Artículo 8. El Poder Judicial de la Federación deberá hacer públicas las sentencias que
hayan causado estado o ejecutoria, las partes podrán oponerse a la publicación de sus datos personales.
Artículo 9. La información a que se refiere el Artículo 7 deberá estar a disposición del público,
a través de medios remotos o locales de comunicación electrónica. Los sujetos obligados deberán tener
a disposición de las personas interesadas equipo de cómputo, a fin de que éstas puedan obtener
la información, de manera directa o mediante impresiones. Asimismo, éstos deberán proporcionar
apoyo a los usuarios que lo requieran y proveer todo tipo de asistencia respecto de los trámites y servicios
que presten.
Las dependencias y entidades deberán preparar la automatización, presentación y contenido de
su información, como también su integración en línea, en los términos que disponga el Reglamento y
los lineamientos que al respecto expida el Instituto.
Artículo 10. Las dependencias y entidades deberán hacer públicas, directamente o a través de
la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal o de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, en
los términos que establezca el Reglamento, y por lo menos con 20 días hábiles de anticipación a la fecha
en que se pretendan publicar o someter a firma del titular del Ejecutivo Federal, los anteproyectos de
leyes y disposiciones administrativas de carácter general a que se refiere el Artículo 4 de la Ley Federal
de Procedimiento Administrativo, salvo que se determine a juicio de la Consejería o la Comisión
Federal de Mejora Regulatoria, según sea el caso, que su publicación puede comprometer los efectos que
se pretendan lograr con la disposición o se trate de situaciones de emergencia, de conformidad con
esa Ley.
Artículo 11. Los informes que presenten los partidos políticos y las agrupaciones
políticas nacionales al Instituto Federal Electoral, así como las auditorías y verificaciones que ordene la
Comisión de Fiscalización de los Recursos Públicos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, deberán
hacerse públicos al concluir el procedimiento de fiscalización respectivo.
Cualquier ciudadano podrá solicitar al Instituto Federal Electoral, la información relativa al
uso de los recursos públicos que reciban los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales.
Artículo 12. Los sujetos obligados deberán hacer pública toda aquella información relativa a
los montos y las personas a quienes entreguen, por cualquier motivo, recursos públicos, así como
los informes que dichas personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos.
Capítulo III
Información reservada y confidencial
Artículo 13. Como información reservada podrá clasificarse aquélla cuya difusión pueda:
I. Comprometer la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional;
II. Menoscabar la conducción de las negociaciones o bien, de las relaciones internacionales,
incluida aquella información que otros estados u organismos internacionales entreguen con carácter
de confidencial al Estado Mexicano;
III. Dañar la estabilidad financiera, económica o monetaria del país;
IV. Poner en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona, o
V. Causar un serio perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento de las
leyes, prevención o persecución de los delitos, la impartición de la justicia, la recaudación de las
contribuciones, las operaciones de control migratorio, las estrategias procesales en procesos judiciales o
administrativos mientras las resoluciones no causen estado.
Artículo 14. También se considerará como información reservada:
I. La que por disposición expresa de una Ley sea considerada confidencial, reservada,
comercial reservada o gubernamental confidencial;
II. Los secretos comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal
por una disposición legal;
III. Las averiguaciones previas;
IV. Los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma
de juicio en tanto no hayan causado estado;
V. Los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos, en tanto no se haya
dictado la resolución administrativa o la jurisdiccional definitiva, o
VI. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del
proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la
cual deberá estar documentada.
Cuando concluya el periodo de reserva o las causas que hayan dado origen a la reserva de
la información a que se refieren las fracciones III y IV de este Artículo, dicha información podrá
ser pública, protegiendo la información confidencial que en ella se contenga.
No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de
violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad.
Artículo 15. La información clasificada como reservada según los artículos 13 y 14,
podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de doce años. Esta información podrá ser
desclasificada cuando se extingan las causas que dieron origen a su clasificación o cuando haya transcurrido el
periodo de reserva. La disponibilidad de esa información será sin perjuicio de lo que, al respecto,
establezcan otras leyes.
El Instituto, de conformidad con el Reglamento, o la instancia equivalente a que se refiere
el Artículo 61, establecerán los criterios para la clasificación y desclasificación de la información reservada.
Excepcionalmente, los sujetos obligados podrán solicitar al Instituto o a la instancia
establecida de conformidad con el Artículo 61, según corresponda, la ampliación del periodo de reserva, siempre
y cuando justifiquen que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación.
Artículo 16. Los titulares de las unidades administrativas serán responsables de clasificar
la información de conformidad con los criterios establecidos en esta Ley, su Reglamento y los
lineamientos expedidos por el Instituto o por la instancia equivalente a que se refiere el Artículo 61, según corresponda.
Artículo 17. Las unidades administrativas elaborarán semestralmente y por rubros temáticos,
un índice de los expedientes clasificados como reservados. Dicho índice deberá indicar la
unidad administrativa que generó la información, la fecha de la clasificación, su fundamento, el plazo
de reserva y, en su caso, las partes de los documentos que se reservan. En ningún caso el índice
será considerado como información reservada.
El titular de cada dependencia o entidad deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar
la custodia y conservación de los expedientes clasificados.
En todo momento, el Instituto tendrá acceso a la información reservada o confidencial
para determinar su debida clasificación, desclasificación o la procedencia de otorgar su acceso.
