir estas Bases; y dos, el nombre del Reglamento contempla el vocablo “adicional”, lo cual queremos destacar porque con esta palabra se daba a entender que ya existía uno, y que éste solo lo estaba complementando.

Ubicándonos en el tiempo y contexto, lo anterior no extraña porque debido al lógico vacío normativo que se presentaba en los más diversos renglones en esos primeros momentos de  vida independiente,  tal y como ya se ha dicho, se adoptaron los preceptos normativos vigentes durante el Virreinato, y así lo hace también este Reglamento al remitir en algunos de sus precepto a la expresada normativa, por lo que esta Junta legislativa lo que estaba haciendo, era readecuar la reglamentación sobre la libertad de imprenta que prevaleció durante el citado periodo virreinal a partir de la Constitución de Cádiz.

Sin embargo, luego entonces hay que subrayar que en este periodo temprano del país, hubo dos reglamentos regulando la libertad de imprenta, que se complementaban.

Eh aquí el prefacio y los artículos relativos a las “Bases Constitucionales” de marras:

“La ignorancia en que pueden haber estado algunos escritores de que tenga ya constitución el imperio y en ella bases fundamentales, y la morosa lentitud con que se ha procedido en la calificación de algunos escritos denunciados cuyos autores aún no han sufrido el castigo que la ley les señala, han sido las causas principales del abuso escandaloso y sensible que hasta aquí han hecho algunos de la preciosa libertad de escribir. La soberana junta provisional gubernativa, para remover las dos causas, abreviar y facilitar los trámites de los juicios sobre abusos de la libertad de la imprenta, con el objeto de que el pronto castigo del culpado retraiga de incitarle a los que no contiene el amor al orden y a su patria, decreta el siguiente.

“Reglamento adicional para la libertad de imprenta

“Art. 1.- Se declaran por bases fundamentales del imperio. Primera: la unidad de la religión católica apostólica romana, sin tolerancia de otra alguna. Segunda: la independencia de la antigua España, y de otras cualesquiera nacionales. Tercera: la estrecha unión de todos los actuales ciudadanos del imperio, o perfecta igualdad de derechos, goces y opiniones, ya hayan nacido en él, o ya del otro lado de los mares. Cuarta: la monarquía hereditaria constitucional moderada, para la que cuidaron de hacer llamamiento el plan de Iguala y tratado de Córdova. Quinta; el gobierno representativo. Sexta: la división de los tres poderes, legislativo, ejecutivo y judicial en los congresos, juntas personas y tribunales que indica el artículo 14 del tratado de Córdova, y explicará más extensamente la constitución del imperio.

“Art. 2.- Los impresos atacarán estas bases directamente cuando de intento traten de persuadir, que no deben subsistir ni observarse, ya sea este fin principal de todo el escrito, o ya se haga incidentemente; cuando las zahieran, o satiricen su observancia; cuando proclamen otras, como preferentes o mejores, no en lo especulativo y general, sino para el imperio en su estado actual. Entre los modos indirectos de atacarlas se reputaría por uno de los principales el de divulgar, o recordar especies capaces, según ha acreditado la experiencia, de indisponer fuertemente los ánimo, sin otro objeto para hacer odiosa o menospreciable alguna clase de ciudadanos para con la otra a quien debe estar unida cordialmente con arreglo a la tercera garantía.

“Art. 3.- El escritor o editor que atacase directamente en su impreso cualquiera de las seis bases declaradas fundamentales en el artículo 1º, será juzgado con total arreglo a la ley de 12 de noviembre de 820 sobre la libertad de imprenta. Si el escritor se declarase subversivo en primer grado, se castigará con seis años de prisión; si en segundo, con cuatro; y si en tercero, con dos; perdiendo además sus honores y destinos, sean estos de la clase eclesiástica o de la secular: y a esto solo quedará reducido el artículo 19 de la citada ley de libertad de imprenta por la consideración que merece a la junta el estado eclesiástico, de cuyos individuos debe prometerse apoyen con sus escritos nuestras leyes fundamentales lejos de tratar de destruirlas.

