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Resumen sobre la acción de inconstitucionalidad



Resumen sobre la acción de inconstitucionalidad que promueven Senadores de la República, en contra del Decreto de reformas a la Lev Federal de Telecomunicaciones y la Ley Federal de Radio y Televisión.

Este documento tiene por objeto exponer de manera breve las violaciones constitucionales que se impugnan en la demanda de acción de inconstitucionalidad que promueven ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuarenta y siete Senadores de la República.

PRIMERA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL.- El procedimiento legislativo que dio origen al Decreto de reformas de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de la Ley Federal de Radio y Televisión se encuentra viciado, en virtud de que durante su desarrollo se contravinieron los artículos 16, 70 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo que prevén los artículos 135, 136, 137 y 140 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

La violación se hace consistir en que la Minuta de Proyecto de Decreto aprobada por la Cámara de Diputados fue arbitraria e ilegalmente alterada, al haber sido modificado el texto de dos artículos contenidos en la misma, sin haber seguido el procedimiento previsto por los preceptos constitucionales antes precisados.

SEGUNDA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL.- El primer párrafo del artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones adicionado por virtud del Decreto de reformas de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Ley Federal de Radio y Televisión, es violatorio de los artículos 16, 49 y 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que el Congreso de la Unión al crear un órgano desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (Comisión Federal de Telecomunicaciones COFETEL), invade la esfera de competencia del Poder Ejecutivo, expresamente determinada en el artículo 89 constitucional para proveer en la esfera administrativa a su exacta observancia.

TERCERA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL.- Los artículos 9-C y 9-D de la Ley Federal de Telecomunicaciones adicionados por virtud del Decreto de reformas de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Ley Federal de Radio y Televisión, son violatorios de lo dispuesto por los artículos 16, 49, 89, 90 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que dichos preceptos vulneran:

(i).- El principio de división de poderes, al otorgar a la Cámara de Senadores facultades para objetar los nombramientos y renovación de los comisionados de la COFETEL que el Presidente de la República realice; asimismo, el Congreso de la Unión limita las facultades del Presidente de libre remoción de los comisionados del órgano referido, lo cual lleva al absurdo de considerar que el Presidente si bien puede nombrar y remover a los titulares de las dependencias de la administración pública centralizada, no lo puede hacer respecto de los miembros de un órgano que en términos de la ley correspondiente es subordinarse jerárquicamente a una de las dependencias (Secretaría de Comunicaciones y Transportes, SCT).
(ii).- El principio de supremacía constitucional, en razón de que si bien el Congreso de la Unión tiene la atribución de expedir leyes, ello no puede contravenir ni exceder lo establecido por otra norma constitucional, a saber, el artículo 49 de la Constitución.
(iii).- El principio de legalidad, toda vez que los artículos impugnados contravienen lo dispuesto por leyes expedidas por el propio Congreso (artículos 11, 16, 17,26 y 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal).

CUARTA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL.- Los artículos CUARTO y QUINTO TRANSITORIOS de la Ley Federal de Telecomunicaciones y SEGUNDO TRANSITORIO de la Ley Federal de Radio y Televisión, creados por virtud del Decreto de reformas a las leyes antes precisadas, son violatorios de lo dispuesto por los artículos 16, 49 y 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que:
(i).- Transgreden el principio de división de poderes, al existir manifiesta invasión a la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo Federal, que de forma exclusiva la Constitución le atribuye.
(ii) Se contraviene el principio de fundamentación v motivación en tratándose de actos legislativos (artículo 16 constitucional), al crear normas que contravienen la Constitución y las leyes del Congreso.

QUINTA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL.- El artículo SEGUNDO TRANSITORIO de la Ley Federal de Telecomunicaciones creado por virtud del Decreto de reformas, es violatorio de los artículos 16, 40, 80, 81 y 83 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, habida cuenta que los tiempos que establece el referido artículo para el nombramiento de los comisionados de la Comisión Federal de Telecomunicaciones por parte del Presidente de la República, son materialmente inconstitucionales, al constituir un ejercicio trans-sexenal del poder, contrariando en consecuencia, los principios que rigen la forma de gobierno prevista en la Constitución, a saber, el principio republicano, democrático y el representativo.

