Cámara de Senadores LIX Legislatura
H. Senado de la República
* Dictamen de la Iniciativa de nueva Ley Federal de Radio y TV.
Cámara de Senadores LIX Legislatura
A las comisiones de Gobernación, Estudios Legislativos y Comunicaciones y Transportes de la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, fue turnada para su estudio y dictamen la
iniciativa con proyecto de Decreto de Ley de Radio y Televisión, presentada por los C. Senadores Javier
Corral Jurado y Raymundo Cárdenas Hernández a nombre de otros 64 Senadores, en uso de la facultad
que les confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General.
Por lo anterior, en ejercicio de la facultad conferida por los artículos 86, 94 y demás relativos de
la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 65, 87, 88 y demás
aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, las comisiones de
Gobernación, Estudios Legislativos y Comunicaciones y Transportes; someten a la consideración de esta
Honorable Asamblea el Dictamen Correspondiente, de acuerdo a las siguientes:
CONSIDERACIONES
Primera.- La Mesa de Dialogo para la Revisión Integral de la Legislación de los Medios
Electrónicos instalada el 5 de marzo de 2001 en la Secretaria de Gobernación, con el objetivo de definir
una propuesta de reforma integral de la legislación de los medios electrónicos lo mas acabada y
consensuada posible, como producto del dialogo responsable entre los diferentes actores representados entre
los que se encontraban el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, los partidos políticos, los empresarios,
los permisionarios, la academia y las organizaciones sociales. En la agenda de trabajo de la Mesa se
llegó al acuerdo de no restringirse solo a la revisión de la Ley Federal de Radio y Televisión vigente ya
que en el caso de los medios electrónicos, es inaplazable revisar el marco general que, de manera
parcial y segmentada, hoy define las bases de su operación y el propio desarrollo tecnológico de los
medios y el cambio operado en la sociedad mexicana que deben ser integrados en la adecuación de las
nuevas reglas, así como también poner atención en las formas de supervisión y vigilancia, toda vez que
se deben corregir formas discrecionales en la administración y operación de la relación de los medios
y el Estado. En noviembre de 2001, los grupos de trabajo de la Mesa de Dialogo para la Revisión
Integral de la Legislación de los Medios Electrónicos después de más de 65 reuniones, concluyeron la
redacción de un documento orientador para la redacción de una iniciativa de ley. El 10 de octubre de 2002,
con los Decretos en materia de radio y televisión que emitió el ejecutivo se violento el objetivo de la
Mesa de Dialogo para la Revisión Integral de la Legislación de los Medios Electrónicos lo que dio fin a
los trabajos en la Secretaria de Gobernación y se solicitó la intervención del Senado de la Republica,
una vez que las organizaciones sociales representadas en la Mesa, entregaron su propuesta de
iniciativa para que se avanzara en su Dictamen.
Segunda.- El 12 de diciembre de 2002, los Senadores Javier Corral Jurado del Grupo
Parlamentario del Partido Acción Nacional y el Senador Raymundo Cárdenas Hernández del Partido de la
Revolución Democrática, presentaron el proyecto ciudadano como Iniciativa de Ley Federal de Radio y Televisión.
En la exposición de motivos, exponen que el 4 de diciembre de 2002 la Comisión Especial para
la Reforma del Estado y la de Comunicaciones y Transportes recibieron de las organizaciones sociales
el citado proyecto que retoma los principales acuerdos y propuestas presentados en la Mesa de
Diálogo y reconociendo que no existe en nuestra constitución el derecho de iniciativa para los
ciudadanos, algunos legisladores suscribieron la iniciativa y decidieron dar un aval a esa aspiración,
manifestando reservas en el contenido.
Tercera.- El 11 de febrero de 2003 las Comisiones de Estudios Legislativos, de Gobernación y
de Comunicaciones y Transportes acordaron instalar la subcomisión para el estudio, análisis y
elaboración del anteproyecto de dictamen de la Iniciativa de Ley Federal de Radio y Televisión, presentada en
12 de diciembre de 2002, ante el Pleno de la Cámara de Senadores.
Cuarta- Con el fin de recibir propuestas al proyecto en análisis la subcomisión invitó a
representantes de la industria; servidores públicos; especialistas, académicos y a representantes de
organizaciones sociales a participar en audiencias públicas conforme al siguiente calendario: Jueves 13 de
marzo: académicos y periodistas Martes 18 de marzo: organizaciones sociales y gremiales Jueves 20 de
marzo: autoridades Martes 25 de marzo: empresarios.
Quinta.- Simultáneamente se programaron para el mismo fin, foros regionales, a los que fueron invitados representantes de los actores involucrados con la materia en las regiones: estos foros
se desarrollaron en las siguientes fechas y regiones: Distrito Federal, se llevo acabo el 12 de marzo en
el piso 5 de la Torre del Caballito ubicada en Reforma # 10. La coordinación de este foro estuvo a
cargo del Senador Demetrio Sodi de la Tijera y Javier Corral Jurado. En Guadalajara, Jalisco, se llevo
acabo el 19 de marzo en la Universidad de Guadalajara. Coordinado por el senador Felipe de Jesús
Vicencio. En Mérida Yucatán, el 26 de marzo en la Universidad Autónoma de Yucatán, coordinado por
el Senador Eric Rubio Barthell. En Tijuana, Baja California, el 2 de abril en el Centro Cultural
Tijuana, coordinado por el Senador Héctor G. Osuna Jaime.
Sexta. Para el análisis de la iniciativa de ley se consideraron, además de los resultados de
las audiencias y los foros citados anteriormente, los resultados de las consultas que previamente se
habían realizado en la materia, entre las que destacan los resultados de la Consulta de la Comisión
Especial de Comunicación Social de la Cámara de Diputados en 1995.
Séptima. Simultáneamente se incorporó el análisis de las iniciativas de ley que en la misma
materia se han presentado ante el Senado de la Republica y que se detallan a continuación.
Octava. El 4 de octubre de 2001, la Senadora Sara Castellanos Cortes, del Grupo Parlamentario
del Partido Verde Ecologista de México, presentó un Punto de Acuerdo en torno a la calidad de
la información proporcionada por los medios de comunicación masiva sobre los atentados
terroristas ocurridos en la Ciudad de Nueva York.
A través del documento se "exhorta a los medios de comunicación a que en el uso de la
libertad de expresión, limiten lo más posible todo aquello que pueda configurar un ambiente de psicosis
social, de exageración, apología del terrorismo, xenofobia y de guerra con relación a los atentados
terroristas sufridos por el pueblo norteamericano en la ciudad de Nueva York y Washington."
Novena. El 6 de diciembre de 2001, el Senador Wadi Amar Shabshab, del Grupo Parlamentario
del Partido Acción Nacional, presentó una Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se adiciona
un segundo párrafo al Artículo 144 de la Ley Federal del Derecho de Autor.
A través de esta iniciativa se manifiesta que "si las obras llegan al público por medios
electrónicos en forma gratuita para difundir y elevar su cultura, para mantenerlo informado y llevar un
sano esparcimiento, los autores no tienen derecho a recibir de este público una compensación
patrimonial adicional, máxime cuando dicha difusión se lleva a cabo de manera simultanea y dentro de la
misma área de servicio que le fue concesionada".
Al respecto se manifiesta que no se busca de ninguna manera menoscabar el derecho de los
autores y artistas en los privilegios de que gozan en la producción de sus obras, de conformidad con el
artículo 28 constitucional y los tratados internacionales cuyo ámbito de competencia es normar el sector a
nivel internacional.
Décima.- El 26 de marzo de 2002, la Senadora Emilia Patricia Gómez Bravo, del Grupo
Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó una Iniciativa con Proyecto de Decreto que
reforma y adiciona el Artículo 59-BIS de la Ley Federal de Radio y Televisión.
Se propone que se adicione el artículo 59 bis a efecto de que la programación general dirigida a
la población infantil que transmitan las estaciones de radio y televisión deberá I.-"propiciar el
desarrollo armónico, intelectual, cultural y social de la infancia" II.- Estimular la creatividad, la cultura física,
el deporte, la integración familiar y la solidaridad humana. III.- Estimular el respeto y la conciencia
sobre la flora, la fauna y el medio ambiente, así como la debida información para su protección.
VI.- Proporcionar información sobre las enfermedades y su prevención. VII.- Proporcionar
información sobre protección contra todo tipo de explotación. VIII.- Difundir, promover y proteger los
derechos contemplados en la Ley para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes. Así como incluir en
dicho artículo que "La programación transmitida por televisión dirigida a los niños, deberá incluir
traductores de señas o subtítulos en español".
Décima Primera. El 28 de noviembre de 2002, la Senadora Lucero Saldaña Pérez, del Grupo
Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó una Iniciativa con Proyecto de Decreto
que Reforma y Adiciona diversos Artículos de la Ley Federal de Radio y Televisión. La Iniciativa propone
que la radio y la televisión, a través de sus transmisiones procurarán "fomentar una imagen
equilibrada y no estereotipada de la mujer y del hombre, y promover la eliminación de toda forma de
discriminación por razones de género". Además propone que la propaganda comercial que se transmita por la radio y la televisión "no deberá reproducir estereotipos basados en el género y la presentación
de material cuyo mensaje resulte discriminatorio o denigrante para la imagen de mujeres y hombres".
Décima Segunda. El 28 de noviembre de 2002, la Senadora Yolanda Eugenia González
Hernández, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó, una Iniciativa con
Proyecto de Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Radio y Televisión,
en materia de tiempos de Estado. La Iniciativa busca revocar el monopolio del Ejecutivo sobre los
tiempos de transmisión que los concesionarios de los medios electrónicos están obligados, por ley, a ceder
al Estado, "para lo cual es necesario integrar al tiempo oficial en tiempo de estado, o sea, que todos
los espacios otorgados por la radio y la televisión correspondan al Estado en su conjunto, para
democratizar los beneficios que, hasta el día de hoy, se encuentran sujetos a la voluntad expedita del
Poder Ejecutivo". La reforma propuesta es la siguiente "las estaciones de radio y televisión deberán
efectuar transmisiones gratuitas diarias con duración hasta de 30 minutos, continuos o discontinuos,
que corresponderán a los tiempos de Estado. Dichas transmisiones difundirán mensajes con temas
informativos, educativos, culturales, cívicos o de orientación social, en un horario comprendido entre
las 6:00 a.m. y las 24:00 p.m. Las emisiones serán coordinadas por el Consejo Nacional de Radio
y Televisión, conjuntamente con los representantes de los medios electrónicos.
Décima Tercera.- El 10 de diciembre de 2002, el Senador Netzahualcóyotl De la Vega García,
del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó una Iniciativa con Proyecto
de Decreto que reforma la Ley Federal de Radio y Televisión. La Iniciativa propone incorporar a la Ley
el reconocimiento explícito de la composición pluricultural de la sociedad mexicana y la
responsabilidad de los medios de fortalecer en la conciencia nacional el respeto a la autonomía y libre
determinación de los pueblos y comunidades indígenas y de cualesquier otra comunidad de mexicanos que, en
sus derechos, organización social, usos y costumbres sea equiparable a aquéllas. Hacer explícito el
derecho de los pueblos y comunidades indígenas para adquirir, operar y administrar medios de
comunicación propios.
Décima Quinta. El 27 de marzo de 2003, la Senadora Susana Stephenson Pérez, del Grupo
Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó una Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que
se reforman y adicionan los artículos 59 BIS y 63 de la Ley Federal de Radio y Televisión.