Artículo 18. Como información confidencial se considerará:
I. La entregada con tal carácter por los particulares a los sujetos obligados, de conformidad con
lo establecido en el Artículo 19, y
II. Los datos personales que requieran el consentimiento de los individuos para su
difusión, distribución o comercialización en los términos de esta Ley.
No se considerará confidencial la información que se halle en los registros públicos o en
fuentes de acceso público.
Artículo 19. Cuando los particulares entreguen a los sujetos obligados la información a que
se refiere la fracción I del artículo anterior, deberán señalar los documentos que contengan
información confidencial, reservada o comercial reservada, siempre que tengan el derecho de reservarse
la información, de conformidad con las disposiciones aplicables. En el caso de que exista una solicitud
de acceso que incluya información confidencial, los sujetos obligados la comunicarán siempre y
cuando medie el consentimiento expreso del particular titular de la información confidencial.
Capítulo IV
Protección de datos personales
Artículo 20. Los sujetos obligados serán responsables de los datos personales y, en relación
con éstos, deberán:
I. Adoptar los procedimientos adecuados para recibir y responder las solicitudes de acceso
y corrección de datos, así como capacitar a los servidores públicos y dar a conocer información sobre
sus políticas en relación con la protección de tales datos, de conformidad con los lineamientos que
al respecto establezca el Instituto o las instancias equivalentes previstas en el Artículo 61;
II. Tratar datos personales sólo cuando éstos sean adecuados, pertinentes y no excesivos en
relación con los propósitos para los cuales se hayan obtenido;
III. Poner a disposición de los individuos, a partir del momento en el cual se recaben
datos personales, el documento en el que se establezcan los propósitos para su tratamiento, en términos de
los lineamientos que establezca el Instituto o la instancia equivalente a que se refiere el Artículo 61;
IV. Procurar que los datos personales sean exactos y actualizados;
V. Sustituir, rectificar o completar, de oficio, los datos personales que fueren inexactos, ya
sea total o parcialmente, o incompletos, en el momento en que tengan conocimiento de esta situación, y
VI. Adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales y eviten
su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado.
Artículo 21. Los sujetos obligados no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos
personales contenidos en los sistemas de información, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo
que haya mediado el consentimiento expreso, por escrito o por un medio de autenticación similar, de
los individuos a que haga referencia la información.
Artículo 22. No se requerirá el consentimiento de los individuos para proporcionar los
datos personales en los siguientes casos:
I. Los necesarios para la prevención o el diagnóstico médico, la prestación de asistencia médica
o la gestión de servicios de salud y no pueda recabarse su autorización;
II. Los necesarios por razones estadísticas, científicas o de interés general previstas en ley,
previo procedimiento por el cual no puedan asociarse los datos personales con el individuo a quien se refieran;
III. Cuando se transmitan entre sujetos obligados o entre dependencias y entidades, siempre
y cuando los datos se utilicen para el ejercicio de facultades propias de los mismos;
IV. Cuando exista una orden judicial;
V. A terceros cuando se contrate la prestación de un servicio que requiera el tratamiento de
datos personales. Dichos terceros no podrán utilizar los datos personales para propósitos distintos a
aquéllos para los cuales se les hubieren transmitido, y
VI. En los demás casos que establezcan las leyes.
Artículo 23. Los sujetos obligados que posean, por cualquier título, sistemas de datos
personales, deberán hacerlo del conocimiento del Instituto o de las instancias equivalentes previstas en el
Artículo 61, quienes mantendrán un listado actualizado de los sistemas de datos personales.
Artículo 24. Sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes, sólo los interesados o sus
representantes podrán solicitar a una unidad de enlace o su equivalente, previa acreditación, que les proporcione
los datos personales que obren en un sistema de datos personales. Aquélla deberá entregarle, en un
plazo de diez días hábiles contados desde la presentación de la solicitud, en formato comprensible para
el solicitante, la información correspondiente, o bien, le comunicará por escrito que ese sistema de
datos personales no contiene los referidos al solicitante.
La entrega de los datos personales será gratuita, debiendo cubrir el individuo únicamente
los gastos de envío de conformidad con las tarifas aplicables. No obstante, si la misma persona realiza
una nueva solicitud respecto del mismo sistema de datos personales en un periodo menor a doce meses
a partir de la última solicitud, los costos se determinarán de acuerdo con lo establecido en el Artículo 27.
Artículo 25. Las personas interesadas o sus representantes podrán solicitar, previa
acreditación, ante la unidad de enlace o su equivalente, que modifiquen sus datos que obren en cualquier sistema
de datos personales. Con tal propósito, el interesado deberá entregar una solicitud de modificaciones a
la unidad de enlace o su equivalente, que señale el sistema de datos personales, indique las
modificaciones por realizarse y aporte la documentación que motive su petición. Aquélla deberá entregar al
solicitante, en un plazo de 30 días hábiles desde la presentación de la solicitud, una comunicación que haga
constar las modificaciones o bien, le informe de manera fundada y motivada, las razones por las cuales
no procedieron las modificaciones.
Artículo 26. Contra la negativa de entregar o corregir datos personales, procederá la interposición del recurso a que se refiere el Artículo 50. También procederá en el caso de falta de respuesta en
los plazos a que se refieren los artículos 24 y 25.