SEXTA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL.- El artículo SEGUNDO TRANSITORIO de la Ley Federal de Telecomunicaciones, creado por virtud del Decreto de reformas, es violatorio de lo dispuesto por los artículos 1 °, 5° y 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever la inelegibilidad de los actuales comisionados para integrar la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en razón de que:
(i).- Se vulnera el principio de la libertad de trabajo, al establecer una prohibición a los actuales comisionados de la Comisión Federal de Telecomunicaciones de ejercer la función de comisionado al amparo del Decreto de refornas.
(ii).- Se transgrede el principio de igualdad, al no reconocer que las personas, que se encuentren en una determinada situación, tengan la posibilidad y capacidad de ser titulares cualitativamente de los mismos derechos y de contraer las mismas obligaciones.
(iii).- Se contraviene la prohibición impuesta al Congreso de la Unión de crear leyes privativas, toda vez que la inelegibilidad para ser comisionado de la COFETEL, se refiere en exclusiva a las cuatro personas que venían desempeñando el cargo de comisionados antes de la promulgación del Decreto de refornas.
(iv).- Se violenta el principio de división de poderes, en tanto que al destituir, por vía de la reforma, a quienes venían desempeñando el cargo de comisionados de la COFETEL, se priva al Ejecutivo de ejercer la facultad de designar y remover libremente a los funcionarios de la administración pública federal.

SÉPTIMA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL.- El Decreto de refonna de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de la Ley Federal de Radio y Televisión es violatorio de los artículos 10 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El problema fundamental que se deriva del Decreto de refonna es que genera dos situaciones contradictorias simultáneamente:
(i).- Permite que concesionarios de uno u otro medio de telecomunicación ("radiodifusión" y "telecomunicaciones") presten los servicios que antes se prestaban por cada medio de manera exclusiva y por 10 tanto, establece a la Comisión Federal de Telecomunicaciones, como órgano regulador de ambos medios.
(ii).- Retiene dos regímenes jurídicos diferenciados a través de la Ley Federal de Telecomunicaciones y la Ley Federal de Radio y Televisión, para regular a uno y otro medio, a pesar de constituir un solo mercado de servicios, lo cual trae como consecuencia que:

-- Se mantenga artificialmente una distinción legal cuando ésta no se justifica en la realidad.

-- Se impide al órgano regulador hacer efectiva la prohibición constitucional de las prácticas monopólicas al no poder fácilmente detenninar cuáles son los actores monopólicos de considerarse ambos mercados como uno solo.

-- Obliga al órgano regulador a dar un trato discriminatorio a unos y otros concesionarios, toda vez que los objetivos que guían la regulación en una ley y otra, son distintos.

-- Otorga la entrada preferente a los actuales concesionarios radiodifusores para ampliar sus concesiones en detrimento de potenciales nuevos concesionarios. Debe destacarse que el Decreto de reforma es igualmente discriminatorio en relación con este punto, en virtud de que excluye a los permisionarios de radiodifusión de la posibilidad de prestación de servicios de telecomunicaciones, en los términos en los que autoriza a los concesionarios radiodifusores.

En suma, el trato preferencial que se consigna en el artículo 28 de la Ley Federal de Radio y Televisión, además de constituir un acto discriminatorio tiene como consecuencia que también se actualice la violación a lo dispuesto por el artículo 28 constitucional, en virtud de que:
(i) representa para los concesionarios radio difuso res una ventaja competitiva de entrada al mercado de telecomunicaciones, en perjuicio de los particulares y concesionarios de telecomunicaciones sujetos a los procedimientos de solicitud de concesión o licitación pública de la Ley Federal de Telecomunicaciones; (ii) evita la concurrencia y libre competencia y:
(iii) fomenta la concentración de los servicios de telecomunicación.

Así también, el referido artículo 28 de la Ley Federal de Radio y Televisión establece como potestativo el que el Estado imponga una contraprestación por el uso del bien del dominio público de la Nación para prestar servicios de telecomunicaciones por medio de las bandas de frecuencias atribuidas a la radiodifusión, mientras que los nuevos concesionarios de servicios de telecomunicación, obligatoriamente deben pagar una contraprestación, lo cual resulta violatorio de manera directa del artículo 1 constitucional.

Por otro lado, de una interpretación integral de la reforma y concretamente de los artículos 21, fracción X y 28 de la Ley Federal de Radio y Televisión, se desprende que existe un trato discriminatorio entre los concesionarios radiodifusores que hayan obtenido su título de concesión previa a la entrada en vigor de la propia reforma y aquéllos que lo obtengan derivado de una licitación, lo que pone de manifiesto que la reforma asegura un trato discriminatorio a favor de los radiodifusores actuales o preexistentes, en perjuicio de nuevos competidores.

OCTAVA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL.- El artículo 9-A, fracción XI de la Ley Federal de Telecomunicaciones, adicionado por virtud del Decreto de reformas, es violatorio de lo dispuesto por los artículos 10, 14, 16, 27 y 28 constitucionales, en razón de que:
(i).- Violenta el principio de igualdad, al establecer obligaciones específicas (indeterminadas) a los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que tengan poder sustancial en el mercado, toda vez que establece una diferenciación o trato desigual entre concesionarios, la cual es prohibida por la Constitución.