La Iniciativa propone incorporar al artículo 59 bis que trata de la programación General dirigida
a la población infantil que transmiten las estaciones de radio y televisión una fracción nueva que
indique que estas deberán "Promover la tolerancia y el respeto hacia toda la diversidad de pensamiento
de la sociedad; e igualdad y equidad de género en las relaciones entre hombres y mujeres" Así como
al artículo 63 prohibiendo las transmisiones que" induzcan a la marginación por razón de edad,
embarazo, estado civil, raza, idioma, ideología, orientación sexual, color de piel, nacionalidad, origen
o posición social, trabajo o profesión, posición económica, carácter físico, discapacidad o estado
de salud".
El dictamen que se presenta, incorpora las propuestas presentadas en los antecedentes en
virtud de que refieren, en su mayoría, a la ley en la materia o a la actividad y servicio en ella considerada,
como lo es el servicio de radio y televisión
Décima sexta. La legislación en materia de medios electrónicos deberá ser enmarcada por
las normas constitucionales y las normas contenidas en los tratados internacionales suscritos por
el Ejecutivo y ratificados por el Senado. Por lo que se reconoce la necesidad de respetar las
garantías individuales otorgadas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con
especial énfasis en lo dispuesto en el artículo sexto constitucional. Además de ser necesario que en las
leyes en la materia esté presente el espíritu que ha inspirado al artículo 3 constitucional en lo relativo a
su contenido cultural y educativo, junto con la más amplia libertad de expresión Así mismo la Ley
en materia de radio y televisión deberá ser respetuosa de las garantías en materia económica
contenidas en los Artículos 25 y 26 constitucionales, respetando las normas relativas a la libre
competencia, previstas en el Artículo 28 de la Ley Fundamental. Tratándose ésta de una actividad
económica prioritaria, además de su referencia en el Plan Nacional de Desarrollo, se considera imperativo
expedir un Programa Sectorial expreso de medios electrónicos, en el que se fundamente la propuesta
legislativa, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley de Planeación, reconociendo la
necesidad de espacios que garanticen la más amplia participación social y ciudadana. Que en los términos del texto constitucional en su Artículo 27, párrafos 4 y 6 y Artículo 42 el espectro electromagnético
es patrimonio de la Nación, entendida como la instancia federal del gobierno. (Artículos 27, 42,
73 Fracción XVII, 124 de la Constitución, en congruencia con el Artículo 8 de la Ley Federal de Radio
y Televisión). En este sentido, el patrimonio nacional administrado por la rama ejecutiva del
gobierno federal, quien será responsable de este recurso, teniendo en mente el orden público y los
altos intereses nacionales.
Décima séptima. La transparencia en la administración del servicio de radio y televisión, a través
de las frecuencias, habrá de ampliarse mediante la definición de criterios sostenidos para abrir los
espacios a la explotación, mediante un sistema de planeación de Estado, definido mediante
políticas transexenales y fundándose en las condiciones objetivas del sector.
Con fundamento en lo anterior las comisiones unidas de Comunicaciones y Transportes, de
Gobernación y de Estudios Legislativos presentan la siguiente:
EXPOSICION DE MOTIVOS
Los integrantes de las Comisiones Unidas de Gobernación, Comunicaciones y Transportes y
de Estudios Legislativos encargadas del dictamen consideramos que la reforma a los medios de
comunicación electrónicos, especialmente la que toca a la radio y televisión, es una parte pendiente de
la Reforma del Estado que tiene por objetivo la consolidación de nuestro sistema democrático.
La reforma que se propone no busca sólo la actualización de la ley vigente y la modernización de
los medios masivos de comunicación, lo cual de por si es de gran relevancia, sino también una
transformación más profunda que inserte a la radio y televisión en la dinámica democrática y las haga
reflejo de la sociedad plural y diversa que caracteriza a nuestro país.
Estamos convencidos que la radio y televisión tienen una importantísima labor que cumplir en
el México contemporáneo, la ley debe impulsar que dicha misión se cumpla a favor del interés social.
Al menos, desde 1977 la reforma a la Ley Federal de Radio y Televisión ha sido centro de
discusiones entre parlamentarios, funcionarios, académicos y la sociedad civil en general, sobre todo que a
partir de 1979 cuando nuestro constituyente estableció en el articulo 6 de la carta magna, la obligación
del estado de garantizar el derecho a la información de todos los ciudadanos.
Es fundamental señalar que además de los esfuerzos de consulta pública y audiencia
especializada ya antes señalados, la Subcomisión senatorial que se encargo de elaborar el anteproyecto de
dictamen abrió una ultima etapa de consulta con los actores directamente involucrados con la materia. Así,
el 12 de noviembre del presente año se remitió a las 67 organizaciones ciudadanas promoventes de
la iniciativa; a los Comité Directivo y al Consejo Consultivo de la Cámara Nacional de la Industria de
la Radio y la Televisión; a la Cámara Nacional de la Industria de la Televisión por Cable; a la
Asociación de Radiodifusores del Valle de México; a la Red Nacional de Radiodifusoras Educativas y
Culturales; al Consejo General del Instituto Federal Electoral; al Consejo Nacional para la Enseñanza y la
Investigación de las Ciencias de la Comunicación; a la Asociación Mexicana de Investigadores de la
Comunicación; al Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM; a las Secretarías de Gobernación,
de Comunicaciones y Transportes, de Salud, y Educación del Gobierno Federal.
No hay mucho que abundar sobre la participación definitiva que tienen la radio y televisión en
la vida de la gran mayoría de los mexicanos, su papel la toma de decisiones de nuestra sociedad
es evidente y ha sido objeto de miles de estudios desde la academia. Baste con decir que configuran
una de las principales fuentes de información, de entretenimiento y de formación de la sociedad,
desde la más tierna infancia de los individuos.
Los tratados internacionales suscritos por el Ejecutivo con la aprobación del Senado, son
norma positiva, a tenor del Artículo 133 Constitucional y los que aluden a los aspectos relevantes que
se refieran al objeto de la ley, deberán ser materia de reexpresión legislativa, para atender a la
obligación del Estado en esta materia. Así, se consideran como sustento: I. La Declaración Universal de
los Derechos del Hombre aprobada por la Organización de las Naciones Unidas en 1948; II. Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Ratificado por la H. Cámara de Senadores del Congreso
de la Unión en México el 18 de diciembre de 1980 y publicado en el Diario Oficial "para su
debida observancia" el 20 de mayo de 1981. III. La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre de 1948 (ONU); IV. La Convención Americana Sobre Derechos Humanos de la OEA 22 de
noviembre de 1969 ratificado por el Senado el 18 de diciembre de 1980 publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 9 de enero de 1981 y el 7 de mayo se publica el Decreto de Promulgación de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos. V. Declaración sobre principios
fundamentales relativos a la contribución de los medios de comunicación de masas, al fortalecimiento de la paz y
la comprensión internacional y la lucha contra la propaganda belicista, el racismo y el apartheid de
la UNESCO.
Sobre la base de los principios generales establecidos por los organismos internacionales, los
países miembro definen y explicitan su propia legislación interna, la observancia que México a estos
preceptos sirve de sustento a esta nueva ley.
El Dictamen atiende a la cada vez más urgente homogeneización de preceptos internacionales
en el campo de la información, la cultura y la difusión de las ideas en donde los medios de
comunicación cumplen un papel fundamental. En este marco no puede ser ignorado que la información es
punta de lanza de la internacionalización de la economía mundial y base para el desarrollo democrático
de los países, México no puede permanecer al margen de la normatividad internacional en el campo
de la comunicación y la información, por lo que resulta urgente la revisión de los conceptos básicos
que determinan el modelo de comunicación social de otros países
Si bien en México contamos con un número importante de disposiciones jurídicas en la materia,
la Ley Federal de Radio y Televisión vigente data de 1960 por lo que su obsolescencia ha
generado lagunas fundamentales en materias como, la forma discrecional con que dispone de las
frecuencias, las cuales conforman parte importante de la distribución de la información mediante los
medios electrónicos; la indefinición de criterios para lograr una adecuada participación plural de la
sociedad; la necesidad de abrir a la competencia este sector y con ello limitar los altos índices de
concentración de la radio y televisión en una pocas manos; el incentivo a la apertura de la industria con
nuevos operadores y su incorporación al desarrollo tecnológico y por supuesto a las nuevas normas que
el proceso de internacionalización de la información y las tecnologías globalizadas imponen y con las
que nuestros socios comerciales (E.U.A. y Canadá) y casi la totalidad de los países democráticos, ya
cuentan .
La modernización de la legislación fundamentada en una participación social en las tareas de
la supervisión será sin duda una buena medida de definir límites, sin temor alguno a la censura
gubernamental, nos permite asegurar que el valor jurídico que debemos proteger está relacionado con
la necesidad colectiva de tener acceso a una información entendida como un bien común.
A partir de los antecedentes expuestos en este dictamen, los legisladores nos hemos dado a la
tarea de revisar a fondo el marco normativo vigente de la radio y televisión en México, de estudiar
con detenimiento las motivaciones que dan sustento a las propuestas de las iniciativas presentadas a
este H. Senado de la República, en un espacio abierto y público, en diálogo permanente con los
sectores involucrados y con la sociedad mexicana en general, con el compromiso de presentar a su
consideración un proyecto de reforma integral de la Ley de Radio y Televisión.
Los integrantes de las Comisiones coincidimos con la iniciativa presentada por 64 senadores de
la LVIII legislatura a nombre de diversas organizaciones ciudadanas, en el sentido de la necesidad de
una reforma estructural del sistema normativo que rige a la radio y televisión en México.
En tal contexto, ponemos a consideración de esta Honorable Asamblea el Proyecto de Decreto
que crea Ley Federal de Radio y Televisión, mismo que retoma el espíritu y las ideas centrales de la
iniciativa señalada, así como las propuestas de reformas y adiciones a la Ley Federal de Radio y Televisión
que contienen las otras iniciativas materia del presente dictamen.
En suma, como parte del proceso de Reforma democrática del Estado se propone la creación de
una nueva Ley que rija la prestación de este servicio, en la que se persiguen los siguientes objetivos:
o Establecer como principios la transparencia, la pluralidad y la democracia en el acceso a los
medios de radiodifusión frente a modelo existente. o Establecer mecanismos para que el servicio de radio
y televisión cumpla su función social de atender el interés público. o Adecuar la ley y prever el
avance tecnológico regulando el servicio de radio y televisión en su conjunto. o Crear un órgano
regulador colegiado con la suficiente autonomía e independencia que se encargue de las cuestiones sustantivas en materia radio y televisión. o Fortalecer la participación social y estatal en la prestación del
servicio de radio y televisión que amplíe la presencia y la calidad de la radio y televisión cultural y
educativa. o Garantizar el ejercicio de los derechos ciudadanos en la materia. o Democratizar y federalizar
los tiempos a disposición del Estado.
Para cumplir con los objetivos y principios que consideramos deben guiar la regulación de la
radio y televisión que se transmite en el territorio nacional, y tomando como base las iniciativas materia
de dictamen y las propuestas e inquietudes expresadas en las audiencias y foros, las
Comisiones dictaminadoras incluimos en el artículo primero de este Dictamen el Proyecto de Ley Federal de
Radio y Televisión que consta de 201 artículos, agrupados en 8 títulos y 14 transitorios.
El Título Primero contiene los principios fundamentales de la Ley que deberán guiar la acción
del Estado y de los prestadores del Servicio para garantizar la adecuada prestación del servicio de
interés público de radio y televisión en atención de su función social.
En el artículo cuarto se propone incorporar las obligaciones que tendrá el Estado, a través de
sus diversos órganos que están relacionados con la radio y televisión, para garantizar el cumplimiento
de la función social del servicio. Cabe destacar como principios fundamentales que guiarán la
acción gubernamental en la materia, la búsqueda de un servicio de radio y televisión eficiente, plural,
equitativo, competitivo, democrático y transparente. El objetivo, es garantizar que se ofrezca a los
mexicanos un servicio de calidad y con una gama amplia de alternativas.
