Una ventana al Mundo de los Medios
Despedida
Agosto 2008
memoria
¡Únete pueblo!
Alejandro López,
Agosto 2008
mediósfera
Vender la nota
Mario A. Campos,
Agosto 2008
días de radio
Iniciativa Beltrones:
¿FM para quiénes?
Fernando Mejía Barquera,
Agosto 2008
intimidades públicas
La virtualidad literaria
Fedro Carlos Guillén,
Agosto 2008
lo que quiero decir
La comunicación del presidente Calderón
Rubén Aguilar Valenzuela,
Julio 2008
transparencias
Un estudiante de
Proceso en Jalisco
Ruth Esparza Carvajal,
Agosto 2008
textos
A proposito de la radio
Virginia Bello Méndez,
Agosto 2008
El amarillo de Argentina
Andrea Recúpero,
Agosto 2008
Los medios y la cultura
Virginia Bello Méndez, Julio 2008
Purificación Carpinteyro: Hace 20 años no recibo una carta de amor
Verónica Díaz,
Agosto 2008
Tengo miedo
Agosto 2008
El peso de la moda
Marzo 2007
Nostalgia por Monsiváis
Mayo 2008
Carta de Juan Pablo Guerrero
Agosto 2008
Respuesta de etcétera
Agosto 2008
20 años no es nada
Agosto 2008
Tres de bastos
Agosto 2008
Punto de partida... y de referencia
Agosto 2008
Agosto 2008
Donde manda capitán
Agosto 2008
El reglamento de la SCT
Junio 2008
enero 2005




Cámara de Senadores LIX Legislatura

H. Senado de la República

* Dictamen de la Iniciativa de nueva Ley Federal de Radio y TV.

Cámara de Senadores LIX Legislatura



A las comisiones de Gobernación, Estudios Legislativos y Comunicaciones y Transportes de la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa con proyecto de Decreto de Ley de Radio y Televisión, presentada por los C. Senadores Javier Corral Jurado y Raymundo Cárdenas Hernández a nombre de otros 64 Senadores, en uso de la facultad que les confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General.

Por lo anterior, en ejercicio de la facultad conferida por los artículos 86, 94 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 65, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, las comisiones de Gobernación, Estudios Legislativos y Comunicaciones y Transportes; someten a la consideración de esta Honorable Asamblea el Dictamen Correspondiente, de acuerdo a las siguientes:

CONSIDERACIONES

Primera.- La Mesa de Dialogo para la Revisión Integral de la Legislación de los Medios Electrónicos instalada el 5 de marzo de 2001 en la Secretaria de Gobernación, con el objetivo de definir una propuesta de reforma integral de la legislación de los medios electrónicos lo mas acabada y consensuada posible, como producto del dialogo responsable entre los diferentes actores representados entre los que se encontraban el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, los partidos políticos, los empresarios, los permisionarios, la academia y las organizaciones sociales. En la agenda de trabajo de la Mesa se llegó al acuerdo de no restringirse solo a la revisión de la Ley Federal de Radio y Televisión vigente ya que en el caso de los medios electrónicos, es inaplazable revisar el marco general que, de manera parcial y segmentada, hoy define las bases de su operación y el propio desarrollo tecnológico de los medios y el cambio operado en la sociedad mexicana que deben ser integrados en la adecuación de las nuevas reglas, así como también poner atención en las formas de supervisión y vigilancia, toda vez que se deben corregir formas discrecionales en la administración y operación de la relación de los medios y el Estado. En noviembre de 2001, los grupos de trabajo de la Mesa de Dialogo para la Revisión Integral de la Legislación de los Medios Electrónicos después de más de 65 reuniones, concluyeron la redacción de un documento orientador para la redacción de una iniciativa de ley. El 10 de octubre de 2002, con los Decretos en materia de radio y televisión que emitió el ejecutivo se violento el objetivo de la Mesa de Dialogo para la Revisión Integral de la Legislación de los Medios Electrónicos lo que dio fin a los trabajos en la Secretaria de Gobernación y se solicitó la intervención del Senado de la Republica, una vez que las organizaciones sociales representadas en la Mesa, entregaron su propuesta de iniciativa para que se avanzara en su Dictamen.

Segunda.- El 12 de diciembre de 2002, los Senadores Javier Corral Jurado del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y el Senador Raymundo Cárdenas Hernández del Partido de la Revolución Democrática, presentaron el proyecto ciudadano como Iniciativa de Ley Federal de Radio y Televisión.

En la exposición de motivos, exponen que el 4 de diciembre de 2002 la Comisión Especial para la Reforma del Estado y la de Comunicaciones y Transportes recibieron de las organizaciones sociales el citado proyecto que retoma los principales acuerdos y propuestas presentados en la Mesa de Diálogo y reconociendo que no existe en nuestra constitución el derecho de iniciativa para los ciudadanos, algunos legisladores suscribieron la iniciativa y decidieron dar un aval a esa aspiración, manifestando reservas en el contenido.

Tercera.- El 11 de febrero de 2003 las Comisiones de Estudios Legislativos, de Gobernación y de Comunicaciones y Transportes acordaron instalar la subcomisión para el estudio, análisis y elaboración del anteproyecto de dictamen de la Iniciativa de Ley Federal de Radio y Televisión, presentada en 12 de diciembre de 2002, ante el Pleno de la Cámara de Senadores.

Cuarta- Con el fin de recibir propuestas al proyecto en análisis la subcomisión invitó a representantes de la industria; servidores públicos; especialistas, académicos y a representantes de organizaciones sociales a participar en audiencias públicas conforme al siguiente calendario: Jueves 13 de marzo: académicos y periodistas Martes 18 de marzo: organizaciones sociales y gremiales Jueves 20 de marzo: autoridades Martes 25 de marzo: empresarios.

Quinta.- Simultáneamente se programaron para el mismo fin, foros regionales, a los que fueron invitados representantes de los actores involucrados con la materia en las regiones: estos foros se desarrollaron en las siguientes fechas y regiones: Distrito Federal, se llevo acabo el 12 de marzo en el piso 5 de la Torre del Caballito ubicada en Reforma # 10. La coordinación de este foro estuvo a cargo del Senador Demetrio Sodi de la Tijera y Javier Corral Jurado. En Guadalajara, Jalisco, se llevo acabo el 19 de marzo en la Universidad de Guadalajara. Coordinado por el senador Felipe de Jesús Vicencio. En Mérida Yucatán, el 26 de marzo en la Universidad Autónoma de Yucatán, coordinado por el Senador Eric Rubio Barthell. En Tijuana, Baja California, el 2 de abril en el Centro Cultural Tijuana, coordinado por el Senador Héctor G. Osuna Jaime.

Sexta. Para el análisis de la iniciativa de ley se consideraron, además de los resultados de las audiencias y los foros citados anteriormente, los resultados de las consultas que previamente se habían realizado en la materia, entre las que destacan los resultados de la Consulta de la Comisión Especial de Comunicación Social de la Cámara de Diputados en 1995.

Séptima. Simultáneamente se incorporó el análisis de las iniciativas de ley que en la misma materia se han presentado ante el Senado de la Republica y que se detallan a continuación.

Octava. El 4 de octubre de 2001, la Senadora Sara Castellanos Cortes, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó un Punto de Acuerdo en torno a la calidad de la información proporcionada por los medios de comunicación masiva sobre los atentados terroristas ocurridos en la Ciudad de Nueva York.

A través del documento se "exhorta a los medios de comunicación a que en el uso de la libertad de expresión, limiten lo más posible todo aquello que pueda configurar un ambiente de psicosis social, de exageración, apología del terrorismo, xenofobia y de guerra con relación a los atentados terroristas sufridos por el pueblo norteamericano en la ciudad de Nueva York y Washington."

Novena. El 6 de diciembre de 2001, el Senador Wadi Amar Shabshab, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó una Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al Artículo 144 de la Ley Federal del Derecho de Autor.

A través de esta iniciativa se manifiesta que "si las obras llegan al público por medios electrónicos en forma gratuita para difundir y elevar su cultura, para mantenerlo informado y llevar un sano esparcimiento, los autores no tienen derecho a recibir de este público una compensación patrimonial adicional, máxime cuando dicha difusión se lleva a cabo de manera simultanea y dentro de la misma área de servicio que le fue concesionada".

Al respecto se manifiesta que no se busca de ninguna manera menoscabar el derecho de los autores y artistas en los privilegios de que gozan en la producción de sus obras, de conformidad con el artículo 28 constitucional y los tratados internacionales cuyo ámbito de competencia es normar el sector a nivel internacional.

Décima.- El 26 de marzo de 2002, la Senadora Emilia Patricia Gómez Bravo, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó una Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona el Artículo 59-BIS de la Ley Federal de Radio y Televisión.

Se propone que se adicione el artículo 59 bis a efecto de que la programación general dirigida a la población infantil que transmitan las estaciones de radio y televisión deberá I.-"propiciar el desarrollo armónico, intelectual, cultural y social de la infancia" II.- Estimular la creatividad, la cultura física, el deporte, la integración familiar y la solidaridad humana. III.- Estimular el respeto y la conciencia sobre la flora, la fauna y el medio ambiente, así como la debida información para su protección. VI.- Proporcionar información sobre las enfermedades y su prevención. VII.- Proporcionar información sobre protección contra todo tipo de explotación. VIII.- Difundir, promover y proteger los derechos contemplados en la Ley para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes. Así como incluir en dicho artículo que "La programación transmitida por televisión dirigida a los niños, deberá incluir traductores de señas o subtítulos en español".

Décima Primera. El 28 de noviembre de 2002, la Senadora Lucero Saldaña Pérez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó una Iniciativa con Proyecto de Decreto que Reforma y Adiciona diversos Artículos de la Ley Federal de Radio y Televisión. La Iniciativa propone que la radio y la televisión, a través de sus transmisiones procurarán "fomentar una imagen equilibrada y no estereotipada de la mujer y del hombre, y promover la eliminación de toda forma de discriminación por razones de género". Además propone que la propaganda comercial que se transmita por la radio y la televisión "no deberá reproducir estereotipos basados en el género y la presentación de material cuyo mensaje resulte discriminatorio o denigrante para la imagen de mujeres y hombres".

Décima Segunda. El 28 de noviembre de 2002, la Senadora Yolanda Eugenia González Hernández, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó, una Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Radio y Televisión, en materia de tiempos de Estado. La Iniciativa busca revocar el monopolio del Ejecutivo sobre los tiempos de transmisión que los concesionarios de los medios electrónicos están obligados, por ley, a ceder al Estado, "para lo cual es necesario integrar al tiempo oficial en tiempo de estado, o sea, que todos los espacios otorgados por la radio y la televisión correspondan al Estado en su conjunto, para democratizar los beneficios que, hasta el día de hoy, se encuentran sujetos a la voluntad expedita del Poder Ejecutivo". La reforma propuesta es la siguiente "las estaciones de radio y televisión deberán efectuar transmisiones gratuitas diarias con duración hasta de 30 minutos, continuos o discontinuos, que corresponderán a los tiempos de Estado. Dichas transmisiones difundirán mensajes con temas informativos, educativos, culturales, cívicos o de orientación social, en un horario comprendido entre las 6:00 a.m. y las 24:00 p.m. Las emisiones serán coordinadas por el Consejo Nacional de Radio y Televisión, conjuntamente con los representantes de los medios electrónicos.

