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Opinión de la Cofetel respecto a la Minuta de Decreto que reforma y adiciona a las LFTEL y LFRyTV


(La presente Opinión fue aprobada por el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones en su 111 Sesión Extraordinaria del 15 de marzo de 2006, mediante acuerdo P/EXT/150306J9.)

Con fecha 1 de diciembre de 2005, se aprobó en la Cámara de Diputados una minuta con proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones (la "LFTEL") y de la Ley Federal de Radio y Televisión (la "LFRyTV"), (la "Minuta"). La Minuta fue enviada a la Cámara de Senadores para su consideración y en su caso aprobación.

La Minuta señala como "[...] propósito fundamental, actualizar la normatividad de radio y televisión de acuerdo con los estándares internacionales surgidos a propósito de la convergencia tecnológica [...]", así como fortalecer al órgano regulador "[...] para que asuma las atribuciones y facultades que actualmente tiene en materia de servicios de radio y televisión la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, manteniendo su actual esfera competencial por cuanto hace a la regulación de los servicios de telecomunicaciones [...]".

Con motivo de la misma, diputados, senadores, asesores en telecomunicaciones, académicos, representantes de las industrias de radiodifusión y de telecomunicaciones, y órganos reguladores, han sido invitados a expresar sus puntos de vista sobre la Minuta. El Presidente de la Comisión Federal de Telecomunicaciones (la "Cofetel"), órgano técnico especializado en la materia, compareció ante la Comisión de Comunicaciones y Transportes del Senado de la República, el día 22 de febrero de 2006, para hacer una preséntación en la que demostró que la Minuta no constituye un avance, ni lograría los objetivos que pretende promover. Por el contrario, representa un retroceso al régimen de convergencia con el que actualmente cuenta el país a través de la LFTEL.

El presente documento contiene el análisis de la Cofetel sobre la Minuta, el cual sirvió como fundamento para dicha presentación a la Comisión de Comunicaciones y Transportes del Senado de la República. La opinión del Presidente, ratificada por el Pleno de la Cofetel para esta publicación, se pone a disposición general para aquellos interesados en conocer los elementos que sirvieron para formar la opinión de la Cofetel respecto a la Minuta.

La presentación al Senado está disponible en la página de Internet de la Cofetel en la siguiente dirección: httP://www.cft.QQb.mx/wb2/COFETEUGOFE Opinión de la Cofetel respecto a la minuta de

11. Antecedentes

Conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (la "Constitución"), el espectro radioeléctrico y las posiciones orbitales del país5 son bienes del dominio de la Nación. Asimismo, el espectro radioeléctrico, las redes de telecomunicaciones, y los sistemas de comunicación vía satélite son vías generales de comunicación7, cuyo funcionamiento es de orden e interés público. Corresponde al Estado ejercer su rectoría sobre esos bienes del dominio público y esas vías generales de comunicación, para proteger la seguridad y la soberanía nacional9.

En 1960, el Congreso de la Unión aprobó la LFRyTV para regular el uso y aprovechamiento del espectro radioeléctrico, mediante la instalación, funcionamiento y operación de estaciones radiodifusoras de radio y televisión. 1O,

En 1995, "el Congreso de la Unión expidió la LFTEL11 con objeto de regular el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes de telecomunicaciones, y los sistemas de comunicación vía satélite12. Conforme a lo establecido en la LFTEL, los particulares podrán solicitar un título de concesión o permiso para el aprovechamiento de esas vías generales de comunicación a efectos de prestar servicios de telecomunicaciones.

El régimen preexistente de tratamiento del espectro radioeléctrico en la LFRyTV tenía un conflicto normativo con la materia de la LFTEL, porque la LFTEL regula el uso del espectro radioeléctrico como vía general de comunicación para todas las telecomunicaciones. Para resolver el problema, en 1995, al momento de expedir la LFTEL, se estableció una excepción al régimen general de las telecomunicaciones, en lo que hace al uso del espectro determinado para radiodifusión. Dice el artículo 13 de la LFTEL:

"Las concesiones o permisos para el uso, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencias atribuidas a los servicios de radiodifusión de radio y televisión abierta, y su programación, estarán sujetas a lo dispuesto en la Ley Federal de Radio y Televisión"

De no haberse hecho la excepción en el artículo 13 de la LFTEL, se hubiese entendido desde entonces que la radiodifusión13 es una forma de telecomunicaciones; lo anterior considerando que la definición de "telecomunicaciones" en la LFTEL comprende cualquier transmisión a distancia:

"Telecomunicaciones: toda emisión, transmisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, voz, sor¡idos o información de cualquier naturaleza que se efectúa a través de hilos, radioelectricidad, medios ópticos, físicos, u otros sistemas electromagnéticos. 14"

La LFTEL también señala en su artículo Décimo Primero Transitorio que se deberá crear un órgano desconcentrado para promover el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones. Al momento de expedir la LFTEL, por mandato del Congreso de la Unión, se estableció que las "facultades de ese órgano regulador serían reglamentadas por el Presidente de la República, como titular de la Administración Pública Federal (la "APF"), y se creó a la Cofetel15. Entre otras diferencias, la LFRyTV no prevé una figura homóloga de órgano regulador para la radiodifusión16.

En 1995 aún no existían las tecnologías que permitían la radiodifusión digital para su explotación comercial, por lo que posiblemente se consideró que las tecnologías no eran suficientemente avanzadas para admitir la asimilación de la radiodifusión al régimen jurídico de las telecomunicaciones. Sin embargo hoy, a diez años de la expedición de la LFTEL y cuarenta y seis-años desde la expedición de la LFRyTV, así como en vista de las tecnologías de procesamiento digital de señales y de las técnicas de mitigación de interferencias que permiten la atribución de otros servicios de telecomunicaciones a través del espectro atribuido en exclusividad a la radiodifusión y, a la inversa, de la prestación de servicios de radiodifusión a través de "tecnologías y medios asociados a las telecomunicaciones, resulta necesario revisar los regímenes legales en ambas materias. En ese sentido, el régimen legal de excepción establecido en la LFTEL y la LFRyTV para la radiodifusión, parece haber agotado su vigencia.

III. Retrocesos en el camino a la Convergencia

La Minuta contiene la siguiente Consideración para explicar su propósito:

"La Iniciativa tiene el propósito fundamental de actualizar la normatividad de radio y televisión de acuerdo con los estándares internacionales surgidos a propósito de la convergencia tecnológica, de modo tal que se cuente con un marco reaulatorio congruente y estrictamente apegado al orden jurídico nacional [...]".

Respecto a los estándares internacionales que surgen con motivo de la convergencia, el Presidente de la Comisión Federal de Competencia en la opinión que envió al Senado con fecha 8 de diciembre de 2005, dijo:

"Las mejores prácticas internacionales revelan [...] la importancia de incorporar en el marco regulatorio los principios de consistencia y neutralidad tecnológica: un mismo servicio no debe regularse de manera diferente y no deben crearse preferencias en favor de una tecnología para prestar un servicio específico. 18"

En el mismo sentido, la Minuta señala que:

"Aunque actualmente la regulación de la radiodifusión y de las telecomunicaciones se encuentra contenida en ordenamientos jurídicos específicos para cada uno de esos servicios, los recientes avances tecnológicos en materia de convergencia digital han propiciado que tales ordenamientos se interrelacionen, llegando a convertirse -como ha ocurrido en legislaciones extranjeras - en uno solo. 19".

No obstante y en contradicción al propósito de crear un marco regulatorio con "reglas uniformes", apegado a los "estándares internacionales" y al orden jurídico nacional, la Minuta mantiene vigente y además amplía sobre el régimen de excepción contemplado en la LFRyTV para la radiodifusión.

IV. La Minuta refuerza un régimen especial para el servicio de radiodifusión

La Minuta sostiene que promueve la convergencia, porque entre otras cosas, adiciona definiciones de servicios de "radiodifusión", y "radio y televisión" en la LFTEL20; modifica el artículo 13 de esa ley, y modifica el artículo 28 de la LFRyTV para establecer que los concesionarios de radiodifusión que deseen prestar servicios de telecomunicaciones deberán presentar solicitud a la Secretaría. En el análisis de las modificaciones antes mencionadas, se concluye que son esas modificaciones las que refuerzan un régimen legal especial de telecomunicaciones para radiodifusión contrario al régimen legal general de las telecomunicaciones. A continuación se expresa el razonamiento que sustenta esa conclusión:

1. La LFTEL por principio de convergencia, evita definir tipos de servicios de telecomunicaciones para no crear marcos jurídicos especiales por servicio o medio de transmisión. Sin embargo, la Minuta adiciona definiciones de servicios de "radiodifusión", y "radio y televisión" al artículo 3 de la LFTEL haciendo además mención específica de sus medios de transmisión. En el esquema de convergencia de la LFTEL y de la tendencia internacional, no tiene sentido definir servicios de "radiodifusión" o "radio y televisión." en lo específico, porque todos los servicios cursados por las vías generales de comunicación (espectro radioeléctrico, redes de telecomunicaciones y sistemas satelitales) merecen trato equivalente de servicios de telecomunicaciones sin distinguir por sus medios de transmisión.' La inclusión de definiciones de servicios específicos rompe con el principio de neutralidad tecnológica y regulación equitativa para servicios iguales, lo cual representa un claro retroceso al régimen de convergencia y competencia de la LFTEL;

2. La tendencia a la convergencia también requiere un marco legal uniforme para la regulación de contenidos de transmisión abierta, con independencia de la regulación de las vías de telecomunicaciones. Lo anterior cobra relevancia con la convergencia de las tecnologías de radiodifusión y de telecomunicaciones, porque ahora también los contenidos de la radio y televisión abierta deben ser regulados de manera uniforme sin importar la vía de telecomunicaciones por la cual se transmiten. La Minuta no prevé mejoras a la LFRyTV a efecto de que ésta sea aplicable a la radio y televisión abierta que en su caso se transmita por medios y tecnologías distintos al espectro radioeléctrico determinado para radiodifusión. Sin esas mejoras, se pone en riesgo la función social y la rectoría del Estado en materia de la radio y televisión abierta;

3. La interpretación conjunta de la definición de radiodifusión en el artículo 3 fracción XV de la LFTEL; el artículo 13 de esa misma LFTEL, y el artículo 2 de la LFRyTV (todos éstos conforme a las reformas en la Minuta), confirma que la radiodifusión abierta, aún detiniéndose como servicio de telecomunicaciones, se regularía exclusivamente por la LFRyTV, mientras que el resto de los servicios de telecomunicaciones estarían sujetos a la LFTEL. A continuación, se desarrolla una explicación:

a. La definición de radiodifusión que incluye la Minuta en el artículo 3 de la LFTEL, dice que el servicio de radiodifusión es el "servicio de telecomunicaciones definido por el artículo 2 de la [LFRyTV]". El artículo 2 de la LFRyTV conforme a su modificación en la Minuta, define al servicio de radiodifusión como:

"aquél que se presta mediante la propagación de [...] señales de audio o de audio y video asociado, haciendo uso, aprovechamiento o explotación de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico atribuido por el Estado precisamente a tal servicio; con el que la población puede recibir de manera directa y gratuita las señales de su emisor utilizando los dispositivos idóneos para ello."

La Minuta también modifica el artículo 2 de la LFRyTV para señalar que la radiodifusión se rige por esa ley.

"El uso, aprovechamiento o explotación de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para prestar el servicio de radiodifusión sólo podrá hacerse previos concesión o permiso que el Ejecutivo Federal otorgue en los términos de la presente ley."

De la lectura de la modificación al artículo 2 de la LFRyTV y de la definición adicionadas por la Minuta al artículo 3 de la LFTEL, se interpreta que el servicio de radiodifusión es un servicio de telecomunicaciones que se regularía en la LFRyTV, (o en sentido inverso, la radiodifusión es un servicio de telecomunicaciones que no estaría regulado por la LFTEL21); y el servicio de radiodifusión sólo comprende a la radio y televisión abierta (la transmisión vía el espectro, de audio o audio y video asociado que el público en general puede captar de forma gratuita).

En adición a lo anterior, es importante entender que la definición propuesta por la Minuta para la radiodifusión, es suficientemente amplia para admitir a los servicios de radio y televisión digital (señales de audio o de audio y video asociado en formato digital, que se presten a través del espectro atribuido a radiodifusión. Consecuentemente, la radio y televisión abierta en formato diaital también se regiría por el marco legal especial de telecomunicaciones propuesto por la Minuta en la LFRyTV; y

b. La Minuta también modifica el artículo 13 de la LFTEL para confirmar el régimen excepcional de la radiodifusión:

"Artículo 13. El servicio de radiodifusión, incluyendo el otorgamiento, prórroga, terminación de concesiones, permisos y asignaciones, para usar, aprovechar y explotar bandas de frecuencias atribuidas a tal servicio, se sujetará a lo dispuesto por la Ley Federal de Radio y Televisión.

Los servicios de telecomunicaciones que se presten a través delas bandas de frecuencias atribuidas a los servicios de radiodifusión se regirán por lo dispuesto en la presente Ley."