Se complementa esta disposición estableciendo en el artículo 5 los principios que deberán
observar los prestadores del servicio de radio y televisión, para cumplir de manera eficiente la función social
que tiene encomendada el servicio. Se propone extender y adecuar las obligaciones de función social,
a los cambios democráticos, a las demandas sociales y los compromisos internacionales que ha
asumido el país en materia de defensa de los Derechos Humanos -libertad de expresión y el derecho a
la información especialmente; la no discriminación, la tolerancia y la equidad de género; la
democracia y la paz; la defensa y respeto de la esencia pluricultural de la nación; la protección del medio
ambiente y el desarrollo sustentable; el desarrollo integral de la niñez y la juventud, así como la protección
de los derechos de los grupos vulnerables, en especial de las personas con problemas auditivos.
Los principios que establece el artículo quinto no se quedan en meros objetivos, sino que a lo
largo de la Ley encuentran medidas específicas y obligaciones concretas de los prestadores del servicio
para el cumplimiento de éstos. Cabe señalar, que son estos principios el principal criterio del que
dispondrá el Estado para decidir la forma en que se utiliza el espectro radioeléctrico y los sujetos a quienes
se autoriza la prestación del servicio de radiodifusión.
Se amplía así el espíritu de la ley vigente que se restringía a la radio y televisión de señal
abierta, ya que su competencia se orienta fundamentalmente al aprovechamiento, uso y explotación que
se hace de un bien de dominio de la federación, el espectro radioeléctrico, de acuerdo al artículo
27 Constitucional
Si entendemos al Interés Público como el conjunto de pretensiones relacionadas con las
necesidades colectivas de los miembros de una comunidad y protegidas mediante la intervención directa y
permanente del Estado, esta intervención debe expandirse a todos los ámbitos donde se considera que
existe el interés público.
Por ello se considera que la regulación y vigilancia del Estado no tiene como origen, solamente,
el dominio inalienable de éste sobre el espectro radioeléctrico, sino el carácter prioritario y
fundamental del servicio de interés publico de la radio y televisión necesario para la comunicación, la
información, la expresión y la formación de valores en la sociedad mexicana en un marco de pluralidad,
democracia, respeto a los derechos fundamentales y el desarrollo educativo y cultural de la sociedad que
deben quedar garantizados en la legislación moderna de un estado democrático.
Por ello se establece que el objeto de la ley es regular el servicio de radio y televisión,
independientemente del medio tecnológico por el que se preste, con lo que se fortalece la noción del
interés público que tiene esta actividad. En tal sentido, el Estado en aras del bien común, debe regular y
buscar la prestación eficiente y democrática del servicio, más allá de la forma tecnológica en que se
transmitan las señales.
El artículo tercero complementa la intención de la Ley de regular el servicio de radio y televisión
en su conjunto y por ello establece que tanto la radiodifusión, que transmite señales de manera
abierta que son recibidas por cualquier radio o televisor, como la radio y televisión restringida, en la que
existe una contraprestación del usuario a cambio de la recepción de la señal, están comprendidas dentro
del servicio de radio y televisión. Por supuesto se reconoce que aun cuando en ambas modalidades
se presta el mismo servicio, cada una lo hace bajo condiciones distintas y por ello merecen una
regulación específica.
Regular al servicio en su conjunto, tiene además el objetivo de permitir que la ley responda a
los cambios tecnológicos que ya se están dando y que continuarán en los próximos años, en los que
se prevé la ampliación de frecuencias y su convergencia, (servicios diversos que a través de los
medios pueden ofrecerse dado el avance de las telecomunicaciones) lo que implica que la radio y
televisión se podrán escuchar y ver en espacios y aparatos receptores muy diversos, que en muchos casos,
no recurrirán al uso de las frecuencias del espectro. De este modo, se busca evitar que la ley sea
rebasada por el desarrollo tecnológico.
En el Título Segundo se incorpora una de las propuestas más importantes, referente a las
autoridades que tienen competencia en la materia y se establecen claramente sus características y
atribuciones. Como resultado de la discusión y el debate generado en la reunión de las Comisiones
Unidas celebrada el lunes 13 de diciembre de 2005, el dictamen vuelve a incorporar la propuesta de
la Subcomisión senatorial encargada del analisis y estudio de la iniciativa, en cuanto a considerar a
la autoridad reguladora como un órgano desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes a fin de que pueda cumplir sin contravención constitucional alguna la importante función
de otorgamiento de concesiones y permisos para operar estaciones de radio y televisión; tal y
como sucede con otros organismos desconcentrados en la administración pública federal, es el caso de
la Comisión Nacional del Agua, por citar un ejemplo. El Consejo Nacional de Radio y Televisión se
concibe así, como una de las medidas más importantes para acotar la discrecionalidad política, mantiene
su integración colegiada y está integrado por consejeros independientes, designados por el
Presidente de la República con la participación de la Cámara de Senadores (que podrá objetar alguna o todas
las designaciones), con permanencia e inamovilidad en el cargo durante periodos transexenales y
renovados de forma escalonada. Hay que señalar con toda claridad que la participación del Senado de
la República no constituye una facultad ratificatoria, pues dentro de sus facultades exclusivas
señaladas por la constitución no se contempla, sino que se trata de un aval de la representación nacional en
la Cámara Alta para que la integración de este importante consejo reúna en efecto los requisitos
de probidad, competencia y antecedentes profesionales relacionados con el objeto de la ley. Es la
misma fígura que se plantea en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental; la opinión senatorial no vincula al Ejecutivo a substituir a los no objetados, no lo podría
hacer, pero constituiría una desaprobación política. Un órgano cuya atribución fundamental es la
vigilancia del cumplimiento de esta importante ley, requiere de la mayor legitimidad que sea posible.
El consejo está diseñado como un órgano fuerte, que realiza las principales funciones
gubernamentales con respecto al sector de una manera más independiente; administra el espectro
radioeléctrico para la prestación del servicio, (otorga renueva, modifica y revoca concesiones, permisos y
asignaciones directas); vigila el cumplimiento de la ley en materia de los contenidos de la programación;
impone sanciones a los prestadores del servicio; administra y distribuye los tiempos de Estado, vigila
el cumplimiento del derecho de réplica y atiende las inconformidades de operadores y público ante
la acción de la autoridad o inconformidades con los prestadores del servicio, entre otras.
Se constituye como un órgano regulador con cierto grado de autonomía, que vigila de
forma transparente e imparcial el cumplimiento de la ley de radio y televisión; que realiza las labores
de arbitraje y asegura que los prestadores del servicio cumplan con su función social en materia de
radio y televisión y que otorga certeza jurídica a los titulares de concesiones y permisos. Un órgano con
la suficiente fuerza e independencia es necesario para mantener su imparcialidad frente a las
presiones políticas y económicas.
Con este diseño el Consejo realiza funciones sustantivas que actualmente ejercen la Secretaría
de Comunicaciones y Transportes y la Secretaría de Gobernación, lo que resulta conveniente pasar la administración del espectro a un órgano con independencia y autonomía, que transparente y
despolitice esta función; y por otro lado, porque la vigilancia de los contenidos debe separarse de las
funciones de la Secretaría de Gobernación cuya responsabilidad esencial es la conducción de la política
interna del país. Con ello se busca despolitizar la regulación sobre la programación, lo que constituye un
paso fundamental para garantizar la libertad de expresión y avanzar hacia la democratización de los medios.
Por lo que se refiere a las funciones de las Secretarías de Estado, se mantiene en la Secretaría
de Comunicaciones y Transportes, de manera directa, las atribuciones en materia de vigilancia de
la operación técnica de los prestadores del servicio de radio y televisión dado que cuenta con el
personal especializado y equipo técnico necesarios para desempañar esta función; además de que será
la Secretaria la que defina las tecnologías que, para el bien de la sociedad deberán adoptar los
prestadores del servicio. Por su parte, Secretaria de Gobernación desempeñará sólo las atribuciones
directamente vinculadas con la gobernabilidad y seguridad nacional.
La Secretaría de Educación Pública, que ya había visto fortalecidas sus funciones en materia de
radio y televisión en la reforma aprobada por el Congreso de la Unión el 28 de noviembre del 2000 que
le confiere la coordinación de las estaciones de radio y televisión del gobierno federal vinculadas con
la cultura y la educación, mantiene y fortalece las funciones de promoción e impulso de los
contenidos culturales y educativos en la radio y televisión. Del mismo modo, la Secretaría de Salud conserva
las mismas facultades orientadas a vigilar que la programación y publicidad en la radio y televisión
sean acorde con los principios de salud pública que se establecen en otras leyes.
Por su parte, el Tercer Título, que consta de cinco capítulos, regula todo lo relativo a la
operación del servicio de radiodifusión (radio y televisión abierta); define los lineamientos generales a los
que deberán apagarse los prestadores del servicio; establece las categorías mediante las cuales se
podrá prestar el servicio y las características especiales que deberá cubrir cada una de las modalidades
de operación. La figura de concesión es aquella que se destina a los particulares, personas morales
o físicas, que tengan la intención de realizar un uso comercial del servicio de radio y televisión; en
el permiso, por el contrario, se prohíbe cualquier lucro a sus titulares, la finalidad expresa de
esta categoría es satisfacer, a través del servicio de radio y televisión, las necesidades sociales de
carácter cultural, social, educativo y científico. Por otro lado, la figura de medios de Estado está dirigida a
un sujeto distinto, el Estado, que en su carácter de propietario del espectro, requiere de una
figura específica para utilizar el espacio que constitucionalmente le pertenece.
Se considera conveniente por lo tanto establecer tres categorías distintas bajo las cuales se
pueda prestar el servicio de radiodifusión; concesión, permiso y medios de Estado, ya que cada una de
estas figuras, aun cuando utilicen el mismo bien, cumplen con objetivos diferentes y el uso que realizan
del espectro tiene distintas características; por lo que los requisitos para el otorgamiento y operación
de cada una de las categorías, los sujetos susceptibles de su otorgamiento, así como las obligaciones
y derechos que adquiere cada uno de su titulares, son diferentes, por lo que se considera
necesario otorgarles una naturaleza jurídica distinta.
La creación de la figura de Medios de Estado para las frecuencias operadas por los órganos que
lo integran, diferenciándolas de los permisos que, en esta iniciativa quedan claramente clasificados
para ser operados por instancias civiles, con reglas y criterios específicos. La búsqueda de equilibrios
y formas diferenciadas en la operación de las frecuencias y prestación del servicio de radio y
televisión encuentra su sustento en la mayor claridad que se otorga a los fines y requisitos para cada una de
las categorías.
El dictamen tiene como uno de sus objetivos principales evitar la concentración en la industria
de la radiodifusión pues reconoce a la competencia como un elemento esencial para el
funcionamiento eficiente, democrático y plural del servicio, no sólo par razones económicas, sino también por
razones políticas, sociales y culturales.
En primer término, cabe señalar que la propia Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos dispone, en el décimo párrafo del artículo 28 que "El Estado, sujetándose a las leyes, podrá en
casos de interés general, concesionar la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y
aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación, salvo las excepciones que las mismas prevengan.
Las leyes fijarán las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes, y evitarán fenómenos de concentración que contraríen el
interés público".