Décima Tercera.- El 10 de diciembre de 2002, el Senador Netzahualcóyotl De la Vega García, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó una Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma la Ley Federal de Radio y Televisión. La Iniciativa propone incorporar a la Ley el reconocimiento explícito de la composición pluricultural de la sociedad mexicana y la responsabilidad de los medios de fortalecer en la conciencia nacional el respeto a la autonomía y libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas y de cualesquier otra comunidad de mexicanos que, en sus derechos, organización social, usos y costumbres sea equiparable a aquéllas. Hacer explícito el derecho de los pueblos y comunidades indígenas para adquirir, operar y administrar medios de comunicación propios.

Décima Quinta. El 27 de marzo de 2003, la Senadora Susana Stephenson Pérez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó una Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 59 BIS y 63 de la Ley Federal de Radio y Televisión.

La Iniciativa propone incorporar al artículo 59 bis que trata de la programación General dirigida a la población infantil que transmiten las estaciones de radio y televisión una fracción nueva que indique que estas deberán "Promover la tolerancia y el respeto hacia toda la diversidad de pensamiento de la sociedad; e igualdad y equidad de género en las relaciones entre hombres y mujeres" Así como al artículo 63 prohibiendo las transmisiones que" induzcan a la marginación por razón de edad, embarazo, estado civil, raza, idioma, ideología, orientación sexual, color de piel, nacionalidad, origen o posición social, trabajo o profesión, posición económica, carácter físico, discapacidad o estado de salud".

El dictamen que se presenta, incorpora las propuestas presentadas en los antecedentes en virtud de que refieren, en su mayoría, a la ley en la materia o a la actividad y servicio en ella considerada, como lo es el servicio de radio y televisión

Décima sexta. La legislación en materia de medios electrónicos deberá ser enmarcada por las normas constitucionales y las normas contenidas en los tratados internacionales suscritos por el Ejecutivo y ratificados por el Senado. Por lo que se reconoce la necesidad de respetar las garantías individuales otorgadas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con especial énfasis en lo dispuesto en el artículo sexto constitucional. Además de ser necesario que en las leyes en la materia esté presente el espíritu que ha inspirado al artículo 3 constitucional en lo relativo a su contenido cultural y educativo, junto con la más amplia libertad de expresión Así mismo la Ley en materia de radio y televisión deberá ser respetuosa de las garantías en materia económica contenidas en los Artículos 25 y 26 constitucionales, respetando las normas relativas a la libre competencia, previstas en el Artículo 28 de la Ley Fundamental. Tratándose ésta de una actividad económica prioritaria, además de su referencia en el Plan Nacional de Desarrollo, se considera imperativo expedir un Programa Sectorial expreso de medios electrónicos, en el que se fundamente la propuesta legislativa, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley de Planeación, reconociendo la necesidad de espacios que garanticen la más amplia participación social y ciudadana. Que en los términos del texto constitucional en su Artículo 27, párrafos 4 y 6 y Artículo 42 el espectro electromagnético es patrimonio de la Nación, entendida como la instancia federal del gobierno. (Artículos 27, 42, 73 Fracción XVII, 124 de la Constitución, en congruencia con el Artículo 8 de la Ley Federal de Radio y Televisión). En este sentido, el patrimonio nacional administrado por la rama ejecutiva del gobierno federal, quien será responsable de este recurso, teniendo en mente el orden público y los altos intereses nacionales.

Décima séptima. La transparencia en la administración del servicio de radio y televisión, a través de las frecuencias, habrá de ampliarse mediante la definición de criterios sostenidos para abrir los espacios a la explotación, mediante un sistema de planeación de Estado, definido mediante políticas transexenales y fundándose en las condiciones objetivas del sector.

Con fundamento en lo anterior las comisiones unidas de Comunicaciones y Transportes, de Gobernación y de Estudios Legislativos presentan la siguiente:

EXPOSICION DE MOTIVOS

Los integrantes de las Comisiones Unidas de Gobernación, Comunicaciones y Transportes y de Estudios Legislativos encargadas del dictamen consideramos que la reforma a los medios de comunicación electrónicos, especialmente la que toca a la radio y televisión, es una parte pendiente de la Reforma del Estado que tiene por objetivo la consolidación de nuestro sistema democrático. La reforma que se propone no busca sólo la actualización de la ley vigente y la modernización de los medios masivos de comunicación, lo cual de por si es de gran relevancia, sino también una transformación más profunda que inserte a la radio y televisión en la dinámica democrática y las haga reflejo de la sociedad plural y diversa que caracteriza a nuestro país.

Estamos convencidos que la radio y televisión tienen una importantísima labor que cumplir en el México contemporáneo, la ley debe impulsar que dicha misión se cumpla a favor del interés social.

Al menos, desde 1977 la reforma a la Ley Federal de Radio y Televisión ha sido centro de discusiones entre parlamentarios, funcionarios, académicos y la sociedad civil en general, sobre todo que a partir de 1979 cuando nuestro constituyente estableció en el articulo 6 de la carta magna, la obligación del estado de garantizar el derecho a la información de todos los ciudadanos.

Es fundamental señalar que además de los esfuerzos de consulta pública y audiencia especializada ya antes señalados, la Subcomisión senatorial que se encargo de elaborar el anteproyecto de dictamen abrió una ultima etapa de consulta con los actores directamente involucrados con la materia. Así, el 12 de noviembre del presente año se remitió a las 67 organizaciones ciudadanas promoventes de la iniciativa; a los Comité Directivo y al Consejo Consultivo de la Cámara Nacional de la Industria de la Radio y la Televisión; a la Cámara Nacional de la Industria de la Televisión por Cable; a la Asociación de Radiodifusores del Valle de México; a la Red Nacional de Radiodifusoras Educativas y Culturales; al Consejo General del Instituto Federal Electoral; al Consejo Nacional para la Enseñanza y la Investigación de las Ciencias de la Comunicación; a la Asociación Mexicana de Investigadores de la Comunicación; al Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM; a las Secretarías de Gobernación, de Comunicaciones y Transportes, de Salud, y Educación del Gobierno Federal.

No hay mucho que abundar sobre la participación definitiva que tienen la radio y televisión en la vida de la gran mayoría de los mexicanos, su papel la toma de decisiones de nuestra sociedad es evidente y ha sido objeto de miles de estudios desde la academia. Baste con decir que configuran una de las principales fuentes de información, de entretenimiento y de formación de la sociedad, desde la más tierna infancia de los individuos.

Los tratados internacionales suscritos por el Ejecutivo con la aprobación del Senado, son norma positiva, a tenor del Artículo 133 Constitucional y los que aluden a los aspectos relevantes que se refieran al objeto de la ley, deberán ser materia de reexpresión legislativa, para atender a la obligación del Estado en esta materia. Así, se consideran como sustento: I. La Declaración Universal de los Derechos del Hombre aprobada por la Organización de las Naciones Unidas en 1948; II. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Ratificado por la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión en México el 18 de diciembre de 1980 y publicado en el Diario Oficial "para su debida observancia" el 20 de mayo de 1981. III. La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre de 1948 (ONU); IV. La Convención Americana Sobre Derechos Humanos de la OEA 22 de noviembre de 1969 ratificado por el Senado el 18 de diciembre de 1980 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 1981 y el 7 de mayo se publica el Decreto de Promulgación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. V. Declaración sobre principios fundamentales relativos a la contribución de los medios de comunicación de masas, al fortalecimiento de la paz y la comprensión internacional y la lucha contra la propaganda belicista, el racismo y el apartheid de la UNESCO.

Sobre la base de los principios generales establecidos por los organismos internacionales, los países miembro definen y explicitan su propia legislación interna, la observancia que México a estos preceptos sirve de sustento a esta nueva ley.

El Dictamen atiende a la cada vez más urgente homogeneización de preceptos internacionales en el campo de la información, la cultura y la difusión de las ideas en donde los medios de comunicación cumplen un papel fundamental. En este marco no puede ser ignorado que la información es punta de lanza de la internacionalización de la economía mundial y base para el desarrollo democrático de los países, México no puede permanecer al margen de la normatividad internacional en el campo de la comunicación y la información, por lo que resulta urgente la revisión de los conceptos básicos que determinan el modelo de comunicación social de otros países

Si bien en México contamos con un número importante de disposiciones jurídicas en la materia, la Ley Federal de Radio y Televisión vigente data de 1960 por lo que su obsolescencia ha generado lagunas fundamentales en materias como, la forma discrecional con que dispone de las frecuencias, las cuales conforman parte importante de la distribución de la información mediante los medios electrónicos; la indefinición de criterios para lograr una adecuada participación plural de la sociedad; la necesidad de abrir a la competencia este sector y con ello limitar los altos índices de concentración de la radio y televisión en una pocas manos; el incentivo a la apertura de la industria con nuevos operadores y su incorporación al desarrollo tecnológico y por supuesto a las nuevas normas que el proceso de internacionalización de la información y las tecnologías globalizadas imponen y con las que nuestros socios comerciales (E.U.A. y Canadá) y casi la totalidad de los países democráticos, ya cuentan .

La modernización de la legislación fundamentada en una participación social en las tareas de la supervisión será sin duda una buena medida de definir límites, sin temor alguno a la censura gubernamental, nos permite asegurar que el valor jurídico que debemos proteger está relacionado con la necesidad colectiva de tener acceso a una información entendida como un bien común.

A partir de los antecedentes expuestos en este dictamen, los legisladores nos hemos dado a la tarea de revisar a fondo el marco normativo vigente de la radio y televisión en México, de estudiar con detenimiento las motivaciones que dan sustento a las propuestas de las iniciativas presentadas a este H. Senado de la República, en un espacio abierto y público, en diálogo permanente con los sectores involucrados y con la sociedad mexicana en general, con el compromiso de presentar a su consideración un proyecto de reforma integral de la Ley de Radio y Televisión.

Los integrantes de las Comisiones coincidimos con la iniciativa presentada por 64 senadores de la LVIII legislatura a nombre de diversas organizaciones ciudadanas, en el sentido de la necesidad de una reforma estructural del sistema normativo que rige a la radio y televisión en México.

En tal contexto, ponemos a consideración de esta Honorable Asamblea el Proyecto de Decreto que crea Ley Federal de Radio y Televisión, mismo que retoma el espíritu y las ideas centrales de la iniciativa señalada, así como las propuestas de reformas y adiciones a la Ley Federal de Radio y Televisión que contienen las otras iniciativas materia del presente dictamen.

En suma, como parte del proceso de Reforma democrática del Estado se propone la creación de una nueva Ley que rija la prestación de este servicio, en la que se persiguen los siguientes objetivos: o Establecer como principios la transparencia, la pluralidad y la democracia en el acceso a los medios de radiodifusión frente a modelo existente. o Establecer mecanismos para que el servicio de radio y televisión cumpla su función social de atender el interés público. o Adecuar la ley y prever el avance tecnológico regulando el servicio de radio y televisión en su conjunto. o Crear un órgano regulador colegiado con la suficiente autonomía e independencia que se encargue de las cuestiones sustantivas en materia radio y televisión. o Fortalecer la participación social y estatal en la prestación del servicio de radio y televisión que amplíe la presencia y la calidad de la radio y televisión cultural y educativa. o Garantizar el ejercicio de los derechos ciudadanos en la materia. o Democratizar y federalizar los tiempos a disposición del Estado.