(ii).- Vulnera los principios de seguridad jurídica y legalidad, al crear cargas adicionales a los concesionarios de las redes públicas de telecomunicaciones, las cuales no se encuentran definidas en la propia ley y mucho menos previstas en la Constitución.
(iii) Transgrede el régimen concesionario para la explotación, uso y aprovechamiento de los bienes de la Nación, previsto en los artículos 27 y 28 constitucionales, toda vez que de estos preceptos se desprende que la concesión que se otorgue a los particulares para tales efectos debe estar sujeta a las leyes que las regulen. En la especie, al preverse a cargo de los concesionarios obligaciones adicionales indeterminadas, vulnera el principio de legalidad y el propio régimen concesionario.

NOVENA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL.- El artículo 9-A, fracción XII de la Ley Federal de Telecomunicaciones, reformado por virtud del Decreto, es violatorio de lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 90 constitucionales en tanto que transgrede el principio de legalidad y el régimen de delegación de facultades al otorgar facultades a la COFETEL, órgano des concentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para recibir el pago por concepto de derechos, productos y aprovechamientos que procedan de la materia de telecomunicaciones, siendo que dicha facultad corresponde en exclusiva a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

DÉCIMA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL.- El artículo 9-A, fracción XIV de la Ley Federal de Telecomunicaciones, reformado por virtud del Decreto, es violatorio de lo dispuesto por los artículos 16 y 89, fracción X de la Constitución, en relación con lo que establece el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en razón de que faculta a la COFETEL para intervenir en asuntos internacionales en materia de telecomunicaciones, lo cual corresponde por atribución expresa al Ejecutivo Federal y en todo caso, por delegación de facultades, en términos de la Ley que se precisa, a la Secretaría de Relaciones Exteriores.

DÉCIMA PRIMERA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL.- El artículo 9-A, fracción XVI de la Ley Federal de Telecomunicaciones, es violatorio de lo dispuesto por los artículos 49 y 89 de la Constitución, en tanto que se le confieren a la COFETEL, de manera exclusiva, facultades que competen a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en materia de radio y televisión y que en todo caso, correspondía delegar al Titular del Poder Ejecutivo Federal, en ejercicio de la facultad prevista en la fracción I del artículo 89 constitucional.

DÉCIMA SEGUNDA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL.- El Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de la Ley Federal de Radio y Televisión, es violatorio de los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución, en razón de que: (i) en términos del artículo 28 de la Ley Federal de Radio y Televisión, se priva al Estado de su potestad soberana de decisión sobre si otorga o no una concesión, al prever que la entrega de una solicitud es el único requisito que activa una autorización de la Secretaría para servicios adicionales de telecomunicaciones; (ii) se despoja al Estado de su rectoría sobre el espectro radio eléctrico, toda vez que con las reformas, el concesionario radiodifusor será de facto, propietario de la banda de frecuencia y con una simple solicitud de servicio adicional, podrá incluso decidir la atribución de la banda de frecuencia, sin importar el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, el Reglamento de Radiocomunicación de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y los tratados celebrados por el Estado mexicano.

DÉCIMO TERCERA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL.- Los artículos 17-E, 17-F, 20, 21-A de la Ley Federal de Radio y Televisión reformados por el Decreto que se impugna, son violatorios de lo dispuesto por los artículos 1, 6°, 14, 16, 27 y 28 de la Constitución, toda vez que en ellos se violentan los principios de seguridad jurídica, legalidad e igualdad jurídica: (i) al dejar un alto margen de discrecionalidad en la autoridad que debe otorgar los permisos para prestar el servicio de radiodifusión; (ii) las reformas a los artículos que se impugnan, injustificadamente establecen procedimientos y requisitos notoriamente distintos e inequitativos para la obtención de concesiones y permisos, no obstante que se trata del ejercicio de los mismos derechos en uno y otro caso, a saber, la libertad de expresión, el derecho a la información, y el derecho a obtener permiso para usar, aprovechar, explotar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico determinado por el Estado para el servicio de radiodifusión.

DÉCIMA CUARTA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL.- Los artículos de la Ley Federal de Radio y Televisión, reformados por virtud del Decreto que se impugna, son violatorios de lo dispuesto por los artículos 1° Y 2° de la Constitución, en tanto que las reformas realizadas por el Congreso de la Unión, excluyeron reglamentar el servicio de la radiodifusión que debe ser prestado por los pueblos y comunidades indígenas, además de que los requisitos y procedimientos previstos para el otorgamiento de los permisos para operar el servicio de radiodifusión (régimen en el cual se debe suponer encuadrarían), elimina de manera por demás evidente la posibilidad de que dichas comunidades participen en la prestación del servicio de radiodifusión, transgrediéndose igualmente, el principio de igualdad, al establecer la ley un trato igual entre sujetos que se encuentran en un plano desigual.