En este último enunciado se obliga al legislador a evitar en la propia ley, la concentración en
la explotación, uso y aprovechamiento de un bien de dominio de la Federación, como es el caso
del espectro radioeléctrico. Sin embargo, en el estado actual de la industria de la radiodifusión,
muy especialmente en lo que se refiere a la televisión abierta, observamos que esta disposición no ha
sido cumplida del todo. La Ley vigente no cuenta con mecanismos que limiten la concentración, lo que
se ha reflejado en que en muchas plazas la oferta de radiodifusión no es más que de dos
empresas emisoras, lo que resulta en perjuicio de la sociedad en su conjunto, misma que no cuenta con
fuentes alternativas de información y entretenimiento en los medios de comunicación masiva. El 80% de
la televisión es operada solo por dos empresas (Televisa y TV azteca) y el 80% de las emisoras de
radio por solo 15 grupos empresariales, lo cual cuestiona la necesaria pluralidad de la oferta mediática
en un país democrático.
En diversos países del mundo, podemos observar disposiciones que limitan la concentración en
las comunicaciones (no sólo en la radiodifusión). Esto se debe a que se identifica a los medios
masivos de comunicación como instrumentos fundamentales en la formación de ideas de valores y de
ciudadanía; a que la radio y televisión participan de manera definitoria en la formación de opinión
pública y en la orientación de las simpatías electorales al constituir la fuente principal de información con
que se nutren los ciudadanos; es decir, a que se reconoce en los medios a un enorme poder político
y económico en las sociedades contemporáneas, por lo que se considera fundamental que dicho
poder se distribuya y no se concentre en unas pocas manos.
Por último, la competencia es importante para impulsar el desarrollo de la industria, pues se
trata de un mecanismo que propicia el funcionamiento eficiente del mercado, provoca el
establecimiento de precios accesibles a los consumidores e incentiva a los competidores para mejorar la calidad de
sus productos.
Por lo anteriormente expuesto, el Dictamen incluye normas específicas que garanticen
condiciones de competencia y pluralidad del servicio en radiodifusión. En un primer término, estable en el
artículo 44, que aquél titular de concesión o permiso que cuente con más del 35% de las frecuencias
operando en una misma zona geográfica de cobertura bajo una misma categoría (concesión o permiso),
no podrá obtener otra concesión o permiso, según la categoría en la que rebase dicho porcentaje,
para la misma zona.
Esta regla no busca modificar de manera violenta el estado actual de la industria, pues no
obliga a los prestadores del servicio a reducir su presencia en el mercado en caso de que rebasen el 35%
de la oferta; sino que permitirá que en aquellas plazas donde exista una importante concentración,
se abra la puerta a nuevos competidores que hagan crecer, de manera paulatina y sin lastimar
los derechos de la emisoras ya existentes, la oferta de radiodifusión. La medición de la presencia de
un competidor en la oferta de radiodifusión, debe hacerse al interior de cada categoría y no de
manera global, pues se considera que se trata de figuras distintas con finalidades diferentes cuya
presencia en el mercado tiene un significado que no es equiparable; además debe realizarse en cada
zona geográfica de cobertura pues el propósito es garantizar la competencia y la diversidad de la oferta
en todas las regiones del país.
Por último, cabe señalar que el 35% de la oferta que se propone como porcentaje límite para
que concesionarios y permisionarios puedan obtener otro título, esta planamente justificado por las
siguientes razones: En primer lugar, permite que paulatinamente se avance hacia un estado de
la industria con al menos tres competidores en cada una de las plazas, lo que se considera como
un mínimo suficiente para evitar la concentración. En segundo lugar, es un límite a la
concentración equiparable al que se establece en las leyes de nuestro principal socio comercial en materia
de radiodifusión donde una sola persona no puede acaparar más del 35% de las televisiones/familias
de los Estados Unidos.
En segundo término, el dictamen hace partícipe a la Comisión Federal de Competencia
Económica en el proceso de otorgamiento de concesiones, de la cesión de la titularidad, del traspaso de
acciones con derecho a voto de la empresa concesionaria y de asociación para la comercialización y la producción. En todos estos casos, la opinión favorable de la CFC será condición necesaria para dar
continuidad al trámite. Es importante señalar que no se obliga a la CFC a sujetarse a una
normatividad adicional, su opinión será emitida en los términos de la Ley que rige a dicha Comisión.
El dictamen pretende revertir la situación actual en la cual quienes operan las estaciones
radiodifusión no son siempre los titulares a quienes se les otorgaron las concesiones; lo que se considera
de gravedad dado que el Estado confía el aprovechamiento, uso y explotación para la prestación
del servicio de radiodifusión a una persona específica quien adquiere los derechos y las obligaciones
que la ley y el título de concesión señalan. No debe permitirse, que al margen de la ley y sin
conocimiento y autorización previa del Consejo, se traspasen por ningún medio la concesión, permiso o
explotación directa los derechos en ella conferidos. Para evitar que se continúe dando la situación descrita
el dictamen propone: Que el responsable de la prestación del servicio y del cumplimiento de las
obligaciones sea, en todo los casos, el titular, se cierran también muchas de las puertas que permiten
la simulación existente en el sector; y, si bien se abren alternativas para la enajenación de la
concesión o la asociación para la comercialización y/o la producción, estás operaciones cuentan con una
serie de restricciones y deben pasar por el conocimiento y aprobación del Consejo y, en su caso, del la
CFC. En el caso de permisos y Medios de Estado, se prohíbe todo tipo de transferencia de los derechos
en ellas conferidas o de asociación para su explotación.
Por otra parte, se establece que los prestadores del servicio de televisión abierta deberán
permitir la retransmisión de su señal, de manera gratuita, a través del servicio restringido que opere en la
misma plaza. De la misma forma, se obliga a que la empresa de televisión restringida transmita, de
manera íntegra, la señal de televisión radiodifundida. En esta doble obligación, quienes resultan
favorecidos son fundamentalmente los usuarios que reciben la señal restringida, quienes en muchas
ocasiones, no tienen acceso a la televisión abierta con la calidad debida y que no cuentan con otra
alternativa televisiva más que con los servicios de tipo satelital. Además, consideramos que es responsabilidad
del Estado Mexicano fortalecer la presencia de la televisión nacional en el servicio restringido,
como instrumento de defensa de la cultura nacional, frente a la programación predominantemente
extranjera de dicho servicio. Por otro lado, los prestadores del servicio, de ambas modalidades, se
verán favorecidos: unos, por que su señal llegará a más televisores y con mejor calidad, y otros,
porque ampliarán su oferta programática.
Las comisiones dictaminadoras consideran que si se estableciere una contraprestación en esta
doble obligación, lo más probable es que quien se viera afectado sería el usuario a quien se trasladaría
el costo, lo cual no sería de ninguna manera aceptable ya que la señal radiodifundida tiene como
una de sus características principales que se trata de un servicio que se recibe de manera gratuita.
Es importante señalar que no existe en esta disposición violación alguna a los derechos de autor,
pues como ya se señaló, las emisoras de la señal Radiodifundida se verán beneficiadas por el aumento
en su auditorio otorgando un elemento adicional de venta para sus anunciantes.
Es objetivo fundamental del dictamen es dar transparencia, seguridad jurídica, igualdad y
publicidad a los procesos de otorgamiento de concesiones, pues se trata de un procedimiento que por
su relevancia económica y política debe contar con absoluta claridad y estar lejos de cualquier
manejo oscuro. El procedimiento que establece la ley vigente no cumple con ninguno de estos objetivos
al dejar a la entera discrecionalidad del "libre juicio" de la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes la decisión final de a quién se otorgan las concesiones.
En contraste con la ley vigente el dictamen propone establecer la licitación pública como
procedimiento para el otorgamiento de concesiones. La licitación, por sus características de transparencia
y publicidad es el mecanismo que se ha considerado óptimo para evitar las conductas de corrupción
e inequidad por parte de los funcionarios públicos en el otorgamiento de otro tipo concesiones.
De hecho, en el artículo 14 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, se establece que "las
concesiones sobre bandas de frecuencias del espectro para usos determinados se otorgarán mediante
licitación pública". No hay razón para que el otorgamiento de las concesiones para prestar el servicio
de radiodifusión, en el que se utiliza el mismo bien, no siga este mismo procedimiento.
Consideramos que para otorgar mayor transparencia al proceso de licitación y reducir
la discrecionalidad de la autoridad, es conveniente definir desde la ley los criterios que debe aplicar el Consejo para escoger al solicitante que resultará triunfador en el proceso. Los criterios buscan que
la decisión del Consejo se oriente por los principios de la función social, la pluralidad de la oferta y
el cumplimiento de la ley por parte de quienes ya prestan el servicio.
El resultado de la licitación no debe orientarse en ningún momento por criterios económicos ya
que se considera que la mayor capacidad financiera de los solicitantes no garantiza el cumplimiento de
la función social del servicio. Privilegiar a los licitantes con mayores recursos económicos implicaría
un trato inequitativo y discriminatorio, y por lo tanto contrario a nuestras leyes. Además, el dictamen
que se pone a consideración establece el cumplimiento de los requisitos técnicos y de inversión
como condición necesaria para continuar con el trámite de la licitación, con lo que se garantiza que
quien obtenga la concesión tendrá la capacidad de prestar el servicio de manera eficiente y con calidad
en la transmisión.
En este apartado encontramos, como aspecto a destacar el establecimiento del pago de
derechos por el otorgamiento de una concesión (de acuerdo a las características de la licitación), y un
derecho especial por el uso y explotación de frecuencias (equivalente al impuesto que actualmente se paga
en especie a través del tiempo fiscal). Cabe adelantar que en consonancia con esta disposición en
el artículo segundo del presente dictamen se realizan las reformas y disposiciones necesarias para
derogar el impuesto "en especie" vigente al día de hoy. Finalmente el dictamen recomienda los
recursos obtenidos del llamado derecho de antena sean orientados parcialmente a la promoción de la
producción audiovisual nacional.
Para el régimen de permisos, las disposiciones previstas tienen el objetivo de ampliar y
fortalecer la radiodifusión de tipo cultural, social y educativo, operados por instituciones y asociaciones
cuya finalidad no sea el lucro. Al mismo tiempo busca abrir espacios para que organizaciones sociales
y comunitarias, instituciones educativas, culturales y científicas, entre otros, puedan acceder a la
radio y a la televisión y ejercer a través de estos medios de comunicación su libertad de expresión.
El dictamen hace coincidir ambos objetivos, la libre expresión y la difusión de contenidos
culturales, estableciendo un procedimiento flexible para que las organizaciones tengan acceso a la prestación
del servicio; pero, al mismo tiempo, señalando obligaciones específicas que garanticen que los
prestadores del servicio cumplan con los objetivos tiene esta figura y condiciones para que no obtengan
ningún lucro en el desarrollo de la actividad.
Para hacer un uso óptimo de las frecuencias destinadas a la categoría de permiso se establece
un mecanismo intermedio entre la solicitud de parte y el concurso público como procedimiento para
su otorgamiento. La convocatoria que emite el Consejo, permite la entrada directa de solicitudes
con características específicas, al mismo tiempo que abre un espacio para que proyectos interesados
en operar una misma frecuencia sean valorados por el Consejo, de acuerdo a criterios específicos
que establece la ley, dando prioridad al que se apegue más a los objetivos del Permiso.
En cumplimiento por lo dispuesto por la fracción VI, Apartado B, del artículo 2 constitucional,
el dictamen propone que en el caso de los pueblos y comunidades indígenas que deseen prestar
el servicio de radiodifusión, se flexibilice el procedimiento y los requisitos para obtener un permiso,
con el objeto de impulsar el acceso de las comunidades indígenas a la radio y televisión.