Para cumplir con los objetivos y principios que consideramos deben guiar la regulación de la radio y televisión que se transmite en el territorio nacional, y tomando como base las iniciativas materia de dictamen y las propuestas e inquietudes expresadas en las audiencias y foros, las Comisiones dictaminadoras incluimos en el artículo primero de este Dictamen el Proyecto de Ley Federal de Radio y Televisión que consta de 201 artículos, agrupados en 8 títulos y 14 transitorios.

El Título Primero contiene los principios fundamentales de la Ley que deberán guiar la acción del Estado y de los prestadores del Servicio para garantizar la adecuada prestación del servicio de interés público de radio y televisión en atención de su función social.

En el artículo cuarto se propone incorporar las obligaciones que tendrá el Estado, a través de sus diversos órganos que están relacionados con la radio y televisión, para garantizar el cumplimiento de la función social del servicio. Cabe destacar como principios fundamentales que guiarán la acción gubernamental en la materia, la búsqueda de un servicio de radio y televisión eficiente, plural, equitativo, competitivo, democrático y transparente. El objetivo, es garantizar que se ofrezca a los mexicanos un servicio de calidad y con una gama amplia de alternativas.

Se complementa esta disposición estableciendo en el artículo 5 los principios que deberán observar los prestadores del servicio de radio y televisión, para cumplir de manera eficiente la función social que tiene encomendada el servicio. Se propone extender y adecuar las obligaciones de función social, a los cambios democráticos, a las demandas sociales y los compromisos internacionales que ha asumido el país en materia de defensa de los Derechos Humanos -libertad de expresión y el derecho a la información especialmente; la no discriminación, la tolerancia y la equidad de género; la democracia y la paz; la defensa y respeto de la esencia pluricultural de la nación; la protección del medio ambiente y el desarrollo sustentable; el desarrollo integral de la niñez y la juventud, así como la protección de los derechos de los grupos vulnerables, en especial de las personas con problemas auditivos.

Los principios que establece el artículo quinto no se quedan en meros objetivos, sino que a lo largo de la Ley encuentran medidas específicas y obligaciones concretas de los prestadores del servicio para el cumplimiento de éstos. Cabe señalar, que son estos principios el principal criterio del que dispondrá el Estado para decidir la forma en que se utiliza el espectro radioeléctrico y los sujetos a quienes se autoriza la prestación del servicio de radiodifusión.

Se amplía así el espíritu de la ley vigente que se restringía a la radio y televisión de señal abierta, ya que su competencia se orienta fundamentalmente al aprovechamiento, uso y explotación que se hace de un bien de dominio de la federación, el espectro radioeléctrico, de acuerdo al artículo 27 Constitucional

Si entendemos al Interés Público como el conjunto de pretensiones relacionadas con las necesidades colectivas de los miembros de una comunidad y protegidas mediante la intervención directa y permanente del Estado, esta intervención debe expandirse a todos los ámbitos donde se considera que existe el interés público.

Por ello se considera que la regulación y vigilancia del Estado no tiene como origen, solamente, el dominio inalienable de éste sobre el espectro radioeléctrico, sino el carácter prioritario y fundamental del servicio de interés publico de la radio y televisión necesario para la comunicación, la información, la expresión y la formación de valores en la sociedad mexicana en un marco de pluralidad, democracia, respeto a los derechos fundamentales y el desarrollo educativo y cultural de la sociedad que deben quedar garantizados en la legislación moderna de un estado democrático.

Por ello se establece que el objeto de la ley es regular el servicio de radio y televisión, independientemente del medio tecnológico por el que se preste, con lo que se fortalece la noción del interés público que tiene esta actividad. En tal sentido, el Estado en aras del bien común, debe regular y buscar la prestación eficiente y democrática del servicio, más allá de la forma tecnológica en que se transmitan las señales.

El artículo tercero complementa la intención de la Ley de regular el servicio de radio y televisión en su conjunto y por ello establece que tanto la radiodifusión, que transmite señales de manera abierta que son recibidas por cualquier radio o televisor, como la radio y televisión restringida, en la que existe una contraprestación del usuario a cambio de la recepción de la señal, están comprendidas dentro del servicio de radio y televisión. Por supuesto se reconoce que aun cuando en ambas modalidades se presta el mismo servicio, cada una lo hace bajo condiciones distintas y por ello merecen una regulación específica.

Regular al servicio en su conjunto, tiene además el objetivo de permitir que la ley responda a los cambios tecnológicos que ya se están dando y que continuarán en los próximos años, en los que se prevé la ampliación de frecuencias y su convergencia, (servicios diversos que a través de los medios pueden ofrecerse dado el avance de las telecomunicaciones) lo que implica que la radio y televisión se podrán escuchar y ver en espacios y aparatos receptores muy diversos, que en muchos casos, no recurrirán al uso de las frecuencias del espectro. De este modo, se busca evitar que la ley sea rebasada por el desarrollo tecnológico.

En el Título Segundo se incorpora una de las propuestas más importantes, referente a las autoridades que tienen competencia en la materia y se establecen claramente sus características y atribuciones. Como resultado de la discusión y el debate generado en la reunión de las Comisiones Unidas celebrada el lunes 13 de diciembre de 2005, el dictamen vuelve a incorporar la propuesta de la Subcomisión senatorial encargada del analisis y estudio de la iniciativa, en cuanto a considerar a la autoridad reguladora como un órgano desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a fin de que pueda cumplir sin contravención constitucional alguna la importante función de otorgamiento de concesiones y permisos para operar estaciones de radio y televisión; tal y como sucede con otros organismos desconcentrados en la administración pública federal, es el caso de la Comisión Nacional del Agua, por citar un ejemplo. El Consejo Nacional de Radio y Televisión se concibe así, como una de las medidas más importantes para acotar la discrecionalidad política, mantiene su integración colegiada y está integrado por consejeros independientes, designados por el Presidente de la República con la participación de la Cámara de Senadores (que podrá objetar alguna o todas las designaciones), con permanencia e inamovilidad en el cargo durante periodos transexenales y renovados de forma escalonada. Hay que señalar con toda claridad que la participación del Senado de la República no constituye una facultad ratificatoria, pues dentro de sus facultades exclusivas señaladas por la constitución no se contempla, sino que se trata de un aval de la representación nacional en la Cámara Alta para que la integración de este importante consejo reúna en efecto los requisitos de probidad, competencia y antecedentes profesionales relacionados con el objeto de la ley. Es la misma fígura que se plantea en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; la opinión senatorial no vincula al Ejecutivo a substituir a los no objetados, no lo podría hacer, pero constituiría una desaprobación política. Un órgano cuya atribución fundamental es la vigilancia del cumplimiento de esta importante ley, requiere de la mayor legitimidad que sea posible.

El consejo está diseñado como un órgano fuerte, que realiza las principales funciones gubernamentales con respecto al sector de una manera más independiente; administra el espectro radioeléctrico para la prestación del servicio, (otorga renueva, modifica y revoca concesiones, permisos y asignaciones directas); vigila el cumplimiento de la ley en materia de los contenidos de la programación; impone sanciones a los prestadores del servicio; administra y distribuye los tiempos de Estado, vigila el cumplimiento del derecho de réplica y atiende las inconformidades de operadores y público ante la acción de la autoridad o inconformidades con los prestadores del servicio, entre otras.

Se constituye como un órgano regulador con cierto grado de autonomía, que vigila de forma transparente e imparcial el cumplimiento de la ley de radio y televisión; que realiza las labores de arbitraje y asegura que los prestadores del servicio cumplan con su función social en materia de radio y televisión y que otorga certeza jurídica a los titulares de concesiones y permisos. Un órgano con la suficiente fuerza e independencia es necesario para mantener su imparcialidad frente a las presiones políticas y económicas.

Con este diseño el Consejo realiza funciones sustantivas que actualmente ejercen la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y la Secretaría de Gobernación, lo que resulta conveniente pasar la administración del espectro a un órgano con independencia y autonomía, que transparente y despolitice esta función; y por otro lado, porque la vigilancia de los contenidos debe separarse de las funciones de la Secretaría de Gobernación cuya responsabilidad esencial es la conducción de la política interna del país. Con ello se busca despolitizar la regulación sobre la programación, lo que constituye un paso fundamental para garantizar la libertad de expresión y avanzar hacia la democratización de los medios.

Por lo que se refiere a las funciones de las Secretarías de Estado, se mantiene en la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de manera directa, las atribuciones en materia de vigilancia de la operación técnica de los prestadores del servicio de radio y televisión dado que cuenta con el personal especializado y equipo técnico necesarios para desempañar esta función; además de que será la Secretaria la que defina las tecnologías que, para el bien de la sociedad deberán adoptar los prestadores del servicio. Por su parte, Secretaria de Gobernación desempeñará sólo las atribuciones directamente vinculadas con la gobernabilidad y seguridad nacional.

La Secretaría de Educación Pública, que ya había visto fortalecidas sus funciones en materia de radio y televisión en la reforma aprobada por el Congreso de la Unión el 28 de noviembre del 2000 que le confiere la coordinación de las estaciones de radio y televisión del gobierno federal vinculadas con la cultura y la educación, mantiene y fortalece las funciones de promoción e impulso de los contenidos culturales y educativos en la radio y televisión. Del mismo modo, la Secretaría de Salud conserva las mismas facultades orientadas a vigilar que la programación y publicidad en la radio y televisión sean acorde con los principios de salud pública que se establecen en otras leyes.

Por su parte, el Tercer Título, que consta de cinco capítulos, regula todo lo relativo a la operación del servicio de radiodifusión (radio y televisión abierta); define los lineamientos generales a los que deberán apagarse los prestadores del servicio; establece las categorías mediante las cuales se podrá prestar el servicio y las características especiales que deberá cubrir cada una de las modalidades de operación. La figura de concesión es aquella que se destina a los particulares, personas morales o físicas, que tengan la intención de realizar un uso comercial del servicio de radio y televisión; en el permiso, por el contrario, se prohíbe cualquier lucro a sus titulares, la finalidad expresa de esta categoría es satisfacer, a través del servicio de radio y televisión, las necesidades sociales de carácter cultural, social, educativo y científico. Por otro lado, la figura de medios de Estado está dirigida a un sujeto distinto, el Estado, que en su carácter de propietario del espectro, requiere de una figura específica para utilizar el espacio que constitucionalmente le pertenece.

Se considera conveniente por lo tanto establecer tres categorías distintas bajo las cuales se pueda prestar el servicio de radiodifusión; concesión, permiso y medios de Estado, ya que cada una de estas figuras, aun cuando utilicen el mismo bien, cumplen con objetivos diferentes y el uso que realizan del espectro tiene distintas características; por lo que los requisitos para el otorgamiento y operación de cada una de las categorías, los sujetos susceptibles de su otorgamiento, así como las obligaciones y derechos que adquiere cada uno de su titulares, son diferentes, por lo que se considera necesario otorgarles una naturaleza jurídica distinta.

La creación de la figura de Medios de Estado para las frecuencias operadas por los órganos que lo integran, diferenciándolas de los permisos que, en esta iniciativa quedan claramente clasificados para ser operados por instancias civiles, con reglas y criterios específicos. La búsqueda de equilibrios y formas diferenciadas en la operación de las frecuencias y prestación del servicio de radio y televisión encuentra su sustento en la mayor claridad que se otorga a los fines y requisitos para cada una de las categorías.

El dictamen tiene como uno de sus objetivos principales evitar la concentración en la industria de la radiodifusión pues reconoce a la competencia como un elemento esencial para el funcionamiento eficiente, democrático y plural del servicio, no sólo par razones económicas, sino también por razones políticas, sociales y culturales.