“Art. 4.- El autor o editor que atacare indirectamente las mencionadas bases, será también juzgado con total arreglo a la mencionada ley de libertad de imprenta, y según fuere el grado de la culpa se le condenará a prisión por la mitad del tiempo que a dicho grado señala el artículo anterior.”[1]

Como se podrá observar, en este Reglamento se estableció la columna ósea sobre la cual se habría de erigir el Estado Imperial Mexicano, reiterando la Independencia del país; la afirmación de la religión católica como doctrina de Estado; la unión e igualdad de todos los mexicanos; la instalación de la monarquía constitucional moderada; la fijación de un sistema de gobierno representativo y la clásica división de poderes.

Ahora bien, estamos obligados a destacar, que por ser las primeras declaraciones de este tipo una vez independizado el país, aunque real ni formalmente no son una auténtica Constitución, pueden considerarse como la primera piedra del constitucionalismo mexicano y de su estudio, es decir, del Derecho Constitucional nacional; claro, una vez lograda la Independencia en 1821, ya que en ellas se estaba mostrando el camino y faro que debería tener el país; máxime incluso que el Congreso Constituyente de 1822 las adoptó y que, en su momento, al ser reinstalado por el mismo Emperador Iturbide, desapareció la figura del Imperio, al adecuarlas eliminando de ellas el término “Imperio” que contenían, para heredarlas al siguiente Congreso Constituyente; esto es, al segundo de esta naturaleza, que lo fue el de 1823-1824.

Por lo tanto, con toda razón podemos decir que estas “Bases Constitucionales”, de igual manera en este año cumplen su bicentenario de haber sido expedidas, las cuales, como hemos anotado, vienen a constituirse en la fuente inmediata en que abrevaron el Congreso Constituyente que acabamos de mencionar líneas atrás, al formular la Constitución de 1824, así como también la del constitucionalismo mexicano y la del Derecho Constitucional de nuestro país.

  1. Libertad de imprenta

Siguiendo con la misma tónica del artículo anterior, en el que abordamos el tema del Reglamento interior de la Junta Provisional Gubernativa, en este tampoco citaremos la numerología del articulado de este Reglamento, con el propósito de  hacer más ágil la lectura acerca de su contenido.

Los artículos posteriores a los de las “Bases Constitucionales” están dedicados a hablar de la organización institucional y procedimientos que se seguirían para la aplicación de sanciones a quienes infringieran sus disposiciones normativas relativas a los abusos de la libertad de prensa, como más adelante lo veremos. Hecha esta advertencia, manos a la obra.

Este Reglamento en varios de sus renglones normados, remitía a la ley de 12 de noviembre de 1820 sobre la libertad de imprenta, así como a su reglamento. Intervenían seis autoridades para atender este tema: alcaldes, fiscales, jefes políticos, juzgados letrados, Junta Protectora y el Poder Legislativo, este último para efectos de consulta.

Ya enfocado al proceso electivo para la conformación del Congreso Constituyente de 1822, en este Reglamento se señala que como era insuficiente el número de alcaldes para desempeñar las funciones que tenían asignadas, con el fin de facilitar sus tareas encomendadas, sobre todo las relativas a los juicios sobre abusos de libertad de imprenta, se nombrarían en México (se refería a la Ciudad de México) seis alcaldes. Sin embargo, advertía que para no innovar lo ya previsto en la convocatoria a Cortes, solo los dos primeros tendrían voz activa en la junta electoral que se llevaría a cabo en el mes de enero próximo; es decir, en 1822.

También en cuanto a organización institucional se refiere, expresaba que tanto en la Ciudad de México como en todas las demás capitales donde había más de dos imprentas, habría dos fiscales. Estos repartirían entre ellos los documentos que debían remitirse al primero de ellos, para que se encargara de su examen, dividiéndose de esta manera la carga de trabajo.

Es importante subrayar, que el Reglamento prescribía que al impresor que se le comprobara que había dejado extraer de su oficina algún ejemplar de cualquier papel antes de que tuvieran el suyo los fiscales, pagarían la primera vez veinticinco pesos de multa, cincuenta en la segunda y cien en la tercera, privándole además de su ejercicio de impresor.

Asimismo, indicaba que en el documento mediante el cual los fiscales remitieran las denuncias a los alcaldes, anexarían los recibos, especificando la hora en que las recibían.