El dictamen reconoce que un factor importante para que la radiodifusión cultural mejore la
calidad de su programación y de sus transmisiones y su permanencia, es que las emisoras cuenten con
recursos para la producción y la inversión en tecnología. Por ello el dictamen establece diversas opciones
para que los permisos puedan allegarse de los recursos necesarios. Sin embargo, consideramos
prioritario preservar y garantizar el carácter no lucrativo de estas emisoras que junto con la programación
que difunden los distingue de las concesiones comerciales. En ese sentido, se establecen una serie
de medidas destinadas a limitar de manera importante el tiempo y el tipo de de publicidad y
patrocinio que podrán transmitir, a controlar y fiscalizar el uso de todos sus recursos, así como castigar con
las sanciones más severas, cualquier conducta que trastoque la finalidad con la que fue otorgado
el permiso.
Paralelamente, al permitir que los permisos introduzcan publicidad, se abre la posibilidad para
que empresas medianas, pequeñas y micro tengan, como las grandes empresas, la posibilidad de
publicitar sus bienes y servicios a precios mucho más accesibles (cabe recordar, que según el perfil que se define para esta categoría, por lo general estaremos hablando de radiodifusoras con alcance restringido,
que presten el servicio en comunidades y poblaciones pequeñas).
Los permisos que actualmente operan, son en uno 80%, asignados a los gobiernos, generando
así una nueva forma de concentración del derecho de acceso ciudadano y una limitante a su libertad
de expresión. En el caso de los permisos para organizaciones civiles, si no cuentan con fuentes
de financiamiento para su operación están destinados a su extinción pues éstos no cuentan ni
con recursos del presupuesto público (como los de los gobiernos y universidades públicas) ni con
fuentes de ingresos por la oferta de servicios (publicidad) como los medios privados.
Por lo anterior, acorde con los objetivos de pluralidad y fortalecimiento de la radio y
televisión cultural y educativa, así como de los medios de Estado, se establece, en la artículo 32, que el
criterio que determine la categoría de uso a la que el Consejo destinará las frecuencias disponibles sea
el equilibrio en la oferta de la radiodifusión; con ello se busca que el servicio de radiodifusión en
cada localidad de la República se integre por radio y televisión de carácter comercial, cultural y por
medios de Estado.
Por supuesto se reconoce que en este esfuerzo el legislador sólo puede hacer una
contribución parcial: lo cierto es que el equilibrio y pluralidad del servicio y la mayor presencia de la
radiodifusión cultural y de los medios de Estado, depende fundamentalmente de la iniciativa y la inventiva de
la sociedad y de las instancias públicas cuyos fines coincidan con la prestación del servicio. La
disponibilidad de frecuencias no garantiza que existan organizaciones o instituciones interesadas para
su operación. Por ello el artículo 34, establece la posibilidad de reasignar las frecuencias a las
categorías donde efectivamente existan interesados en su operación, lo que permita el uso eficiente del espectro.
Sin embargo, consideramos importante establecer un porcentaje mínimo de 20% de las
frecuencias para la radiodifusión con contenido cultural, social y educativo, y que en caso de no existir, en
su momento, interesado para la prestación del servicio en la categoría de permisos, deberán
mantenerse las frecuencias correspondientes en calidad de reserva.
Por otra parte, consideramos conveniente conservar la disposición de la Ley Federal de Radio
y Televisión vigente, así como de la fracción III, artículo 6 de la Ley de Inversión Extranjera, que
establece a la Radiodifusión como actividad reservada de manera exclusiva a los mexicanos o sociedades
mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros. Esta disposición debe conservarse por el carácter
prioritario que tiene este servicio en términos de la formación cultural y política de los mexicanos.
Según lo dispuesto por la ley vigente, la Secretaría de Comunicaciones y Trasportes tiene la
facultad de establecer, a libre juicio, un periodo de hasta 30 años de vigencia de las concesiones y
permisos. En la práctica, se ha hecho evidente que está facultad discrecional sólo genera incertidumbre,
falta de transparencia y conflictos en el otorgamiento de concesiones o permisos. Es propuesta de
la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, recogida en este dictamen, establecer un plazo fijo
de vigencia que otorgue certidumbre jurídica a quienes están interesados en prestar los servicios de
radio y televisión, y que reste discrecionalidad a la autoridad en este sentido. Se propone establecer el
plazo fijo de 15 años tanto para concesiones, permisos y asignaciones directas considerando que la
mayor parte de las concesiones que se han otorgado en los años recientes ha establecido una vigencia de
10 años, que este es un plazo pertinente para la recuperación de la inversión. Así mismo,
consideramos que el plazo establecido es congruente con los plazos existentes en los países que son
nuestros principales socios comerciales: en Canadá las concesiones se otorgan por 7 años y en Estados
Unidos de América por 8 años. Finalmente, es importante señalar que el dictamen prevé que la
renovación de las concesiones y permisos se hará de manera automática, con la única condicionante del
respeto a las obligaciones que la Ley y el título correspondiente establecen.
Paralelamente, en este sentido no se reconoce razón para otorgar plazos menores a los
Permisos y explotación directa, como hasta ahora se ha venido haciendo. Se establece la excepción de
los permisos que operan con fines experimentales, por razones obvias.
En este mismo Título Tercero, los artículos 39 y 40 propuestos tienen una importancia
estratégica para impulsar un desarrollo tecnológico de la radio y la televisión en nuestro país, que permita el
uso eficiente del espectro radioeléctrico y mejore la calidad en las transmisiones. En este sentido se
dota al Consejo de instrumentos para enfrentar innovaciones que pueda experimentar el sector, más allá de los cambios tecnológicos que ya son una realidad en otros países y que están próximos a
incorporarse en el nuestro.
Por estar de por medio el uso eficiente del espectro y la calidad de las transmisiones, que
se considera asunto de interés general, la obligación dispuesta debe ser generalizada para todos
los prestadores del servicio de radiodifusión. Sin embargo, consideramos que dadas las
condiciones diversas bajo las cuales operan los concesionarios con respecto a los permisionarios y los medios
de Estado, los plazos que se establezcan para la incorporación de las tecnologías no pueden ser
idénticos, por lo que el Consejo estará facultado para establecer distintos plazos para cada categoría.
El artículo 40, complemento de esta disposición., tiene como fin aclarar el procedimiento de
recuperación del espectro por parte del Estado en el caso de compactación de la señales, otorgando
con ello certidumbre a los prestadores del servicio de que serán respetados los derechos de
concesión, permiso o explotación directa de la frecuencia y garantizando al titular la condiciones para
continuar con la prestación del servicio.
El objetivo fundamental que se persigue al crear la nueva figura de Medios de Estado, es
ordenar a todas las estaciones de radio y televisión que operan los gobiernos bajo una misma situación
jurídica, con las mismas condiciones de operación, fines, derechos y obligaciones; y así superar lo que en
los hechos se ha venido dando en un esquema donde los gobiernos operan indistintamente
concesiones y permisos bajo condiciones, finalidades y requisitos indistintos.
Así pues, el Estado que se integra por los poderes federales, así como por los correspondientes
de las entidades federativas, los municipios y los organismos autónomos por disposición
constitucional, podrá prestar el servicio de radiodifusión exclusivamente a través de la categoría de medios de
Estado. El derecho que se confiere de manera genérica a los órganos del Estado tiene un carácter
subjetivo, es decir, que puede ser objetivado sólo cuando éstos se ubiquen en la hipótesis legal a que se
refiere la Ley de la materia, esto es, que pretendan, a través de la operación de una frecuencia, cumplir
una finalidad social que no esté siendo atendida por otros operadores y que dentro de las funciones
que les confiere la ley, se justifique el interés de prestar el servicio de radiodifusión.
Los requisitos solicitados a los organismos del Estado para que el Consejo les asigne una
frecuencia sólo tienen por objeto restringir la entrada a aquellos organismos cuyas funciones no tengan que
ver con la prestación del servicio de radio y televisión y garantizar que quienes obtienen la
explotación tengan la capacidad de prestar de manera eficiente el servicio.
Por otra parte, si bien parece adecuado dejar claro que los medios de Estado tienen un carácter
"no lucrativo", es necesario, como en el caso de los permisos, establecer que una de las formas
de financiamiento pueda ser el patrocinio y la comercialización de un porcentaje acotado de los
tiempos sujetos a venta, pues de otra manera se estaría perpetuando el estado actual que se identifica por
falta de recursos para inversión y mejora tecnológica, lo que ha influido, en parte, a la baja calidad de
su programación. Además de que la limitación a una sola frente de ingresos afecta en la
necesaria independencia de estos medios.
Finalmente, en este Título se concentra la atención a muchas de las demandas expresadas
por diversos sectores de la sociedad es transformar el modelo de radio y televisión de nuestro país que
ha privilegiado la explotación comercial del espectro. El dictamen que se propone tiene por
objeto transitar, de manera paulatina y sin lastimar los intereses de los particulares que prestan ya el
servicio de radio y/o televisión, a un modelo de medios de comunicación que se distinga por la pluralidad
en la oferta, por la presencia relevante de la radio y televisión de carácter cultural y educativo,
impulsada tanto por los particulares como por el Estado; además de contar con una industria de medios
fuerte y competitiva.
El Titulo Cuarto se refiere a la incorporación a esta ley del servicio de radiodifusión restringida
(cable, satelital y directa al hogar). La integración jurídica de este servicio debe ser considerada por
atender, mediante tecnologías diversas a la de la señal abierta, un servicio de radio y televisión que cada
vez mas se incorpora como un servicio de gran cobertura y demanda social. Lo que se refiere a la
regulación específica del servicio restringido, dentro de la competencia del consejo, está descrito en este Título.
El dictamen reconoce la diferencia que existe entre el servicio de radio y televisión abierta y
el servicio restringido. La diferencia radica en que la radiodifusión se transmite a través de las frecuencias del espectro radioeléctrico cuyo dominio directo corresponde a la nación y cuyo uso solo
puede hacerse bajo las características que establezca el Estado y que son competencia de esta Ley;
mientras que el servicio de radio y televisión restringida puede prestarse por otras modalidades cuya
competencia técnica es materia de otros ordenamientos. Sin embargo se considera que el contenido de
sus transmisiones de unos y otro servicios deben ser regulados en esta ley, ya que como se establece,
es responsabilidad del Estado vigilar que la programación de la radio y televisión, cualesquiera sea
el medio técnico por el que se transmita, cumpla, en todos los casos, con los principios que el
Legislador establezca.
El rápido desarrollo del servicio restringido que lo ha llevado a jugar un papel creciente como
medio de comunicación masiva en lo hogares mexicanos, exige que los contenidos de su programación
no queden exentos de regulación y que, con la debidas especificaciones que merecen las
características particulares de esta modalidad, ésta no sea diferente en lo fundamental de las condiciones que
se obliga a cumplir a los prestadores del servicio de radio y televisión abierta. De hecho, los
artículos incorporados en esta materia están contenidos en el Reglamento de Televisión y Audio
Restringidos vigente desde el 2000, que establece en sus artículos 23, 36, 39, 43 y 45 que en la programación
que se difunda a través de redes serán aplicados los principios de la Ley Federal de Radio y Televisión.
Las comisiones dictaminadoras consideran necesario dar a este reglamento el sustento legal debido,
con la incorporación de sus disposiciones fundamentales a la Ley que se crea en el presente dictamen.
Esta disposición deberá complementarse, como se establece en los artículos transitorios, por
las líneas generales que establezca la Secretaría de Comunicaciones y Transportes que ordenen y
coordinen la relación entre la Comisión Federal de Telecomunicaciones y el Consejo Nacional de Radio
y Televisión.