En primer término, cabe señalar que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone, en el décimo párrafo del artículo 28 que "El Estado, sujetándose a las leyes, podrá en casos de interés general, concesionar la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación, salvo las excepciones que las mismas prevengan. Las leyes fijarán las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes, y evitarán fenómenos de concentración que contraríen el interés público".

En este último enunciado se obliga al legislador a evitar en la propia ley, la concentración en la explotación, uso y aprovechamiento de un bien de dominio de la Federación, como es el caso del espectro radioeléctrico. Sin embargo, en el estado actual de la industria de la radiodifusión, muy especialmente en lo que se refiere a la televisión abierta, observamos que esta disposición no ha sido cumplida del todo. La Ley vigente no cuenta con mecanismos que limiten la concentración, lo que se ha reflejado en que en muchas plazas la oferta de radiodifusión no es más que de dos empresas emisoras, lo que resulta en perjuicio de la sociedad en su conjunto, misma que no cuenta con fuentes alternativas de información y entretenimiento en los medios de comunicación masiva. El 80% de la televisión es operada solo por dos empresas (Televisa y TV azteca) y el 80% de las emisoras de radio por solo 15 grupos empresariales, lo cual cuestiona la necesaria pluralidad de la oferta mediática en un país democrático.

En diversos países del mundo, podemos observar disposiciones que limitan la concentración en las comunicaciones (no sólo en la radiodifusión). Esto se debe a que se identifica a los medios masivos de comunicación como instrumentos fundamentales en la formación de ideas de valores y de ciudadanía; a que la radio y televisión participan de manera definitoria en la formación de opinión pública y en la orientación de las simpatías electorales al constituir la fuente principal de información con que se nutren los ciudadanos; es decir, a que se reconoce en los medios a un enorme poder político y económico en las sociedades contemporáneas, por lo que se considera fundamental que dicho poder se distribuya y no se concentre en unas pocas manos.

Por último, la competencia es importante para impulsar el desarrollo de la industria, pues se trata de un mecanismo que propicia el funcionamiento eficiente del mercado, provoca el establecimiento de precios accesibles a los consumidores e incentiva a los competidores para mejorar la calidad de sus productos.

Por lo anteriormente expuesto, el Dictamen incluye normas específicas que garanticen condiciones de competencia y pluralidad del servicio en radiodifusión. En un primer término, estable en el artículo 44, que aquél titular de concesión o permiso que cuente con más del 35% de las frecuencias operando en una misma zona geográfica de cobertura bajo una misma categoría (concesión o permiso), no podrá obtener otra concesión o permiso, según la categoría en la que rebase dicho porcentaje, para la misma zona.

Esta regla no busca modificar de manera violenta el estado actual de la industria, pues no obliga a los prestadores del servicio a reducir su presencia en el mercado en caso de que rebasen el 35% de la oferta; sino que permitirá que en aquellas plazas donde exista una importante concentración, se abra la puerta a nuevos competidores que hagan crecer, de manera paulatina y sin lastimar los derechos de la emisoras ya existentes, la oferta de radiodifusión. La medición de la presencia de un competidor en la oferta de radiodifusión, debe hacerse al interior de cada categoría y no de manera global, pues se considera que se trata de figuras distintas con finalidades diferentes cuya presencia en el mercado tiene un significado que no es equiparable; además debe realizarse en cada zona geográfica de cobertura pues el propósito es garantizar la competencia y la diversidad de la oferta en todas las regiones del país.

Por último, cabe señalar que el 35% de la oferta que se propone como porcentaje límite para que concesionarios y permisionarios puedan obtener otro título, esta planamente justificado por las siguientes razones: En primer lugar, permite que paulatinamente se avance hacia un estado de la industria con al menos tres competidores en cada una de las plazas, lo que se considera como un mínimo suficiente para evitar la concentración. En segundo lugar, es un límite a la concentración equiparable al que se establece en las leyes de nuestro principal socio comercial en materia de radiodifusión donde una sola persona no puede acaparar más del 35% de las televisiones/familias de los Estados Unidos.

En segundo término, el dictamen hace partícipe a la Comisión Federal de Competencia Económica en el proceso de otorgamiento de concesiones, de la cesión de la titularidad, del traspaso de acciones con derecho a voto de la empresa concesionaria y de asociación para la comercialización y la producción. En todos estos casos, la opinión favorable de la CFC será condición necesaria para dar continuidad al trámite. Es importante señalar que no se obliga a la CFC a sujetarse a una normatividad adicional, su opinión será emitida en los términos de la Ley que rige a dicha Comisión.

El dictamen pretende revertir la situación actual en la cual quienes operan las estaciones radiodifusión no son siempre los titulares a quienes se les otorgaron las concesiones; lo que se considera de gravedad dado que el Estado confía el aprovechamiento, uso y explotación para la prestación del servicio de radiodifusión a una persona específica quien adquiere los derechos y las obligaciones que la ley y el título de concesión señalan. No debe permitirse, que al margen de la ley y sin conocimiento y autorización previa del Consejo, se traspasen por ningún medio la concesión, permiso o explotación directa los derechos en ella conferidos. Para evitar que se continúe dando la situación descrita el dictamen propone: Que el responsable de la prestación del servicio y del cumplimiento de las obligaciones sea, en todo los casos, el titular, se cierran también muchas de las puertas que permiten la simulación existente en el sector; y, si bien se abren alternativas para la enajenación de la concesión o la asociación para la comercialización y/o la producción, estás operaciones cuentan con una serie de restricciones y deben pasar por el conocimiento y aprobación del Consejo y, en su caso, del la CFC. En el caso de permisos y Medios de Estado, se prohíbe todo tipo de transferencia de los derechos en ellas conferidas o de asociación para su explotación.

Por otra parte, se establece que los prestadores del servicio de televisión abierta deberán permitir la retransmisión de su señal, de manera gratuita, a través del servicio restringido que opere en la misma plaza. De la misma forma, se obliga a que la empresa de televisión restringida transmita, de manera íntegra, la señal de televisión radiodifundida. En esta doble obligación, quienes resultan favorecidos son fundamentalmente los usuarios que reciben la señal restringida, quienes en muchas ocasiones, no tienen acceso a la televisión abierta con la calidad debida y que no cuentan con otra alternativa televisiva más que con los servicios de tipo satelital. Además, consideramos que es responsabilidad del Estado Mexicano fortalecer la presencia de la televisión nacional en el servicio restringido, como instrumento de defensa de la cultura nacional, frente a la programación predominantemente extranjera de dicho servicio. Por otro lado, los prestadores del servicio, de ambas modalidades, se verán favorecidos: unos, por que su señal llegará a más televisores y con mejor calidad, y otros, porque ampliarán su oferta programática.

Las comisiones dictaminadoras consideran que si se estableciere una contraprestación en esta doble obligación, lo más probable es que quien se viera afectado sería el usuario a quien se trasladaría el costo, lo cual no sería de ninguna manera aceptable ya que la señal radiodifundida tiene como una de sus características principales que se trata de un servicio que se recibe de manera gratuita. Es importante señalar que no existe en esta disposición violación alguna a los derechos de autor, pues como ya se señaló, las emisoras de la señal Radiodifundida se verán beneficiadas por el aumento en su auditorio otorgando un elemento adicional de venta para sus anunciantes.

Es objetivo fundamental del dictamen es dar transparencia, seguridad jurídica, igualdad y publicidad a los procesos de otorgamiento de concesiones, pues se trata de un procedimiento que por su relevancia económica y política debe contar con absoluta claridad y estar lejos de cualquier manejo oscuro. El procedimiento que establece la ley vigente no cumple con ninguno de estos objetivos al dejar a la entera discrecionalidad del "libre juicio" de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la decisión final de a quién se otorgan las concesiones.

En contraste con la ley vigente el dictamen propone establecer la licitación pública como procedimiento para el otorgamiento de concesiones. La licitación, por sus características de transparencia y publicidad es el mecanismo que se ha considerado óptimo para evitar las conductas de corrupción e inequidad por parte de los funcionarios públicos en el otorgamiento de otro tipo concesiones. De hecho, en el artículo 14 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, se establece que "las concesiones sobre bandas de frecuencias del espectro para usos determinados se otorgarán mediante licitación pública". No hay razón para que el otorgamiento de las concesiones para prestar el servicio de radiodifusión, en el que se utiliza el mismo bien, no siga este mismo procedimiento.

Consideramos que para otorgar mayor transparencia al proceso de licitación y reducir la discrecionalidad de la autoridad, es conveniente definir desde la ley los criterios que debe aplicar el Consejo para escoger al solicitante que resultará triunfador en el proceso. Los criterios buscan que la decisión del Consejo se oriente por los principios de la función social, la pluralidad de la oferta y el cumplimiento de la ley por parte de quienes ya prestan el servicio.

El resultado de la licitación no debe orientarse en ningún momento por criterios económicos ya que se considera que la mayor capacidad financiera de los solicitantes no garantiza el cumplimiento de la función social del servicio. Privilegiar a los licitantes con mayores recursos económicos implicaría un trato inequitativo y discriminatorio, y por lo tanto contrario a nuestras leyes. Además, el dictamen que se pone a consideración establece el cumplimiento de los requisitos técnicos y de inversión como condición necesaria para continuar con el trámite de la licitación, con lo que se garantiza que quien obtenga la concesión tendrá la capacidad de prestar el servicio de manera eficiente y con calidad en la transmisión.

En este apartado encontramos, como aspecto a destacar el establecimiento del pago de derechos por el otorgamiento de una concesión (de acuerdo a las características de la licitación), y un derecho especial por el uso y explotación de frecuencias (equivalente al impuesto que actualmente se paga en especie a través del tiempo fiscal). Cabe adelantar que en consonancia con esta disposición en el artículo segundo del presente dictamen se realizan las reformas y disposiciones necesarias para derogar el impuesto "en especie" vigente al día de hoy. Finalmente el dictamen recomienda los recursos obtenidos del llamado derecho de antena sean orientados parcialmente a la promoción de la producción audiovisual nacional.

Para el régimen de permisos, las disposiciones previstas tienen el objetivo de ampliar y fortalecer la radiodifusión de tipo cultural, social y educativo, operados por instituciones y asociaciones cuya finalidad no sea el lucro. Al mismo tiempo busca abrir espacios para que organizaciones sociales y comunitarias, instituciones educativas, culturales y científicas, entre otros, puedan acceder a la radio y a la televisión y ejercer a través de estos medios de comunicación su libertad de expresión.

El dictamen hace coincidir ambos objetivos, la libre expresión y la difusión de contenidos culturales, estableciendo un procedimiento flexible para que las organizaciones tengan acceso a la prestación del servicio; pero, al mismo tiempo, señalando obligaciones específicas que garanticen que los prestadores del servicio cumplan con los objetivos tiene esta figura y condiciones para que no obtengan ningún lucro en el desarrollo de la actividad.

Para hacer un uso óptimo de las frecuencias destinadas a la categoría de permiso se establece un mecanismo intermedio entre la solicitud de parte y el concurso público como procedimiento para su otorgamiento. La convocatoria que emite el Consejo, permite la entrada directa de solicitudes con características específicas, al mismo tiempo que abre un espacio para que proyectos interesados en operar una misma frecuencia sean valorados por el Consejo, de acuerdo a criterios específicos que establece la ley, dando prioridad al que se apegue más a los objetivos del Permiso.