DÉCIMA QUINTA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL.- El Decreto de reformas es violatorio de lo dispuesto por el artículo 133 de la Constitución, en virtud de que dichas reformas a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Ley Federal de Radio y Televisión contravienen la Constitución y los Tratados Internacionales que el Presidente de la República ha celebrado con aprobación del Senado, como son la Convención Americana de Derechos Humanos y la Declaración de Principios sobre la libertad de expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los cuales prevén que las asignaciones de radio y televisión deben considerar criterios democráticos que garanticen una igualdad de oportunidades para todos los individuos en el acceso a los mismos, criterios que las normas contenidas en el Decreto de reformas no respetaron.

DÉCIMA SEXTA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL.- El Decreto de reformas es violatorio de lo dispuesto por el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que, en directa contravención de la garantía de libre concurrencia prevista en el precepto constitucional antes referido, la reformas obstaculizan la determinación del "mercado relevante", en los términos definidos por la Ley Federal de Competencia Económica, toda vez que mantiene diferenciados los marcos legales de "radio y televisión" y "radiodifusión", lo que conlleva a que con tal diferenciación, los concesionarios de uno y otro sector, argumenten que el mercado de telecomunicaciones regulado por la Ley Federal de Telecomunicaciones es un mercado distinto a la industria de la radio y televisión, obstaculizando sí, la labor de la Comisión Federal de Competencia para definir los mercados relevantes en torno de la convergencia.

DÉCIMA SÉPTIMA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL.- El artículo 16 de la Ley Federal de Radio y Televisión reformado por virtud del Decreto que se impugna, es violatorio de lo dispuesto por los artículos 1 ° Y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que dicho precepto prevé que al término de la concesión: (i) ésta puede ser refrendada, (ii) que el concesionario tendrá preferencia sobre terceros y (iii) que éste no estará sujeto al procedimiento de licitación. Lo anterior no hace sino establecer regímenes discriminatorios en violación a lo previsto por el artículo 1 ° de la Constitución, además de que con dicha disposición, dificilmente el Estado puede asegurar la eficacia en la prestación de los servicios públicos y la utilización social de los bienes concesionados, lo que se traduce en la violación a lo dispuesto por el artículo 28 Constitucional.

DÉCIMA OCTAVA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL.- El artículo l7-E de la Ley Federal de Radio y Televisión, reformado por virtud del Decreto que se impugna, es violatorio de lo dispuesto por el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que el precepto reformado constituye una mera simulación del cumplimiento al mandato que consagra el precepto constitucional referido, al establecer que uno de los requisitos que deben cumplimentar los interesados en participar en una licitación pública de una concesión de radiodifusión es exhibir la "solicitud de opinión favorable presentada a la Comisión Federal de Competencia", toda vez que con dicho requisito en ningún momento se requiere acreditar que en efecto se obtuvo opinión favorable de la mencionada Comisión.

DÉCIMA NOVENA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL.- El Decreto de reformas a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Ley Federal de Radio y Televisión, es violatorio de lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo que disponen los artículos 6°, fracción nI, 7°, fracción III, inciso x y 8°, de la Ley de Inversión Extranjera, toda vez que la Ley Federal de Radio y Televisión es únicamente congruente en apariencia con la de inversión extranjera, en razón de que la autorización de prestación de servicios adicionales de telecomunicaciones a un concesionario de radiodifusión (previsto en el artículo 28 de la Ley Federal de Radio y Televisión), permitirá que los concesionarios radiodifusores obtengan el uso de capacidad existente por arrendamiento, compra, fusión o cualquier otro mecanismo de asociación, de los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones (en donde es permisible el cien por ciento de inversión extranjera directa).

VIGÉSIMA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL.- El artículo 28 de la Ley Federal de Radio y Televisión del Decreto de reformas que se impugna, es violatorio de los artículos 1°, 27, 28 Y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que pese a los mandatos constitucionales previstos en los preceptos antes referidos, el mencionado artículo 28 de la Ley Federal de Radio y Televisión, establece como potestativo el que el Estado imponga una contraprestación por el uso del bien del dominio público de la Nación para prestar servicios de telecomunicaciones por medio de las bandas de frecuencias atribuidas a la radiodifusión.

VIGÉSIMA PRIMERA VIOLACION CONSTITUCIONAL.- El arto 79-A de la Ley Federal de Radio y Televisión contenida en el decreto que se impugna, es violatorio del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que sólo reconoce a los Partidos Políticos con derecho de acceso a los medios de comunicación para fines de propaganda electoral; así mismo, es violatorio del artículo 48 fracción 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que reglamenta el anterior precepto constitucional prohibiendo claramente a los candidatos contratar publicidad en los medios de comunicación. Es claro que el artículo 79 del decreto impugnado en su fracción 1 les otorga esta posibilidad "a los partidos o candidatos a cualquier puesto de elección"; lo que constituye una evidente violación a la norma constitucional.

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