El Título Quinto plantea un conjunto de disposiciones catalogadas como puentes que vinculan a
La Ley Federal de Radio y Televisión con la Ley Federal de Telecomunicaciones. Denominado De
los Servicios Agregados que se prestan en los Canales y Frecuencias asignadas a la Radiodifusión,
este capítulo que consta de ocho artículos se refiere a los servicios que se prestan a través de la radio
y televisión y mediante los cuales los usuarios obtienen información adicional, diferente o
reestructurada, de la que se brinda convencionalmente o que implican interacción del usuario con
información almacenada. Se trata de los servicios agregados auxiliares, agregados adicionales y
telecomunicaciones.
Con ello el dictamen aborda el tema de la convergencia tecnológica, tomando como base que
ley regula fundamentalmente el servicio de radio y televisión reconociendo que los demás servicios
están regulados en la LFT. Por lo que para operar otros servicios deberán ajustarse a la legislación en
la materia. Lo relativo a la regulación de contenidos, aunque con pocas restricciones se refiere al
servicio de radio y televisión y no a otros servicios, como son los datos.
El título Sexto está destinado a la creación y administración del Registro Público de Radio y
Televisión cuyo objeto es hacer pública y accesible a todos los ciudadanos la información referente a la radio
y televisión y su operación en México. Acorde con los principios de publicidad y transparencia y con
el derecho que tienen los ciudadanos a acceder a la información pública consagrado en el artículo 6
de la Constitución y reglamentado en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública Gubernamental, consideramos necesario establecer una instancia que permita a lo ciudadanos
tener acceso a la información sistematizada sobre el estado del servicio de Radio y Televisión. Con
este objeto, el Título quinto establece las bases para la creación y administración del Registro Público
de Radio y Televisión, bajo la administración del Consejo, así como las obligaciones de los
prestadores del servicio para poner a disposición de éste la información que se integrará en el Registro.
La regulación de la Programación, en el Título Septimo, se reparte en cinco capítulos:
Disposiciones Generales, Tiempos de Estado, Publicidad, el Fondo Nacional para el Apoyo a la Producción
de Televisión y Radio Independiente y el Derecho de Réplica.
Las disposiciones de éste Titulo se aplican al servicio de radio y televisión en su conjunto, puesto
que se considera que los prestadores del servicio están obligados por igual a cumplir con la función
social de la radio y televisión. No obstante reconocemos que de las diferentes naturalezas de ambos
servicios se desprende la necesidad de regular con distintos criterios a cada uno: la radiodifusión, por el hecho de llegar de manera abierta a todos los hogares que tengan un televisor o una radio en el área
de difusión, merece una regulación más específica en materia de contenidos; mientras que en la
modalidad restringida, el usuario realiza una acción voluntaria para contratar la señal con las
características que se ofrecen por el prestador del servicio, además de la condición técnica que permite al
usuario decidir el tipo de programación que recibe, por lo que la regulación debe ser más flexible.
El principio que guía la regulación que establece el dictamen en materia de programación
es fundamentalmente el del respeto a la libertad de expresión y al derecho a la información en
los términos que establece la Constitución. En este sentido se elimina, con respecto a la ley
vigente, cualquier límite en materia de los contenidos de la programación que pudiera ser utilizado
para violentar la libertad de expresión.
Para garantizar el respeto a la libertad de expresión la regulación propuesta en materia de
programación elimina todo tipo revisión de los contenidos de manera previa a su transmisión (ex ante) y
no establece ningún requisito de autorización para la transmisión más los que prevén otras leyes
en materia de publicidad para proteger la salud y los derechos de los consumidores. La autoridad
solamente emite los lineamientos de clasificación, programación y horarios de transmisión a la que
deben sujetarse los medios.
El dictamen propuesto obliga explícitamente a los prestadores del servicio de radio y televisión
a cumplir en sus transmisiones con las disposiciones que les impongan otras leyes en materia
electoral, de salud, de publicidad, financiera y de concursos; y faculta al Consejo para sancionar el
incumplimiento de estas obligaciones en lo que respecta a los prestadores del servicio. En este sentido no
se proponen obligaciones nuevas, sino instrumentos para garantizar el cumplimiento de las ya
existentes en las leyes.
Como se expresa en el artículo 4, se considera una obligación del Estado incentivar la creación
y producción audiovisual nacional, ya que la presencia de este tipo de programación en los medios
de comunicación es fundamental para el fortalecimiento de la integración y la identidad nacionales,
así como el fomento de nuestra cultura, que encuentra una de sus expresiones en la producción
de materiales para la radio y televisión. Se busca que los contenidos que recibe la audiencia, centrales
en la formación de valores y juicios de las personas, no tengan como única fuente la producción
extranjera o sólo la producción endógena por un solo emisor. Por ello se fomenta la producción
nacional independiente, como un instrumento para democratizar y dar pluralidad a las
trasmisiones radiodifundidas y ampliar el acceso a la transmisión de ideas diversas en la radio y la televisión.
Consideramos que es objetivo del Estado ampliar el acceso al servicio de radio y televisión a
todos los mexicanos y buscar ampliar el acceso a los sectores marginados. Un grupo que ha sido
especialmente excluido de este servicio es el de las personas con discapacidad auditiva. Estamos hablando
de cerca de 350,000 sordos que hasta ahora han estado marginados de estos medios de
comunicación y de los servicios fundamentales que prestan como son la difusión de las noticias nacionales e
internacionales, la educación a distancia, los boletines de los gobiernos en caso de emergencias y
de asuntos de interés nacional, la difusión de la cultura y el entretenimiento, por mencionar algunos
de los servicios básicos de la radio y televisión, a los que no tienen acceso.
Al respecto, existe una amplia regulación internacional que obliga a los Estados a establecer
medidas destinadas eliminar la discriminación que aquejan las personas con capacidades diferentes.
En concreto podemos mencionar, las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para
las personas con discapacidad (aprobadas en 1993 por la Asamblea General de la ONU), que en su
artículo 5 numeral 9, relativo a las posibilidades de acceso a la información y comunicación, establece que
"Los Estados deben estimular a los medios de información, en especial a la televisión, la radio y los
periódicos, a que hagan accesibles sus servicios" a las personas con alguna discapacidad".
Son varios los países en el mundo que ya establecen en sus normas medidas muy específicas,
como el subtitulaje y la introducción del lenguaje de señas, destinadas a garantizar el acceso a los
sordos a la Televisión. Podemos mencionar, a manera de ejemplo a Estados Unidos donde desde 1993
todos los televisores deben contar con circuitos de codificación integrados que permitan a los
televidentes tengan acceso al subtitulado (closed captioning), y desde 1996 se obliga a los medios de televisión
a incorporar gradualmente en sus programas el subtitulaje. Países Europeos como Bélgica, Dinamarca, Finlandia, Francia, Alemania, Gran Bretaña, Grecia, Holanda, España, Irlanda o Suecia,
establecen obligaciones para que parte de la programación de televisión cuente con subtitulaje y lenguaje
de señas. En América Latina están los ejemplos de Chile, Argentina y Venezuela que cuentan con
disposiciones en este sentido.
Se atiende asimismo y se amplía la propuesta de la iniciativa presentada por la senadora
Gómez Bravo para establecer en la ley medidas que buscan dar acceso a la televisión a las niñas y niños
sordos, incluyendo a toda la población con discapacidad auditiva (tanto sordos hablantes como señantes).
Es necesario que, paulatinamente y en coordinación con los prestadores del servicio de radio y
televisión, el Consejo impulse la introducción de la estenografía proyectada en la señal transmitida y la
lengua de señas mexicana en parte de la programación televisiva.
Por lo anterior, reconociendo el derecho de la comunidad sorda y la obligación del Estado
de garantizar su acceso al servicio de televisión el dictamen faculta al Consejo para que establezca
las medidas -obligaciones de los prestadores del servicio, acciones de la autoridad y plazos para
su cumplimiento- que paulatinamente hagan efectivo este derecho. Paralelamente, se plantea
también un piso mínimo del cual partir, que es la introducción de la lengua de señas mexicana en
espacios televisivos que difundan información fundamental (noticieros y boletines).
Acorde con el nuevo arreglo democrático donde la división de poderes y el federalismo son los
ejes sobre los que gira nuestro sistema político, los tiempos gratuitos que cada prestador del servicio
debe poner a disposición del Estado, deben ser distribuidos por el Consejo de forma proporcional,
equitativa y descentralizada, entre los diversos órganos que componen al Estado, en sus órdenes federal,
estatal y municipal.
En materia de Tiempos de Estado se incrementa de 30 a 60 minutos diarios el tiempo que
los prestadores del servicio de radio y televisión abierta deberán poner a disposición del Estado.
Este tiempo será utilizado por los diversos órganos que integran al Estado mexicano para la difusión
de campañas de interés público, temas educativos, culturales de orientación social e información
de interés público. En realidad no se trata de un incremento de 30 minutos si se considera la
derogación de las disposiciones que establecen "el tiempo fiscal", que a la fecha establece 18 minutos para
la televisión y 35 minutos para la radio.
No es conveniente continuar la figura del "impuesto en especie" o "tiempo fiscal", no solo
porque su cobro se ha hecho de forma discrecional y unilateral por parte del Poder Ejecutivo, sino porque
dado su carácter eminentemente fiscal sería cuestionable disponer, desde esta ley, la forma en que
deberá ser utilizado. En consecuencia el presente dictamen establece en su artículo segundo una adición
al artículo tercero de la Ley que Establece, Reforma y Adiciona las disposiciones relativas a
diversos impuestos, con lo que se excluye a los concesionarios de radiodifusión de la obligación establecida
en dicha Ley, es decir de pagar un impuesto del 25% sobre sus utilidades, el cual desde del
acuerdo presidencial de 1969 era cubierto con tiempo aire. Asimismo, el artículo segundo del dictamen
deroga el acuerdo por que se establece el pago en especie.
El Concepto de Tiempos de Estado se complementa con espacios a disposición del Estado
también en el servicio restringido, los cuales se encuentran ya determinados por el Reglamento vigente
de Televisión y Audio Restringidos, que obliga a los concesionarios a proporcionar un número de
canales determinado, de acuerdo a las características de la red; para uso de los órganos del Estado.
El dictamen dispone en su Título referente a la programación, establecer límites a los
espacios publicitarios, perfilando un modelo de radio y televisión que privilegie los contenidos dirigidos
a cumplir con la función social que tiene el servicio.
Los límites que se proponen para los concesionarios, el 20% para televisión y el 40% para
radio, del tiempo de transmisión, son similares a los que ya se establecen en el reglamento vigente en
la materia; incluso en el caso de televisión se incrementa. Además se establece un cambio
significativo en tanto se busca acabar con la simulación existente que no contabiliza como publicidad lo
que indudablemente lo es, como es el caso de la publicidad dentro del programa, el telemercadeo,
los programas de oferta de productos y los infomerciales, aunque se reconoce que en ciertos casos,
por su naturaleza distinta, merecen una contabilidad especial. Los límites dispuestos para permisionarios y de medios de Estado son mucho más estrictos en el tiempo y tipo de publicidad, dados los
objetivos específicos que debe cumplir este servicio y su carácter no lucrativo.
La función que juegan la radio y televisión en las democracias modernas como espacio
importantísimo de las campañas políticas y la posibilidad que tienen los medios de comunicación de orientar
las preferencias electorales, hacen indispensable establecer medidas específicas que regulen la
propaganda electoral que se transmite en la radio y televisión. En este contexto, es obligación del
legislador establecer preceptos legales que garanticen la equidad en el desarrollo de la contienda política en
la radio y televisión y preserven el derecho de los electores a conocer las distintas ofertas partidistas.