En cumplimiento por lo dispuesto por la fracción VI, Apartado B, del artículo 2 constitucional, el dictamen propone que en el caso de los pueblos y comunidades indígenas que deseen prestar el servicio de radiodifusión, se flexibilice el procedimiento y los requisitos para obtener un permiso, con el objeto de impulsar el acceso de las comunidades indígenas a la radio y televisión.

El dictamen reconoce que un factor importante para que la radiodifusión cultural mejore la calidad de su programación y de sus transmisiones y su permanencia, es que las emisoras cuenten con recursos para la producción y la inversión en tecnología. Por ello el dictamen establece diversas opciones para que los permisos puedan allegarse de los recursos necesarios. Sin embargo, consideramos prioritario preservar y garantizar el carácter no lucrativo de estas emisoras que junto con la programación que difunden los distingue de las concesiones comerciales. En ese sentido, se establecen una serie de medidas destinadas a limitar de manera importante el tiempo y el tipo de de publicidad y patrocinio que podrán transmitir, a controlar y fiscalizar el uso de todos sus recursos, así como castigar con las sanciones más severas, cualquier conducta que trastoque la finalidad con la que fue otorgado el permiso.

Paralelamente, al permitir que los permisos introduzcan publicidad, se abre la posibilidad para que empresas medianas, pequeñas y micro tengan, como las grandes empresas, la posibilidad de publicitar sus bienes y servicios a precios mucho más accesibles (cabe recordar, que según el perfil que se define para esta categoría, por lo general estaremos hablando de radiodifusoras con alcance restringido, que presten el servicio en comunidades y poblaciones pequeñas).

Los permisos que actualmente operan, son en uno 80%, asignados a los gobiernos, generando así una nueva forma de concentración del derecho de acceso ciudadano y una limitante a su libertad de expresión. En el caso de los permisos para organizaciones civiles, si no cuentan con fuentes de financiamiento para su operación están destinados a su extinción pues éstos no cuentan ni con recursos del presupuesto público (como los de los gobiernos y universidades públicas) ni con fuentes de ingresos por la oferta de servicios (publicidad) como los medios privados.

Por lo anterior, acorde con los objetivos de pluralidad y fortalecimiento de la radio y televisión cultural y educativa, así como de los medios de Estado, se establece, en la artículo 32, que el criterio que determine la categoría de uso a la que el Consejo destinará las frecuencias disponibles sea el equilibrio en la oferta de la radiodifusión; con ello se busca que el servicio de radiodifusión en cada localidad de la República se integre por radio y televisión de carácter comercial, cultural y por medios de Estado.

Por supuesto se reconoce que en este esfuerzo el legislador sólo puede hacer una contribución parcial: lo cierto es que el equilibrio y pluralidad del servicio y la mayor presencia de la radiodifusión cultural y de los medios de Estado, depende fundamentalmente de la iniciativa y la inventiva de la sociedad y de las instancias públicas cuyos fines coincidan con la prestación del servicio. La disponibilidad de frecuencias no garantiza que existan organizaciones o instituciones interesadas para su operación. Por ello el artículo 34, establece la posibilidad de reasignar las frecuencias a las categorías donde efectivamente existan interesados en su operación, lo que permita el uso eficiente del espectro.

Sin embargo, consideramos importante establecer un porcentaje mínimo de 20% de las frecuencias para la radiodifusión con contenido cultural, social y educativo, y que en caso de no existir, en su momento, interesado para la prestación del servicio en la categoría de permisos, deberán mantenerse las frecuencias correspondientes en calidad de reserva.

Por otra parte, consideramos conveniente conservar la disposición de la Ley Federal de Radio y Televisión vigente, así como de la fracción III, artículo 6 de la Ley de Inversión Extranjera, que establece a la Radiodifusión como actividad reservada de manera exclusiva a los mexicanos o sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros. Esta disposición debe conservarse por el carácter prioritario que tiene este servicio en términos de la formación cultural y política de los mexicanos.

Según lo dispuesto por la ley vigente, la Secretaría de Comunicaciones y Trasportes tiene la facultad de establecer, a libre juicio, un periodo de hasta 30 años de vigencia de las concesiones y permisos. En la práctica, se ha hecho evidente que está facultad discrecional sólo genera incertidumbre, falta de transparencia y conflictos en el otorgamiento de concesiones o permisos. Es propuesta de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, recogida en este dictamen, establecer un plazo fijo de vigencia que otorgue certidumbre jurídica a quienes están interesados en prestar los servicios de radio y televisión, y que reste discrecionalidad a la autoridad en este sentido. Se propone establecer el plazo fijo de 15 años tanto para concesiones, permisos y asignaciones directas considerando que la mayor parte de las concesiones que se han otorgado en los años recientes ha establecido una vigencia de 10 años, que este es un plazo pertinente para la recuperación de la inversión. Así mismo, consideramos que el plazo establecido es congruente con los plazos existentes en los países que son nuestros principales socios comerciales: en Canadá las concesiones se otorgan por 7 años y en Estados Unidos de América por 8 años. Finalmente, es importante señalar que el dictamen prevé que la renovación de las concesiones y permisos se hará de manera automática, con la única condicionante del respeto a las obligaciones que la Ley y el título correspondiente establecen.

Paralelamente, en este sentido no se reconoce razón para otorgar plazos menores a los Permisos y explotación directa, como hasta ahora se ha venido haciendo. Se establece la excepción de los permisos que operan con fines experimentales, por razones obvias.

En este mismo Título Tercero, los artículos 39 y 40 propuestos tienen una importancia estratégica para impulsar un desarrollo tecnológico de la radio y la televisión en nuestro país, que permita el uso eficiente del espectro radioeléctrico y mejore la calidad en las transmisiones. En este sentido se dota al Consejo de instrumentos para enfrentar innovaciones que pueda experimentar el sector, más allá de los cambios tecnológicos que ya son una realidad en otros países y que están próximos a incorporarse en el nuestro.

Por estar de por medio el uso eficiente del espectro y la calidad de las transmisiones, que se considera asunto de interés general, la obligación dispuesta debe ser generalizada para todos los prestadores del servicio de radiodifusión. Sin embargo, consideramos que dadas las condiciones diversas bajo las cuales operan los concesionarios con respecto a los permisionarios y los medios de Estado, los plazos que se establezcan para la incorporación de las tecnologías no pueden ser idénticos, por lo que el Consejo estará facultado para establecer distintos plazos para cada categoría.

El artículo 40, complemento de esta disposición., tiene como fin aclarar el procedimiento de recuperación del espectro por parte del Estado en el caso de compactación de la señales, otorgando con ello certidumbre a los prestadores del servicio de que serán respetados los derechos de concesión, permiso o explotación directa de la frecuencia y garantizando al titular la condiciones para continuar con la prestación del servicio.

El objetivo fundamental que se persigue al crear la nueva figura de Medios de Estado, es ordenar a todas las estaciones de radio y televisión que operan los gobiernos bajo una misma situación jurídica, con las mismas condiciones de operación, fines, derechos y obligaciones; y así superar lo que en los hechos se ha venido dando en un esquema donde los gobiernos operan indistintamente concesiones y permisos bajo condiciones, finalidades y requisitos indistintos.

Así pues, el Estado que se integra por los poderes federales, así como por los correspondientes de las entidades federativas, los municipios y los organismos autónomos por disposición constitucional, podrá prestar el servicio de radiodifusión exclusivamente a través de la categoría de medios de Estado. El derecho que se confiere de manera genérica a los órganos del Estado tiene un carácter subjetivo, es decir, que puede ser objetivado sólo cuando éstos se ubiquen en la hipótesis legal a que se refiere la Ley de la materia, esto es, que pretendan, a través de la operación de una frecuencia, cumplir una finalidad social que no esté siendo atendida por otros operadores y que dentro de las funciones que les confiere la ley, se justifique el interés de prestar el servicio de radiodifusión.

Los requisitos solicitados a los organismos del Estado para que el Consejo les asigne una frecuencia sólo tienen por objeto restringir la entrada a aquellos organismos cuyas funciones no tengan que ver con la prestación del servicio de radio y televisión y garantizar que quienes obtienen la explotación tengan la capacidad de prestar de manera eficiente el servicio.

Por otra parte, si bien parece adecuado dejar claro que los medios de Estado tienen un carácter "no lucrativo", es necesario, como en el caso de los permisos, establecer que una de las formas de financiamiento pueda ser el patrocinio y la comercialización de un porcentaje acotado de los tiempos sujetos a venta, pues de otra manera se estaría perpetuando el estado actual que se identifica por falta de recursos para inversión y mejora tecnológica, lo que ha influido, en parte, a la baja calidad de su programación. Además de que la limitación a una sola frente de ingresos afecta en la necesaria independencia de estos medios.

Finalmente, en este Título se concentra la atención a muchas de las demandas expresadas por diversos sectores de la sociedad es transformar el modelo de radio y televisión de nuestro país que ha privilegiado la explotación comercial del espectro. El dictamen que se propone tiene por objeto transitar, de manera paulatina y sin lastimar los intereses de los particulares que prestan ya el servicio de radio y/o televisión, a un modelo de medios de comunicación que se distinga por la pluralidad en la oferta, por la presencia relevante de la radio y televisión de carácter cultural y educativo, impulsada tanto por los particulares como por el Estado; además de contar con una industria de medios fuerte y competitiva.

El Titulo Cuarto se refiere a la incorporación a esta ley del servicio de radiodifusión restringida (cable, satelital y directa al hogar). La integración jurídica de este servicio debe ser considerada por atender, mediante tecnologías diversas a la de la señal abierta, un servicio de radio y televisión que cada vez mas se incorpora como un servicio de gran cobertura y demanda social. Lo que se refiere a la regulación específica del servicio restringido, dentro de la competencia del consejo, está descrito en este Título.

El dictamen reconoce la diferencia que existe entre el servicio de radio y televisión abierta y el servicio restringido. La diferencia radica en que la radiodifusión se transmite a través de las frecuencias del espectro radioeléctrico cuyo dominio directo corresponde a la nación y cuyo uso solo puede hacerse bajo las características que establezca el Estado y que son competencia de esta Ley; mientras que el servicio de radio y televisión restringida puede prestarse por otras modalidades cuya competencia técnica es materia de otros ordenamientos. Sin embargo se considera que el contenido de sus transmisiones de unos y otro servicios deben ser regulados en esta ley, ya que como se establece, es responsabilidad del Estado vigilar que la programación de la radio y televisión, cualesquiera sea el medio técnico por el que se transmita, cumpla, en todos los casos, con los principios que el Legislador establezca.

El rápido desarrollo del servicio restringido que lo ha llevado a jugar un papel creciente como medio de comunicación masiva en lo hogares mexicanos, exige que los contenidos de su programación no queden exentos de regulación y que, con la debidas especificaciones que merecen las características particulares de esta modalidad, ésta no sea diferente en lo fundamental de las condiciones que se obliga a cumplir a los prestadores del servicio de radio y televisión abierta. De hecho, los artículos incorporados en esta materia están contenidos en el Reglamento de Televisión y Audio Restringidos vigente desde el 2000, que establece en sus artículos 23, 36, 39, 43 y 45 que en la programación que se difunda a través de redes serán aplicados los principios de la Ley Federal de Radio y Televisión. Las comisiones dictaminadoras consideran necesario dar a este reglamento el sustento legal debido, con la incorporación de sus disposiciones fundamentales a la Ley que se crea en el presente dictamen.