Más adelante expresaba que si el alcalde correspondiente a las cuarenta y ocho horas de recibir la denuncia, no había realizado el sorteo de que hablaba el reglamento, para que se reunieran de facto los jurados, pagaría una multa de cincuenta pesos. Asimismo, encomendaba a los fiscales vigilar el cumplimiento de lo anterior, y que el jefe político debía hacer efectiva la exigencia de la multa.

Por otra parte, señalaba que los jueces letrados debían recibir de los alcaldes, los documentos completos de la denuncia, incluyendo los recibos respectivos que les entregaron los fiscales en la denuncia respectiva.

Se puntualizaba que dentro de las veinticuatro horas de concluido el juicio de los primeros jurados, el alcalde constitucional pasaría al juez de letras la denuncia y el fallo; y que, en el lapso de tres días, realizaría el sorteo de segundos jurados y que se remitiría la lista a dicho juez, en la inteligencia de que, de no hacerlo, se aplicaría una multa de cincuenta pesos.

Los alcaldes estaban obligados a cuidar que las citaciones del jurado se hicieran en víspera de la concurrencia sin especificar el documento que calificarían; de que estos o sus familias contestaran con puntualidad a la cita; que no se admitieran escusas ni pretextos que no fueran legales y ciertas; y que se exigiera irremisiblemente las multas que se prevenían en el mismo Reglamento.

De igual manera, decía que la multa al jurado renuente, no sería mayor de veinte pesos por la primera vez, cincuenta en la segunda, cien en la tercera, y, además, que se le inhabilitaría para cualquier empleo.

Se requería una concurrencia de nueve jurados para la primera sentencia, y de doce para la segunda. Para prevenir que no se demoraran los juicios ante la imposibilidad de que alguno o algunos de ellos no estuviera en condiciones de acudir, en cada sorteo se designarían tres suplentes, para que suplieran al principal.

A los suplentes igualmente se les mandarían los citatorios respectivos, expresándoles que estuvieran disponibles para el día y hora correspondiente, por si faltaba alguno de los principales. Más adelante agregaba que los suplentes que hubieran sido designados para el primer juicio, podrían ser insaculados para el segundo, siempre y cuando no hubieran intervenido en el primero.

En la hipótesis de que el juez letrado sin causa justificada dejara de reunir al segundo jurado dentro del sexto día de recibida la denuncia del alcalde, o que incumpliera con cualquier prevención que se le hacía en el Reglamento para aprehender al autor del ilícito, impedir la venta de impresos, etc., pagaría cincuenta pesos de multa por la primera vez, cien por la segunda, y en la tercera perdería el puesto.

En el caso de que la denuncia y el juicio versaran sobre injurias personales, se establecía como término para la reunión del segundo jurado, el que se fijaba en el artículo 52 del Reglamento de libertad de imprenta. Es conveniente mencionar que este Reglamento que citaba el que estamos comentando, se refería al de la Ley a la que también hacía referencia este mismo Reglamento.

Finalmente ordenaba que en el supuesto de que los funcionarios encargados de la observancia de los reglamentos sobre imprenta tuvieran alguna duda o dificultad, la consultarían a la junta protectora, misma que con su informe, la turnarían al Poder Legislativo para la resolución procedente.

Era importante traer a estas páginas bicentenarias sobre la consumación de la Independencia mexicana, a este Reglamento por dos razones: la primera por el doscientos cumpleaños de su expedición en su doble contenido; y la segunda, porque con la expedición de las “Bases Constitucionales”, aunque heterodoxamente montadas en el cuerpo de este Reglamento, se inaugura la era del constitucionalismo mexicano y, por ende, de nuestro Derecho Constitucional. Hago la aclaración de que estamos partiendo del México independiente.

Y hago esta aclaración, porque para los estudiosos de esta materia se pueden tener cuatro ópticas. En efecto, para quienes parten del país ya como tal debidamente formado; esto es a partir de que logra su Independencia, aquí es cuando nacen estos dos rubros enunciados en el párrafo anterior.