Lo cierto es que no puede haber equidad cuando la propaganda electoral transmitida a través
de los medios masivos se encuentra reservada, en los hechos, para aquellos actores políticos con
capacidad de hacer uso de importantes recursos financieros, o cuando las emisoras dan un trato
discrecional en sus tiempos publicitarios a partidos y/o candidatos en menoscabo de otros
contendientes y de los propios derechos políticos de los ciudadanos.
Si bien es materia de las leyes electorales establecer el grueso de las disposiciones para
garantizar la equidad en el proceso electoral, el legislador puede contribuir desde la Ley Federal de Radio
y Televisión, para que los prestadores del servicio de radio y televisión respeten el principio
constitucional de equidad en sus espacios publicitarios y para mantener a la radio y televisión al margen de
la disputa electoral. En este sentido, no debemos olvidar que en el ámbito internacional las
legislaciones en materia de medios de España, Portugal, Reino Unido, Francia y Canadá contienen disposiciones
que prohíben o limitan la compra de tiempos de publicidad política en los medios, como una
medida esencial para el funcionamiento de su sistema democrático.
Por todo lo anterior el dictamen incorpora dos reformas fundamentales para el futuro de la
democracia en México, la primera establece que durante los noventa días previos al día de la
jornada electoral en el caso de elección presidencial o de gubernaturas en las entidades federativas, y
cuarenta y cinco días antes en el caso de los demás procesos electorales federal o local, el Consejo deberá
poner a disposición del Instituto Federal Electoral la totalidad de los Tiempos de Estado, salvo los
dispuestos para la difusión de mensajes referidos a la seguridad nacional y salud pública; y éstos deberán
ser destinados para la promoción del voto, así como de los partidos políticos para la promoción de
sus candidatos y la difusión de sus plataformas electorales.
La segunda medida de gran trascendencia es la que señala que, tratándose de propaganda
electoral la radio y televisión sólo podrán transmitir la que sea contratada por los órganos electorales, con
el fin de garantizar que los prestadores del servicio no participarán de la disputa política
favoreciendo con tiempos o tarifas a partidos políticos o candidatos específicos. Esta disposición está
orientada específicamente a los prestadores de la radio y televisión, se refiere sólo al modelo de medios
de comunicación que queremos, por lo que no invade el sistema electoral y de partidos.
Se retoma el objetivo de la iniciativa presentada por los 64 senadores de crear un Fondo de
Apoyo para la Producción independiente con la finalidad de contribuir a ampliar la calidad y la pluralidad
en los contenidos de la radio y televisión. El dictamen da forma a esta propuesta estableciendo las
fuentes de recursos del fondo, los responsables de su administración y los procedimientos para utilizarlo.
Sólo se establecen los lineamientos generales de los fondos que deberán ser desarrollados en el
reglamento correspondiente.
Una de las características de mayor relevancia de la nueva Ley Federal de Radio y Televisión, es
el establecimiento de un procedimiento que garantice el ejercicio del derecho de réplica de los
ciudadanos en la Radio y Televisión y la consecuente obligación de los prestadores del servicio de
atender este derecho. Si bien el nuevo reglamento de Radio y Televisión establece el Derecho de
Réplica, además de carecer de sustento en la ley, establece condiciones que no garantizan su ejercicio
fundamentalmente porque coloca a los concesionarios en una lógica de juez y parte, ya que será la
propia estación de radio o televisión la que determinará si procede o no la queja del interesado.
Asimismo, con esto se atiende a lo establecido por el artículo 14 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos de la Organización de los Estados Americanos en el que establece el derecho
de replica como un derecho humano fundamental. El dictamen, cumple con las disposiciones que
al respecto determina el derecho internacional, estableciendo un procedimiento sencillo y expedito que garantice el respeto a este derecho, así como sanciones a los prestadores del servicio cuando
hagan caso omiso de lo que obliga la ley.
Por último, el Octavo Título de la Ley que se crea, establece las normas para la inspección y
vigilancia de las autoridades y las sanciones que se aplicarán en caso de violación de esta Ley.
En materia de sanciones, se establece una gradualidad que va desde el apercibimiento hasta
la revocación, pasando por distintos niveles de sanción económica. Es indispensable actualizar el
monto de las sanciones, de forma tal que cumplan su función principal, que no es la de aplicarse, sino la
de inhibir las conductas contrarias a la ley. En la actualización de las sanciones se tomo como
referencia la Ley Federal de Telecomunicaciones. Asimismo, la ley señala que el Consejo considerará la
condición económica del infractor para fijar el monto establecido en el rango de cada sanción.
Las sanciones deben ser también factibles y aplicables, por ello son pocos los casos en los que
se cae en el supuesto de revocación, y en todos ellos se trata de conductas que ponen en riesgo
la propiedad inalienable e imprescriptible del espectro. En este capítulo se introduce el concepto
de reiteración en la violación de la ley, la cual en todos los casos debe ser sancionado con mayor
fortaleza, y en caso de repetirse en varias ocasiones debe ser causal de revocación.
Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de las Comisiones Unidas de Comunicaciones
y Transportes, Gobernación y Estudios Legislativo someten a la consideración de esta Honorable
Cámara de Senadores del Congreso de la Unión el siguiente proyecto de:
ARTICULO PRIMERO. Se expide la Ley Federal de Radio y Televisión
TÍTULO PRIMERO PRINCIPIOS FUNAMENTALES CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1. Corresponde a la Nación el dominio directo de su espacio territorial y, en
consecuencia, del medio en que se propagan las ondas electromagnéticas. Dicho dominio es inalienable
e imprescriptible por lo que el Estado podrá permitir el uso aprovechamiento y explotación del
espectro radioeléctrico para la prestación del servicio de radio y televisión por medio de las modalidades
que establece esta Ley.
Artículo 2. La presente Ley tiene por objeto regular el servicio de radio y televisión. Sus
disposiciones son de orden público e interés social y de competencia y jurisdicción federal en la forma y
términos que ella establece, toda vez que el servicio de radio y televisión, constituye una actividad de
interés público, que el Estado deberá proteger y vigilar para el debido cumplimiento de su función
social, independientemente del medio tecnológico a través del que se preste. Artículo 3. El servicio de
radio y televisión es aquel que se presta de manera radiodifundida o restringida, incluyendo los
servicios agregados y de telecomunicaciones que se transmiten en el mismo canal o frecuencias
asignadas mediante las condiciones establecidas en la presente Ley.
Artículo 4. Para la adecuada prestación del servicio de radio y televisión, el Estado deberá:
I. Administrar eficientemente el espectro radioeléctrico del país, de manera plural, equitativa y
transparente; II. Garantizar la prestación eficiente del servicio de radio y televisión; III. Impulsar el
fortalecimiento de la industria nacional de Radio y Televisión; IV. Fomentar la inversión y la competencia
del sector y facilitar la introducción de nuevas tecnologías; V. Garantizar las formas de participación
y acceso individual o social, según corresponda, en los servicios de la radio y la televisión; VI.
Garantizar la conservación, preservación y difusión del patrimonio audiovisual, así como el acceso a ese
legado; VII. Incentivar la creación y producción audiovisual nacional; VIII. Impulsar la diversidad del servicio
y la ampliación de su cobertura, en especial a la población rural, a los pueblos y comunidades
indígenas y en nuestras fronteras; IX Fomentar el impulso de la información de interés público que atienda
las necesidades de la población en materia de salud, educación, derechos, servicios y demás
informaciones indispensables para el bienestar social. X Vigilar el cumplimiento de lo establecido en la
presente ley; y XI. Las demás obligaciones que dispongan las leyes.
Artículo 5. Para cumplir su función social, los prestadores del servicio de radio y la
televisión deberán: I. Respetar los derechos humanos y la dignidad de las personas; II Respetar
irrestrictamente la libertad de expresión y el derecho a la información; III. Promover un diálogo social amplio y
plural, no excluyente ni discriminatorio. IV. Contribuir al fortalecimiento de la integración nacional y a
la preservación y reconocimiento de la composición pluricultural de la Nación; V. Coadyuvar al
desarrollo cultural y educativo de las personas, de conformidad con los principios que establece el
Artículo tercero constitucional; VI. Promover el desarrollo integral de la niñez y la juventud; VII. Contribuir
al fortalecimiento y uso apropiado de las lenguas nacionales y el uso, respeto y conocimiento de las lenguas indígenas; VIII. Contribuir al fortalecimiento de una cultura ecológica que fomente el
desarrollo sustentable; IX. Estimular la protección del derecho a la salud de la población atendiendo
la normatividad sanitaria en la prestación del servicio de radio y televisión. X. Contribuir al
esparcimiento y la recreación de la sociedad; y XI. Los demás obligaciones que dispongan las leyes.
Artículo 6. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I.- Consejo: Consejo Nacional de Radio y Televisión II.- CFC: Comisión Federal de
Telecomunicaciones III.- CFC: Comisión Federal de Competencia IV.- Cuadro Nacional de Atribución de
Frecuencias: Cuadro donde se inscriben las bandas de frecuencia atribuidas a diferentes servicios
de radiocomunicación terrena o por satélite, señalando la categoría atribuida a los diferentes
servicios, así como las condiciones especificas y restricciones en el uso de algunas frecuencias para
determinados servicios de radiocomunicación V.- Espectro radioeléctrico: Frecuencias de ondas
electromagnéticas propagadas en el espacio sin guía artificial, cuyo límite superior será el que defina la Secretaría
de Comunicaciones y Transportes con base en las recomendaciones de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones. VI.- Frecuencia:. Número de ciclos por segundo que efectúa una onda del
espectro radioeléctrico VII.- Ley: Ley Federal de Radio y Televisión VIII.- Patrocinio: Contraprestación en
dinero o especie que recibe una emisora por la transmisión de mensajes sin exaltar las cualidades del
producto o servicio prestado por el patrocinador, debiendo limitarse a la mención del patrocinador, de
manera oral y/o visual y lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento de la Ley General de Salud en
materia de Publicidad.. IX.- Plan Anual: Plan Anual para el Desarrollo del Servicio de radio y televisión
que contendrá la disponibilidad de frecuencias para cada categoría de uso, programa de licitaciones
y convocatorias, así como, líneas de acción, indicadores y metas para el logro de los objetivos
establecidos en la Ley. X.- Prestador de servicios de radio y/o televisión: la persona física o moral
que proporciona servicios de radio y/o televisión mediante radiodifusión o sistema restringido y
cuenta para ello con concesión, permiso o Medio de Estado. XI.- Programación Independiente: Realizadas
por productores nacionales sin relación contractual permanente con los prestadores del servicio
transmisor. XII.- Propaganda electoral: Mensaje que durante la precampaña y/o campaña electoral se
difunde con el propósito de promover sus programas y orientar el voto. XIII.- Publicidad: Mensaje dirigido
al público, contratado mediante contraprestación en dinero o en especie y por encargo de persona
física o moral publica o privada, en relación con una actividad comercial, industrial, profesional o
de servicios, con la finalidad de promocionar para su venta o conocimiento, un producto, servicio
o actividad mediante su transmisión en los espacios comercializables de los medios electrónicos y
en atención a lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento de la Ley General de Salud en materia
de Publicidad... XIV.- Registro: Registro Público del Servicio de Radio y Televisión XV.-
Radiodifusión: Transmisión de mensajes a través de radio y televisión abierta y sin control técnico del receptor
ubicado en su radio de cobertura sin que medie una retribución económica. XVI.- Retransmisión:
Difusión pública de contenido de programación producido y/o ensamblado por una persona o entidad
distinta e independiente al difusor, la cual ostenta los derechos de propiedad intelectual y que mediante
el cumplimiento de la ley permite que otro difusor reciba tal contenido y lo difunda públicamente,
a través del medio o medios para los cuales el difusor tenga permiso o concesión para operar.