Esta disposición deberá complementarse, como se establece en los artículos transitorios, por las líneas generales que establezca la Secretaría de Comunicaciones y Transportes que ordenen y coordinen la relación entre la Comisión Federal de Telecomunicaciones y el Consejo Nacional de Radio y Televisión.

El Título Quinto plantea un conjunto de disposiciones catalogadas como puentes que vinculan a La Ley Federal de Radio y Televisión con la Ley Federal de Telecomunicaciones. Denominado De los Servicios Agregados que se prestan en los Canales y Frecuencias asignadas a la Radiodifusión, este capítulo que consta de ocho artículos se refiere a los servicios que se prestan a través de la radio y televisión y mediante los cuales los usuarios obtienen información adicional, diferente o reestructurada, de la que se brinda convencionalmente o que implican interacción del usuario con información almacenada. Se trata de los servicios agregados auxiliares, agregados adicionales y telecomunicaciones.

Con ello el dictamen aborda el tema de la convergencia tecnológica, tomando como base que ley regula fundamentalmente el servicio de radio y televisión reconociendo que los demás servicios están regulados en la LFT. Por lo que para operar otros servicios deberán ajustarse a la legislación en la materia. Lo relativo a la regulación de contenidos, aunque con pocas restricciones se refiere al servicio de radio y televisión y no a otros servicios, como son los datos.

El título Sexto está destinado a la creación y administración del Registro Público de Radio y Televisión cuyo objeto es hacer pública y accesible a todos los ciudadanos la información referente a la radio y televisión y su operación en México. Acorde con los principios de publicidad y transparencia y con el derecho que tienen los ciudadanos a acceder a la información pública consagrado en el artículo 6 de la Constitución y reglamentado en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, consideramos necesario establecer una instancia que permita a lo ciudadanos tener acceso a la información sistematizada sobre el estado del servicio de Radio y Televisión. Con este objeto, el Título quinto establece las bases para la creación y administración del Registro Público de Radio y Televisión, bajo la administración del Consejo, así como las obligaciones de los prestadores del servicio para poner a disposición de éste la información que se integrará en el Registro.

La regulación de la Programación, en el Título Septimo, se reparte en cinco capítulos: Disposiciones Generales, Tiempos de Estado, Publicidad, el Fondo Nacional para el Apoyo a la Producción de Televisión y Radio Independiente y el Derecho de Réplica.

Las disposiciones de éste Titulo se aplican al servicio de radio y televisión en su conjunto, puesto que se considera que los prestadores del servicio están obligados por igual a cumplir con la función social de la radio y televisión. No obstante reconocemos que de las diferentes naturalezas de ambos servicios se desprende la necesidad de regular con distintos criterios a cada uno: la radiodifusión, por el hecho de llegar de manera abierta a todos los hogares que tengan un televisor o una radio en el área de difusión, merece una regulación más específica en materia de contenidos; mientras que en la modalidad restringida, el usuario realiza una acción voluntaria para contratar la señal con las características que se ofrecen por el prestador del servicio, además de la condición técnica que permite al usuario decidir el tipo de programación que recibe, por lo que la regulación debe ser más flexible.

El principio que guía la regulación que establece el dictamen en materia de programación es fundamentalmente el del respeto a la libertad de expresión y al derecho a la información en los términos que establece la Constitución. En este sentido se elimina, con respecto a la ley vigente, cualquier límite en materia de los contenidos de la programación que pudiera ser utilizado para violentar la libertad de expresión.

Para garantizar el respeto a la libertad de expresión la regulación propuesta en materia de programación elimina todo tipo revisión de los contenidos de manera previa a su transmisión (ex ante) y no establece ningún requisito de autorización para la transmisión más los que prevén otras leyes en materia de publicidad para proteger la salud y los derechos de los consumidores. La autoridad solamente emite los lineamientos de clasificación, programación y horarios de transmisión a la que deben sujetarse los medios.

El dictamen propuesto obliga explícitamente a los prestadores del servicio de radio y televisión a cumplir en sus transmisiones con las disposiciones que les impongan otras leyes en materia electoral, de salud, de publicidad, financiera y de concursos; y faculta al Consejo para sancionar el incumplimiento de estas obligaciones en lo que respecta a los prestadores del servicio. En este sentido no se proponen obligaciones nuevas, sino instrumentos para garantizar el cumplimiento de las ya existentes en las leyes.

Como se expresa en el artículo 4, se considera una obligación del Estado incentivar la creación y producción audiovisual nacional, ya que la presencia de este tipo de programación en los medios de comunicación es fundamental para el fortalecimiento de la integración y la identidad nacionales, así como el fomento de nuestra cultura, que encuentra una de sus expresiones en la producción de materiales para la radio y televisión. Se busca que los contenidos que recibe la audiencia, centrales en la formación de valores y juicios de las personas, no tengan como única fuente la producción extranjera o sólo la producción endógena por un solo emisor. Por ello se fomenta la producción nacional independiente, como un instrumento para democratizar y dar pluralidad a las trasmisiones radiodifundidas y ampliar el acceso a la transmisión de ideas diversas en la radio y la televisión.

Consideramos que es objetivo del Estado ampliar el acceso al servicio de radio y televisión a todos los mexicanos y buscar ampliar el acceso a los sectores marginados. Un grupo que ha sido especialmente excluido de este servicio es el de las personas con discapacidad auditiva. Estamos hablando de cerca de 350,000 sordos que hasta ahora han estado marginados de estos medios de comunicación y de los servicios fundamentales que prestan como son la difusión de las noticias nacionales e internacionales, la educación a distancia, los boletines de los gobiernos en caso de emergencias y de asuntos de interés nacional, la difusión de la cultura y el entretenimiento, por mencionar algunos de los servicios básicos de la radio y televisión, a los que no tienen acceso.

Al respecto, existe una amplia regulación internacional que obliga a los Estados a establecer medidas destinadas eliminar la discriminación que aquejan las personas con capacidades diferentes. En concreto podemos mencionar, las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad (aprobadas en 1993 por la Asamblea General de la ONU), que en su artículo 5 numeral 9, relativo a las posibilidades de acceso a la información y comunicación, establece que "Los Estados deben estimular a los medios de información, en especial a la televisión, la radio y los periódicos, a que hagan accesibles sus servicios" a las personas con alguna discapacidad".

Son varios los países en el mundo que ya establecen en sus normas medidas muy específicas, como el subtitulaje y la introducción del lenguaje de señas, destinadas a garantizar el acceso a los sordos a la Televisión. Podemos mencionar, a manera de ejemplo a Estados Unidos donde desde 1993 todos los televisores deben contar con circuitos de codificación integrados que permitan a los televidentes tengan acceso al subtitulado (closed captioning), y desde 1996 se obliga a los medios de televisión a incorporar gradualmente en sus programas el subtitulaje. Países Europeos como Bélgica, Dinamarca, Finlandia, Francia, Alemania, Gran Bretaña, Grecia, Holanda, España, Irlanda o Suecia, establecen obligaciones para que parte de la programación de televisión cuente con subtitulaje y lenguaje de señas. En América Latina están los ejemplos de Chile, Argentina y Venezuela que cuentan con disposiciones en este sentido.

Se atiende asimismo y se amplía la propuesta de la iniciativa presentada por la senadora Gómez Bravo para establecer en la ley medidas que buscan dar acceso a la televisión a las niñas y niños sordos, incluyendo a toda la población con discapacidad auditiva (tanto sordos hablantes como señantes). Es necesario que, paulatinamente y en coordinación con los prestadores del servicio de radio y televisión, el Consejo impulse la introducción de la estenografía proyectada en la señal transmitida y la lengua de señas mexicana en parte de la programación televisiva.

Por lo anterior, reconociendo el derecho de la comunidad sorda y la obligación del Estado de garantizar su acceso al servicio de televisión el dictamen faculta al Consejo para que establezca las medidas -obligaciones de los prestadores del servicio, acciones de la autoridad y plazos para su cumplimiento- que paulatinamente hagan efectivo este derecho. Paralelamente, se plantea también un piso mínimo del cual partir, que es la introducción de la lengua de señas mexicana en espacios televisivos que difundan información fundamental (noticieros y boletines).

Acorde con el nuevo arreglo democrático donde la división de poderes y el federalismo son los ejes sobre los que gira nuestro sistema político, los tiempos gratuitos que cada prestador del servicio debe poner a disposición del Estado, deben ser distribuidos por el Consejo de forma proporcional, equitativa y descentralizada, entre los diversos órganos que componen al Estado, en sus órdenes federal, estatal y municipal.

En materia de Tiempos de Estado se incrementa de 30 a 60 minutos diarios el tiempo que los prestadores del servicio de radio y televisión abierta deberán poner a disposición del Estado. Este tiempo será utilizado por los diversos órganos que integran al Estado mexicano para la difusión de campañas de interés público, temas educativos, culturales de orientación social e información de interés público. En realidad no se trata de un incremento de 30 minutos si se considera la derogación de las disposiciones que establecen "el tiempo fiscal", que a la fecha establece 18 minutos para la televisión y 35 minutos para la radio.

No es conveniente continuar la figura del "impuesto en especie" o "tiempo fiscal", no solo porque su cobro se ha hecho de forma discrecional y unilateral por parte del Poder Ejecutivo, sino porque dado su carácter eminentemente fiscal sería cuestionable disponer, desde esta ley, la forma en que deberá ser utilizado. En consecuencia el presente dictamen establece en su artículo segundo una adición al artículo tercero de la Ley que Establece, Reforma y Adiciona las disposiciones relativas a diversos impuestos, con lo que se excluye a los concesionarios de radiodifusión de la obligación establecida en dicha Ley, es decir de pagar un impuesto del 25% sobre sus utilidades, el cual desde del acuerdo presidencial de 1969 era cubierto con tiempo aire. Asimismo, el artículo segundo del dictamen deroga el acuerdo por que se establece el pago en especie.

El Concepto de Tiempos de Estado se complementa con espacios a disposición del Estado también en el servicio restringido, los cuales se encuentran ya determinados por el Reglamento vigente de Televisión y Audio Restringidos, que obliga a los concesionarios a proporcionar un número de canales determinado, de acuerdo a las características de la red; para uso de los órganos del Estado.

El dictamen dispone en su Título referente a la programación, establecer límites a los espacios publicitarios, perfilando un modelo de radio y televisión que privilegie los contenidos dirigidos a cumplir con la función social que tiene el servicio.

Los límites que se proponen para los concesionarios, el 20% para televisión y el 40% para radio, del tiempo de transmisión, son similares a los que ya se establecen en el reglamento vigente en la materia; incluso en el caso de televisión se incrementa. Además se establece un cambio significativo en tanto se busca acabar con la simulación existente que no contabiliza como publicidad lo que indudablemente lo es, como es el caso de la publicidad dentro del programa, el telemercadeo, los programas de oferta de productos y los infomerciales, aunque se reconoce que en ciertos casos, por su naturaleza distinta, merecen una contabilidad especial. Los límites dispuestos para permisionarios y de medios de Estado son mucho más estrictos en el tiempo y tipo de publicidad, dados los objetivos específicos que debe cumplir este servicio y su carácter no lucrativo.