Pero quienes consideran que debemos irnos más atrás en el tiempo, se toma como punto de arranque el año de 1810; año en el que es exclamada la voz de Independencia, en cuyo fragor de la lucha armada por obtenerla, están inmersos tres documentos de carácter constitucional que se emitieron, aunque ya en el anochecer y ocaso del Virreinato. Estos son: el proyecto de Constitución denominado “Puntos de nuestra Constitución” de 1811, de la pluma de Ignacio López Rayón, formulados en Valladolid, hoy Estado de Michoacán; la “Constitución Política de la Monarquía Española” de 1812, conocida también como “Constitución de Cádiz” o “Constitución Gaditana”, por el lugar en que se reunieron las Cortes Constituyentes y donde se expidió en España; y el “Decreto Constitucional para la libertad de la América Mexicana ” de 1814, conocido también como “Constitución de Apatzingán”, dado a conocer en esa ciudad de la entonces Provincia de Valladolid, salido de la pluma del Congreso Constituyente de Chilpancingo, pero que por su obligada itinerancia por la activa y recia presencia de las armas, se concluyó y expidió en Apatzingán.  Por lo tanto, quienes tienen esta postura, las raíces del constitucionalismo como las del Derecho Constitucional mexicano, se ubican en estos estelares momentos dentro de la lucha armada por la consumación de la Independencia.

Una tercera postura, es que hay quienes solamente toman en cuenta la Constitución Gaditana, por la razón que ya hemos comentado, que fue bajo la que se condujo  la autoridad virreinal formalmente constituida, sin tener presente a la de Apatzingán, no dándole ninguna importancia ni valor, por considerar, desde su lente de análisis, que no tuvo vigencia, y que por lo mismo no fue observada de manera general en el territorio virreinal, desconociendo y despreciando de esta manera al Congreso Constituyente de los insurgentes instalado en Chilpancingo; y con mayor razón dejan de reconocer al proyecto de los “Elementos Constitucionales” de López Rayón. por lo que quienes se adhieren a esta posición, ven en esta Constitución española el único origen válido de nuestro constitucionalismo y Derecho Constitucional. Al respecto, en artículos anteriores de esta serie, ya hemos expresado nuestro punto de vista sobre el particular, en el sentido de que sí tuvo vigencia la multicitada Constitución de Apatzingán, pero, como es obvio suponer, en un radio territorial reducido; el que dominaban los insurgentes.

Y una cuarta postura, es la de quienes únicamente toman en consideración a la Constitución de Cádiz y al “Decreto Constitucional para la libertad de la América Mexicana”, por haber sido formalmente expedidas por los respectivos Congresos Constituyentes, ignorando al Proyecto de los “Elementos de Nuestra Constitución” de López Rayón, por no haberse concretado en una verdadera Constitución formalmente expedida, al quedarse solo en un intento para serla. Lo anterior es válido desde este punto de vista, sin embargo, no se le puede hacer a un lado totalmente, porque con toda seguridad, aunque haya sido para algunas de sus partes, fue una fuente de consulta de la que más tarde se formularía por el Congreso Constituyente de Anáhuac en 1814, toda vez que este proyecto lo hizo circular López Rayón entre los principales insurgentes del momento.

En resumen, de estos documentos constitucionales, dos fueron de manufactura monarquista, una hecha en España y el otro escrito en estas tierras nuestras, y uno ya con tendencias republicanas, preparado por insurgentes y, por lo tanto, nativo de estas tierras. Mirándolos desde otro ángulo, dos lograron se concluyeran, expedidas y con vigencia, aunque a la de Apatzingán hay quienes se la regatean; y uno que se quedó en un mero proyecto que nunca llegó a ver la luz.

Bueno, pero en fin. Todos pertenecen a un antes y un después del punto de quiebre de la concreción de la Independencia de México. Entre tanto, yo me quedo con la segunda postura. Pero es cuestión de enfoques. Lo importante es que ahí están y pertenecen a la etapa temprana del constitucionalismo y del Derecho Constitucional de nuestro país.


[1]. 500 años de México en documentos. Siglo XIX 1820-1821. Legislación mexicana o colección completade las disposiciones legislativas expedidas desde la independencia de la República. Ordenada por los licenciados Manuel Dublán y José María Lozano. http://www.biblioweb.dgsca.unam.mx/dublanylozano/

También te puede interesar