XVII.- Secretaría: Secretaría de Comunicaciones y Transportes. XVIII.- Servicio restringido: Es el servicio
de audio, radio y/o televisión que se presta, mediante contrato de un concesionario o
permisionario autorizado por la Secretaría, a través del cual recibe el pago periódico de una cantidad
preestablecida y revisable, a efecto de transmitir de manera continua la programación de audio y/o video, vía
cable, microondas, satelital o cualquier otro medio técnico que lo haga posible
XIX.- Servicios agregados: se prestan a través de un servicio de radio y televisión y mediante
los cuales los usuarios obtienen información adicional, diferente o reestructurada, de la que se
brinda convencionalmente o que implican interacción del usuario con información almacenada.
XX.- Servicios agregados auxiliares: son los que proporcionan información adicional a través de
los subcanales del canal asignado para el servicio de radio y televisión y que abarca, entre otros,
el nombre, identificación y frecuencia de una emisora, datos sobre una melodía o programa, datos
para encontrar emisoras en función de su formatos de programación, avisos de emergencia o de
carácter comercial.
XXI.- Servicios agregados adicionales: son los que prestan un servicio distinto de la naturaleza
de la concesión, permiso o medio de Estado, considerados en la presente Ley, y que por sus características se enmarcan dentro de los servicios de las telecomunicaciones, como la localización de
personas, música continua, envío de datos, entre otros.
XXII.- Telecomunicaciones: toda emisión, transmisión o recepción de signos, señales,
escritos, imágenes, voz, datos, sonidos o información de cualquier naturaleza que se efectúa a través de
hilos, radioelectricidad, medios ópticos, físicos u otros sistemas electromagnéticos incluyendo la
comunicación vía satélite.
XXIII.- Tiempos de Estado: Tiempo, espacio o canal asignado reservados por los prestadores
del servicio para uso del Estado en las condiciones establecidas en la Ley para la difusión de
contenidos de interés público. XXIV.- Titular: Persona física o moral que mediante una concesión, permiso o
Medio de Estado, proporciona el servicio de radio y televisión en los términos de la presente ley.
TÍTULO SEGUNDO JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 7. El órgano regulador en la materia será el Consejo Nacional de Radio y Televisión.
Artículo 8. El Consejo es un órgano desconcentrado de la Secretaría con autonomía técnica,
operativa, de gasto y de gestión, encargado de regular el servicio de radio y televisión. El Consejo estará
encargado de vigilar la observancia de la Ley y de la promoción, en el ámbito de sus atribuciones,
del desarrollo eficiente del servicio de la radio y la televisión. El Consejo gozará de autonomía para
dictar sus resoluciones.
Artículo 9. El Consejo deberá elaborar y hacer público el Plan Anual que contendrá las
disponibilidad de frecuencias para cada categoría de uso, plan de licitaciones y convocatorias, así como, líneas
de acción, indicadores y metas para el logro de los objetivos descritos en el Artículo 4 de la presente
ley y de acuerdo a los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo y a los programas que de él se deriven.
Artículo 10. El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Vigilar el servicio de radio y televisión, a fin de asegurar que éste se realice con apego a
las disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias y administrativas aplicables; II. Administrar
el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico en lo que se refiere al servicio de
radio y televisión; III. Analizar, tramitar y resolver sobre el otorgamiento, nulidad, caducidad, renovación
y revocación de concesiones, permisos y Medios de Estado para el servicio de radiodifusión, así
como cualquier modificación a los títulos correspondientes; IV. Conocer y opinar ante la autoridad
competente, de las solicitudes de otorgamiento y renovación de las concesiones para prestar servicios
de radio y/o televisión restringidos, así como cualquier modificación de los títulos correspondientes;
V. Resolver e imponer las sanciones derivadas del incumplimiento de las disposiciones de esta Ley;
VI. Recibir y requerir, en su caso, los comprobantes de pago por conceptos de derechos, productos
y/o aprovechamientos que procedan; VII. Establecer y administrar el Registro Público de Radio y
Televisión; VIII. Establecer y hacer públicos los criterios de clasificación de la programación en radio y
televisión; IX. Proponer y opinar, a solicitud expresa de la autoridad competente, sobre los proyectos de
creación y/o reformas a las normas jurídicas en la materia; X. Impulsar la reglamentación de las
disposiciones internacionales signadas por México y aprobadas por la Cámara de Senadores, en materia de
radio y televisión; XI. Intervenir en las reuniones nacionales o internacionales que sobre la materia de
radio y televisión se lleven acabo, en las que el Estado Mexicano sea parte; XII. Distribuir los Tiempos
de Estado de acuerdo a lo dispuesto por la Ley y vigilar su cumplimiento por parte de los prestadores
del servicio de radio y televisión. XIII. Vigilar el cumplimiento, por parte de los prestadores del servicio
de radio y televisión, de lo establecido por las leyes y por el Instituto Federal Electoral, para el uso de
los tiempos asignados a los partidos políticos. XIV. Realizar funciones de conciliación, mediación y
arbitraje en las controversias que se presenten entre autoridad, prestadores del servicio y/o público
en general, en los términos dispuestos por la Ley. XV. Vigilar y garantizar la observancia del Derecho
de Réplica; XVI. Conocer y dictaminar los asuntos sometidos a su estudio y opinión por las Secretarías
de Estado y/o Comisiones del Congreso de la Unión, además de las instituciones, organismos o
personas relacionadas con la radio y la televisión; XVII. Promover la creación de Códigos de Ética en la radio
y televisión; XVIII. Estimular el desarrollo de actividades encaminadas a la formación profesional
y/o investigación en materia de radio y televisión; XIX. Celebrar convenios con personas físicas o
jurídicas, y con organismos públicos o privados, nacionales, internacionales o extranjeros; XX. Elaborar
su anteproyecto de presupuesto conforme a lo dispuesto por la ley; XXI. Emitir el Informe Anual sobre el Desempeño del Consejo; XXII. Emitir su reglamento interno, su manual de organización y
los lineamientos que sean necesarios para el mejor cumplimiento de sus atribuciones; y XXIII. Las
demás que le confieran esta Ley, su reglamento, así como otras disposiciones legales.
Artículo 11. El Consejo rendirá un Informe Anual al Titular del Poder Ejecutivo Federal, mismo
que deberá ser remitido al Congreso de la Unión, en el que detallará con precisión el ejercicio
presupuestal, las actividades desarrolladas y la evaluación general del comportamiento y desarrollo del sector.
El Consejo hará en dicho informe una formulación de propuestas tanto legislativas como
administrativas, a efecto de solucionar los problemas enfrentados en el desarrollo de su función. . Artículo 12.
El órgano rector del Consejo estará integrado por cinco Consejeros, nombrados por el titular del
Ejecutivo Federal. El Ejecutivo Federal enviará al Senado los nombramientos acompañados de los
datos necesarios para acreditar la idoneidad de los designados, así como los motivos y criterios que
fueron tomados en consideración para dar cumplimiento a lo a que se refiere el Artículo 17 de esta ley.
En caso de que alguno o todos los nombramientos sean objetados por el Senado, el titular del
Ejecutivo Federal deberá enviar una nueva designación.
Artículo 13. La Cámara de Senadores podrá objetar dichos nombramientos, por mayoría simple
y, cuando se encuentre en receso, por la Comisión Permanente, con la misma votación. En todo
caso, la instancia legislativa tendrá treinta días para resolver a partir de la fecha en que sea notificada
de los nombramientos; vencido este plazo sin que se emita resolución al respecto, se entenderá como
no objetado. Los Consejeros asumirán el cargo una vez que su nombramiento no sea objetado
en términos del párrafo anterior.
Artículo 14. Para ser Consejero se requiere: I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de
sus derechos civiles y políticos; II. Tener más de treinta años al momento de la designación; III.-
Haberse distinguido por su probidad, competencia y antecedentes profesionales relacionadas con la
materia objeto de esta ley; IV. No haber desempeñado en los dos años anteriores al día de la
designación, alguno de los siguientes cargos o actividades; a) De dirigencia de partido político; b) De candidato
o en cargo de elección popular; c) De concesionario o permisionario de radio y/o televisión de
manera directa o indirecta; d) De accionista o directivo de empresa concesionaria o permisionaria; e)
De ministro de culto religioso. f) Cualquier otro que por sus características genere conflicto de
intereses con los entes regulados. V. No haber sido condenado por delito que le imponga más de un año
de prisión, y si se tratare de delito patrimonial, cometido intencionalmente, cualquiera que haya sido
la pena.
Artículo 15. Los Consejeros durarán en su encargo cinco años, y terminarán su encargo de
manera escalonada con posibilidad de reelección para un solo periodo más. Los Consejeros
únicamente podrán ser removidos de su encargo cuando transgredían las disposiciones contenidas en esta Ley,
sus disposiciones reglamentarias o de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores
Públicos, cuando por sus actos u omisiones se afecten las atribuciones del Consejo, o cuando sean
sentenciados por un delito grave que merezca pena corporal independientemente de las demás
responsabilidades legales a que se haga acreedor por los delitos cometidos.
Artículo 16. Los consejeros, durante su encargo, no podrán:
I. Tener otro empleo, cargo o comisión, salvo los que desempeñe en asociaciones docentes,
científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados; II. Tener, contratos o
prestar servicios, de manera directa o indirecta, a la Federación, estados y municipios; III. Utilizar en
beneficio propio o de terceros, la información de que dispongan en razón de su cargo, así como divulgarla
sin autorización del Consejo; IV. Ejercer funciones vinculadas con la operación administrativa del
Consejo; V. Concertar con prestadores del servicio alguna actividad fuera de las disposiciones normativas.
En el transcurso de tres años contados a partir de la conclusión de su encargo, desempeñar
ninguna de las funciones a que se refieren los incisos c) y d) de la fracción IV del Artículo 14.
Artículo 17. El Pleno deliberará en forma colegiada y requerirá la presencia de al menos cuatro
de sus miembros para sesionar válidamente. Sus sesiones serán de carácter público. Las resoluciones
del Consejo se tomarán por mayoría de votos de los consejeros presentes, teniendo el Presidente voto
de calidad. Los consejeros no podrán abstenerse de votar excepto cuando tengan algún
impedimento legal.
Artículo 18. El Consejo celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias conforme a su
reglamento. Las sesiones extraordinarias podrán ser convocadas por el Presidente o a solicitud de tres de
sus consejeros.
Artículo 19. El Consejo podrá invitar a representantes del poder legislativo, así como a los
titulares de las dependencias y entidades de la Administración Publica Federal y demás servidores
públicos, cuando los asuntos a tratar en sus sesiones estén relacionados con su competencia, con el fin de
que expongan los planes y programas del sector o bien, otra información que consideren pertinentes
para las decisiones que tomará el Consejo. La suplencia de los titulares de las dependencias invitadas,
en su caso, solo podrá recaer en servidores públicos de nivel jerárquico inmediato inferior. Los
funcionarios o sus suplentes contarán con voz pero no con voto en las sesiones del Consejo.
Artículo 20. El Pleno del Consejo tendrá como atribuciones:
I. Designar a su Presidente y al Secretario Ejecutivo; II. Planear, organizar, coordinar, dirigir,
controlar y evaluar el funcionamiento del Consejo con sujeción a las disposiciones aplicables; III. Elaborar
el Plan Anual; IV. Expedir y publicar su Informe Anual sobre el Desempeño del Consejo; V.
Establecer vínculos entre el Consejo y otras autoridades e instituciones federales, estatales y municipales, en
sus respectivos ámbitos de competencia, así como con instituciones académicas y de investigación;
VI. Elaborar su reglamento interior, expedir su manual de orga