La función que juegan la radio y televisión en las democracias modernas como espacio importantísimo de las campañas políticas y la posibilidad que tienen los medios de comunicación de orientar las preferencias electorales, hacen indispensable establecer medidas específicas que regulen la propaganda electoral que se transmite en la radio y televisión. En este contexto, es obligación del legislador establecer preceptos legales que garanticen la equidad en el desarrollo de la contienda política en la radio y televisión y preserven el derecho de los electores a conocer las distintas ofertas partidistas.

Lo cierto es que no puede haber equidad cuando la propaganda electoral transmitida a través de los medios masivos se encuentra reservada, en los hechos, para aquellos actores políticos con capacidad de hacer uso de importantes recursos financieros, o cuando las emisoras dan un trato discrecional en sus tiempos publicitarios a partidos y/o candidatos en menoscabo de otros contendientes y de los propios derechos políticos de los ciudadanos.

Si bien es materia de las leyes electorales establecer el grueso de las disposiciones para garantizar la equidad en el proceso electoral, el legislador puede contribuir desde la Ley Federal de Radio y Televisión, para que los prestadores del servicio de radio y televisión respeten el principio constitucional de equidad en sus espacios publicitarios y para mantener a la radio y televisión al margen de la disputa electoral. En este sentido, no debemos olvidar que en el ámbito internacional las legislaciones en materia de medios de España, Portugal, Reino Unido, Francia y Canadá contienen disposiciones que prohíben o limitan la compra de tiempos de publicidad política en los medios, como una medida esencial para el funcionamiento de su sistema democrático.

Por todo lo anterior el dictamen incorpora dos reformas fundamentales para el futuro de la democracia en México, la primera establece que durante los noventa días previos al día de la jornada electoral en el caso de elección presidencial o de gubernaturas en las entidades federativas, y cuarenta y cinco días antes en el caso de los demás procesos electorales federal o local, el Consejo deberá poner a disposición del Instituto Federal Electoral la totalidad de los Tiempos de Estado, salvo los dispuestos para la difusión de mensajes referidos a la seguridad nacional y salud pública; y éstos deberán ser destinados para la promoción del voto, así como de los partidos políticos para la promoción de sus candidatos y la difusión de sus plataformas electorales.

La segunda medida de gran trascendencia es la que señala que, tratándose de propaganda electoral la radio y televisión sólo podrán transmitir la que sea contratada por los órganos electorales, con el fin de garantizar que los prestadores del servicio no participarán de la disputa política favoreciendo con tiempos o tarifas a partidos políticos o candidatos específicos. Esta disposición está orientada específicamente a los prestadores de la radio y televisión, se refiere sólo al modelo de medios de comunicación que queremos, por lo que no invade el sistema electoral y de partidos.

Se retoma el objetivo de la iniciativa presentada por los 64 senadores de crear un Fondo de Apoyo para la Producción independiente con la finalidad de contribuir a ampliar la calidad y la pluralidad en los contenidos de la radio y televisión. El dictamen da forma a esta propuesta estableciendo las fuentes de recursos del fondo, los responsables de su administración y los procedimientos para utilizarlo. Sólo se establecen los lineamientos generales de los fondos que deberán ser desarrollados en el reglamento correspondiente.

Una de las características de mayor relevancia de la nueva Ley Federal de Radio y Televisión, es el establecimiento de un procedimiento que garantice el ejercicio del derecho de réplica de los ciudadanos en la Radio y Televisión y la consecuente obligación de los prestadores del servicio de atender este derecho. Si bien el nuevo reglamento de Radio y Televisión establece el Derecho de Réplica, además de carecer de sustento en la ley, establece condiciones que no garantizan su ejercicio fundamentalmente porque coloca a los concesionarios en una lógica de juez y parte, ya que será la propia estación de radio o televisión la que determinará si procede o no la queja del interesado.

Asimismo, con esto se atiende a lo establecido por el artículo 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de la Organización de los Estados Americanos en el que establece el derecho de replica como un derecho humano fundamental. El dictamen, cumple con las disposiciones que al respecto determina el derecho internacional, estableciendo un procedimiento sencillo y expedito que garantice el respeto a este derecho, así como sanciones a los prestadores del servicio cuando hagan caso omiso de lo que obliga la ley.

Por último, el Octavo Título de la Ley que se crea, establece las normas para la inspección y vigilancia de las autoridades y las sanciones que se aplicarán en caso de violación de esta Ley.

En materia de sanciones, se establece una gradualidad que va desde el apercibimiento hasta la revocación, pasando por distintos niveles de sanción económica. Es indispensable actualizar el monto de las sanciones, de forma tal que cumplan su función principal, que no es la de aplicarse, sino la de inhibir las conductas contrarias a la ley. En la actualización de las sanciones se tomo como referencia la Ley Federal de Telecomunicaciones. Asimismo, la ley señala que el Consejo considerará la condición económica del infractor para fijar el monto establecido en el rango de cada sanción.

Las sanciones deben ser también factibles y aplicables, por ello son pocos los casos en los que se cae en el supuesto de revocación, y en todos ellos se trata de conductas que ponen en riesgo la propiedad inalienable e imprescriptible del espectro. En este capítulo se introduce el concepto de reiteración en la violación de la ley, la cual en todos los casos debe ser sancionado con mayor fortaleza, y en caso de repetirse en varias ocasiones debe ser causal de revocación.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de las Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes, Gobernación y Estudios Legislativo someten a la consideración de esta Honorable Cámara de Senadores del Congreso de la Unión el siguiente proyecto de:

ARTICULO PRIMERO. Se expide la Ley Federal de Radio y Televisión

TÍTULO PRIMERO PRINCIPIOS FUNAMENTALES CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1. Corresponde a la Nación el dominio directo de su espacio territorial y, en consecuencia, del medio en que se propagan las ondas electromagnéticas. Dicho dominio es inalienable e imprescriptible por lo que el Estado podrá permitir el uso aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico para la prestación del servicio de radio y televisión por medio de las modalidades que establece esta Ley.

Artículo 2. La presente Ley tiene por objeto regular el servicio de radio y televisión. Sus disposiciones son de orden público e interés social y de competencia y jurisdicción federal en la forma y términos que ella establece, toda vez que el servicio de radio y televisión, constituye una actividad de interés público, que el Estado deberá proteger y vigilar para el debido cumplimiento de su función social, independientemente del medio tecnológico a través del que se preste. Artículo 3. El servicio de radio y televisión es aquel que se presta de manera radiodifundida o restringida, incluyendo los servicios agregados y de telecomunicaciones que se transmiten en el mismo canal o frecuencias asignadas mediante las condiciones establecidas en la presente Ley.

Artículo 4. Para la adecuada prestación del servicio de radio y televisión, el Estado deberá: I. Administrar eficientemente el espectro radioeléctrico del país, de manera plural, equitativa y transparente; II. Garantizar la prestación eficiente del servicio de radio y televisión; III. Impulsar el fortalecimiento de la industria nacional de Radio y Televisión; IV. Fomentar la inversión y la competencia del sector y facilitar la introducción de nuevas tecnologías; V. Garantizar las formas de participación y acceso individual o social, según corresponda, en los servicios de la radio y la televisión; VI. Garantizar la conservación, preservación y difusión del patrimonio audiovisual, así como el acceso a ese legado; VII. Incentivar la creación y producción audiovisual nacional; VIII. Impulsar la diversidad del servicio y la ampliación de su cobertura, en especial a la población rural, a los pueblos y comunidades indígenas y en nuestras fronteras; IX Fomentar el impulso de la información de interés público que atienda las necesidades de la población en materia de salud, educación, derechos, servicios y demás informaciones indispensables para el bienestar social. X Vigilar el cumplimiento de lo establecido en la presente ley; y XI. Las demás obligaciones que dispongan las leyes.

Artículo 5. Para cumplir su función social, los prestadores del servicio de radio y la televisión deberán: I. Respetar los derechos humanos y la dignidad de las personas; II Respetar irrestrictamente la libertad de expresión y el derecho a la información; III. Promover un diálogo social amplio y plural, no excluyente ni discriminatorio. IV. Contribuir al fortalecimiento de la integración nacional y a la preservación y reconocimiento de la composición pluricultural de la Nación; V. Coadyuvar al desarrollo cultural y educativo de las personas, de conformidad con los principios que establece el Artículo tercero constitucional; VI. Promover el desarrollo integral de la niñez y la juventud; VII. Contribuir al fortalecimiento y uso apropiado de las lenguas nacionales y el uso, respeto y conocimiento de las lenguas indígenas; VIII. Contribuir al fortalecimiento de una cultura ecológica que fomente el desarrollo sustentable; IX. Estimular la protección del derecho a la salud de la población atendiendo la normatividad sanitaria en la prestación del servicio de radio y televisión. X. Contribuir al esparcimiento y la recreación de la sociedad; y XI. Los demás obligaciones que dispongan las leyes.

Artículo 6. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I.- Consejo: Consejo Nacional de Radio y Televisión II.- CFC: Comisión Federal de Telecomunicaciones III.- CFC: Comisión Federal de Competencia IV.- Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias: Cuadro donde se inscriben las bandas de frecuencia atribuidas a diferentes servicios de radiocomunicación terrena o por satélite, señalando la categoría atribuida a los diferentes servicios, así como las condiciones especificas y restricciones en el uso de algunas frecuencias para determinados servicios de radiocomunicación V.- Espectro radioeléctrico: Frecuencias de ondas electromagnéticas propagadas en el espacio sin guía artificial, cuyo límite superior será el que defina la Secretaría de Comunicaciones y Transportes con base en las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones. VI.- Frecuencia:. Número de ciclos por segundo que efectúa una onda del espectro radioeléctrico VII.- Ley: Ley Federal de Radio y Televisión VIII.- Patrocinio: Contraprestación en dinero o especie que recibe una emisora por la transmisión de mensajes sin exaltar las cualidades del producto o servicio prestado por el patrocinador, debiendo limitarse a la mención del patrocinador, de manera oral y/o visual y lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Publicidad.. IX.- Plan Anual: Plan Anual para el Desarrollo del Servicio de radio y televisión que contendrá la disponibilidad de frecuencias para cada categoría de uso, programa de licitaciones y convocatorias, así como, líneas de acción, indicadores y metas para el logro de los objetivos establecidos en la Ley. X.- Prestador de servicios de radio y/o televisión: la persona física o moral que proporciona servicios de radio y/o televisión mediante radiodifusión o sistema restringido y cuenta para ello con concesión, permiso o Medio de Estado. XI.- Programación Independiente: Realizadas por productores nacionales sin relación contractual permanente con los prestadores del servicio transmisor. XII.- Propaganda electoral: Mensaje que durante la precampaña y/o campaña electoral se difunde con el propósito de promover sus programas y orientar el voto. XIII.- Publicidad: Mensaje dirigido al público, contratado mediante contraprestación en dinero o en especie y por encargo de persona física o moral publica o privada, en relación con una actividad comercial, industrial, profesional o de servicios, con la finalidad de promocionar para su venta o conocimiento, un producto, servicio o actividad mediante su transmisión en los espacios comercializables de los medios electrónicos y en atención a lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Publicidad... XIV.- Registro: Registro Público del Servicio de Radio y Televisión XV.- Radiodifusión: Transmisión de mensajes a través de radio y televisión abierta y sin control técnico del receptor ubicado en su radio de cobertura sin que medie una retribución económica. XVI.- Retransmisión: Difusión pública de contenido de programación producido y/o ensamblado por una persona o entidad distinta e independiente al difusor, la cual ostenta los derechos de propiedad intelectual y que mediante el cumplimiento de la ley permite que otro difusor reciba tal contenido y lo difunda públicamente, a través del medio o medios para los cuales el difusor tenga permiso o concesión para operar. XVII.- Secretaría: Secretaría de Comunicaciones y Transportes. XVIII.- Servicio restringido: Es el servicio de audio, radio y/o televisión que se presta, mediante contrato de un concesionario o permisionario autorizado por la Secretaría, a través del cual recibe el pago periódico de una cantidad preestablecida y revisable, a efecto de transmitir de manera continua la programación de audio y/o video, vía cable, microondas, satelital o cualquier otro medio técnico que lo haga posible

XIX.- Servicios agregados: se prestan a través de un servicio de radio y televisión y mediante los cuales los usuarios obtienen información adicional, diferente o reestructurada, de la que se brinda convencionalmente o que implican interacción del usuario con información almacenada.

XX.- Servicios agregados auxiliares: son los que proporcionan información adicional a través de los subcanales del canal asignado para el servicio de radio y televisión y que abarca, entre otros, el nombre, identificación y frecuencia de una emisora, datos sobre una melodía o programa, datos para encontrar emisoras en función de su formatos de programación, avisos de emergencia o de carácter comercial.

XXI.- Servicios agregados adicionales: son los que prestan un servicio distinto de la naturaleza de la concesión, permiso o medio de Estado, considerados en la presente Ley, y que por sus características se enmarcan dentro de los servicios de las telecomunicaciones, como la localización de personas, música continua, envío de datos, entre otros.

XXII.- Telecomunicaciones: toda emisión, transmisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, voz, datos, sonidos o información de cualquier naturaleza que se efectúa a través de hilos, radioelectricidad, medios ópticos, físicos u otros sistemas electromagnéticos incluyendo la comunicación vía satélite.

XXIII.- Tiempos de Estado: Tiempo, espacio o canal asignado reservados por los prestadores del servicio para uso del Estado en las condiciones establecidas en la Ley para la difusión de contenidos de interés público. XXIV.- Titular: Persona física o moral que mediante una concesión, permiso o Medio de Estado, proporciona el servicio de radio y televisión en los términos de la presente ley.

TÍTULO SEGUNDO JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 7. El órgano regulador en la materia será el Consejo Nacional de Radio y Televisión.

Artículo 8. El Consejo es un órgano desconcentrado de la Secretaría con autonomía técnica, operativa, de gasto y de gestión, encargado de regular el servicio de radio y televisión. El Consejo estará encargado de vigilar la observancia de la Ley y de la promoción, en el ámbito de sus atribuciones, del desarrollo eficiente del servicio de la radio y la televisión. El Consejo gozará de autonomía para dictar sus resoluciones.

Artículo 9. El Consejo deberá elaborar y hacer público el Plan Anual que contendrá las disponibilidad de frecuencias para cada categoría de uso, plan de licitaciones y convocatorias, así como, líneas de acción, indicadores y metas para el logro de los objetivos descritos en el Artículo 4 de la presente ley y de acuerdo a los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo y a los programas que de él se deriven.

Artículo 10. El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:

I. Vigilar el servicio de radio y televisión, a fin de asegurar que éste se realice con apego a las disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias y administrativas aplicables; II. Administrar el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico en lo que se refiere al servicio de radio y televisión; III. Analizar, tramitar y resolver sobre el otorgamiento, nulidad, caducidad, renovación y revocación de concesiones, permisos y Medios de Estado para el servicio de radiodifusión, así como cualquier modificación a los títulos correspondientes; IV. Conocer y opinar ante la autoridad competente, de las solicitudes de otorgamiento y renovación de las concesiones para prestar servicios de radio y/o televisión restringidos, así como cualquier modificación de los títulos correspondientes; V. Resolver e imponer las sanciones derivadas del incumplimiento de las disposiciones de esta Ley; VI. Recibir y requerir, en su caso, los comprobantes de pago por conceptos de derechos, productos y/o aprovechamientos que procedan; VII. Establecer y administrar el Registro Público de Radio y Televisión; VIII. Establecer y hacer públicos los criterios de clasificación de la programación en radio y televisión; IX. Proponer y opinar, a solicitud expresa de la autoridad competente, sobre los proyectos de creación y/o reformas a las normas jurídicas en la materia; X. Impulsar la reglamentación de las disposiciones internacionales signadas por México y aprobadas por la Cámara de Senadores, en materia de radio y televisión; XI. Intervenir en las reuniones nacionales o internacionales que sobre la materia de radio y televisión se lleven acabo, en las que el Estado Mexicano sea parte; XII. Distribuir los Tiempos de Estado de acuerdo a lo dispuesto por la Ley y vigilar su cumplimiento por parte de los prestadores del servicio de radio y televisión. XIII. Vigilar el cumplimiento, por parte de los prestadores del servicio de radio y televisión, de lo establecido por las leyes y por el Instituto Federal Electoral, para el uso de los tiempos asignados a los partidos políticos. XIV. Realizar funciones de conciliación, mediación y arbitraje en las controversias que se presenten entre autoridad, prestadores del servicio y/o público en general, en los términos dispuestos por la Ley. XV. Vigilar y garantizar la observancia del Derecho de Réplica; XVI. Conocer y dictaminar los asuntos sometidos a su estudio y opinión por las Secretarías de Estado y/o Comisiones del Congreso de la Unión, además de las instituciones, organismos o personas relacionadas con la radio y la televisión; XVII. Promover la creación de Códigos de Ética en la radio y televisión; XVIII. Estimular el desarrollo de actividades encaminadas a la formación profesional y/o investigación en materia de radio y televisión; XIX. Celebrar convenios con personas físicas o jurídicas, y con organismos públicos o privados, nacionales, internacionales o extranjeros; XX. Elaborar su anteproyecto de presupuesto conforme a lo dispuesto por la ley; XXI. Emitir el Informe Anual sobre el Desempeño del Consejo; XXII. Emitir su reglamento interno, su manual de organización y los lineamientos que sean necesarios para el mejor cumplimiento de sus atribuciones; y XXIII. Las demás que le confieran esta Ley, su reglamento, así como otras disposiciones legales.

Artículo 11. El Consejo rendirá un Informe Anual al Titular del Poder Ejecutivo Federal, mismo que deberá ser remitido al Congreso de la Unión, en el que detallará con precisión el ejercicio presupuestal, las actividades desarrolladas y la evaluación general del comportamiento y desarrollo del sector. El Consejo hará en dicho informe una formulación de propuestas tanto legislativas como administrativas, a efecto de solucionar los problemas enfrentados en el desarrollo de su función. . Artículo 12. El órgano rector del Consejo estará integrado por cinco Consejeros, nombrados por el titular del Ejecutivo Federal. El Ejecutivo Federal enviará al Senado los nombramientos acompañados de los datos necesarios para acreditar la idoneidad de los designados, así como los motivos y criterios que fueron tomados en consideración para dar cumplimiento a lo a que se refiere el Artículo 17 de esta ley. En caso de que alguno o todos los nombramientos sean objetados por el Senado, el titular del Ejecutivo Federal deberá enviar una nueva designación.

Artículo 13. La Cámara de Senadores podrá objetar dichos nombramientos, por mayoría simple y, cuando se encuentre en receso, por la Comisión Permanente, con la misma votación. En todo caso, la instancia legislativa tendrá treinta días para resolver a partir de la fecha en que sea notificada de los nombramientos; vencido este plazo sin que se emita resolución al respecto, se entenderá como no objetado. Los Consejeros asumirán el cargo una vez que su nombramiento no sea objetado en términos del párrafo anterior.

Artículo 14. Para ser Consejero se requiere: I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II. Tener más de treinta años al momento de la designación; III.- Haberse distinguido por su probidad, competencia y antecedentes profesionales relacionadas con la materia objeto de esta ley; IV. No haber desempeñado en los dos años anteriores al día de la designación, alguno de los siguientes cargos o actividades; a) De dirigencia de partido político; b) De candidato o en cargo de elección popular; c) De concesionario o permisionario de radio y/o televisión de manera directa o indirecta; d) De accionista o directivo de empresa concesionaria o permisionaria; e) De ministro de culto religioso. f) Cualquier otro que por sus características genere conflicto de intereses con los entes regulados. V. No haber sido condenado por delito que le imponga más de un año de prisión, y si se tratare de delito patrimonial, cometido intencionalmente, cualquiera que haya sido la pena.

Artículo 15. Los Consejeros durarán en su encargo cinco años, y terminarán su encargo de manera escalonada con posibilidad de reelección para un solo periodo más. Los Consejeros únicamente podrán ser removidos de su encargo cuando transgredían las disposiciones contenidas en esta Ley, sus disposiciones reglamentarias o de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, cuando por sus actos u omisiones se afecten las atribuciones del Consejo, o cuando sean sentenciados por un delito grave que merezca pena corporal independientemente de las demás responsabilidades legales a que se haga acreedor por los delitos cometidos.

Artículo 16. Los consejeros, durante su encargo, no podrán:

I. Tener otro empleo, cargo o comisión, salvo los que desempeñe en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados; II. Tener, contratos o prestar servicios, de manera directa o indirecta, a la Federación, estados y municipios; III. Utilizar en beneficio propio o de terceros, la información de que dispongan en razón de su cargo, así como divulgarla sin autorización del Consejo; IV. Ejercer funciones vinculadas con la operación administrativa del Consejo; V. Concertar con prestadores del servicio alguna actividad fuera de las disposiciones normativas.

En el transcurso de tres años contados a partir de la conclusión de su encargo, desempeñar ninguna de las funciones a que se refieren los incisos c) y d) de la fracción IV del Artículo 14.

Artículo 17. El Pleno deliberará en forma colegiada y requerirá la presencia de al menos cuatro de sus miembros para sesionar válidamente. Sus sesiones serán de carácter público. Las resoluciones del Consejo se tomarán por mayoría de votos de los consejeros presentes, teniendo el Presidente voto de calidad. Los consejeros no podrán abstenerse de votar excepto cuando tengan algún impedimento legal.

Artículo 18. El Consejo celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias conforme a su reglamento. Las sesiones extraordinarias podrán ser convocadas por el Presidente o a solicitud de tres de sus consejeros.

Artículo 19. El Consejo podrá invitar a representantes del poder legislativo, así como a los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Publica Federal y demás servidores públicos, cuando los asuntos a tratar en sus sesiones estén relacionados con su competencia, con el fin de que expongan los planes y programas del sector o bien, otra información que consideren pertinentes para las decisiones que tomará el Consejo. La suplencia de los titulares de las dependencias invitadas, en su caso, solo podrá recaer en servidores públicos de nivel jerárquico inmediato inferior. Los funcionarios o sus suplentes contarán con voz pero no con voto en las sesiones del Consejo.

Artículo 20. El Pleno del Consejo tendrá como atribuciones:

I. Designar a su Presidente y al Secretario Ejecutivo; II. Planear, organizar, coordinar, dirigir, controlar y evaluar el funcionamiento del Consejo con sujeción a las disposiciones aplicables; III. Elaborar el Plan Anual; IV. Expedir y publicar su Informe Anual sobre el Desempeño del Consejo; V. Establecer vínculos entre el Consejo y otras autoridades e instituciones federales, estatales y municipales, en sus respectivos ámbitos de competencia, así como con instituciones académicas y de investigación; VI. Elaborar su reglamento interior, expedir su manual de orga