Conforme a lo anterior, los servicios de radiodifusión abierta materia de la LFRyTV continuarán regulándose por esa ley, pero los otros servicios de telecomunicaciones que hasta el día de hoy han sido materia de la LFTEL (por ejemplo, fijo, móvil, radiolocalización, radionavegación, comunicación satelital, etc.), que se lleguen a cursar por el espectro destinado a radiodifusión se regularían en términos de la LFTEL. La Minuta mantiene una diferencia entre servicios de radiodifusión y servicios de telecomunicaciones, a efectos de que cada ley, LFRyTV y LFTEL, continúe regulando materias por separado.

Un ejemplo de ello es que el artículo 13 de la LFTEL modificado por la Minuta, establece que la LFRyTV regulará el otorgamiento, prórroga o terminación de concesiones en radiodifusión, cuando no existen esos dos últimos conceptos en la LFRyTV22. En lugar de esos términos, la LFRyTV maneja el supuesto jurídico del refrendo y no contempla la terminación de las concesiones, por lo que no serían aplicables esos conceptos a las concesiones de radiodifusión.

Además, de acuerdo con el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias 'y el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones ("U IT") , se tendrían que atribuir otros servicios dentro de la misma banda de frecuencias para prestar servicios de telecomunicaciones diferentes a los de radiodifusión;

4. Conforme a la Minuta, los servicios de radio y televisión incluyen (a) los servicios de radio y televisión que se prestan por una red pública de telecomunicaciones, y (b) los servicios de radiodifusión (radio y televisión abierta) que son cursados por el espectro. Dicha diferenciación resulta contraria a los principios de neutralidad tecnológica y uniformidad que se recomiendan para promover la convergencia de tecnologías, servicios y marcos legales23.

La Minuta introduce en el artículo 3 fracción XVI de la LFTEL la siguiente definición de "servicio de radio y televisión":

"Servicio de radio y televisión: el servicio de audio o de audio y video asociado que se presta a través de las redes públicas de telecomunicaciones, así como el servicio de radiodifusión."

Para empezar, aquí nuevamente existe contradicción al adicionar definiciones por servicio en una ley que promueve la convergencia tecnológica .Y de servicios. En seguida, hay que tomar nota de la asimetría de derechos y obligaciones que se crearían entre prestado res de "servicios de radio y televisión" y "servicios de radiodifusión" en virtud de dicha diferenciación:

a. Servicios de radio v televisión por una red pública de telecomunicaciones: Conforme a la Minuta, un concesionario de red pública de telecomunicaciones podría solicitar en términos de la LFTEL, autorización para prestar servicios de "radio y televisión" (audio o de audio y video asociado) a través de su red, como servicio adicional a los señalados en su título. Es así que un actual concesionario de red pública de telecomunicaciones podría requerir a la Secretaría dicha autorización en términos de esa definición en la LFTEL, sin que quede claro cuáles son sus obligaciones en materia de radio y televisión conforme a la LFRyTV. Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones podrían llegar a efectuar una "transmisión abierta" de contenidos a través de sus tecnologías de red sin que por ello se entienda, que les es aplicable la regulación de contenidos de la LFRyTV, porque la transmisión es mediante una red y no el espectro. La aprobación de la Minuta diferenciaría la regulación de servicios similares de "radio y televisión" y "radiodifusión", por el medio por el cual se transmite la señal (por ejemplo, por medio de cable o por medio de espectro; o por espectro de telecomunicaciones o espectro de radiodifusión) y dejaría disminuida la función social de la radiodifusión regulada en la LFRyTV.

Por otra parte, los títulos de concesión de telecomunicaciones que hoy existen fueron autorizados conforme a la LFTEL, excepto por aquéllos que fueron emitidos con anterioridad a la entrada en vigor de esa ley. En particular los títulos de concesión de Teléfonos de México, S.A. de C.V. y Teléfonos del Noroeste, S.A. de C.V. señalan que dichas empresas: "no podrá[n] explotar, directa o indirectamente ninguna concesión de servicios de televisión al público en el país.24" No es claro que se pueda autorizar la prestación de servicios adicionales de "radio y televisión" a todos los concesionarios por igual, porque los modelos de los títulos de concesión previos a la LFTEL tales como los antes mencionados, únicamente prevén la prestación de servicios de telefonía conforme a parámetros tecnológicos anteriores. Esos títulos previos no gozan de la misma terminología genérica de "telecomunicaciones" que promueve la LFTEL. La convergencia en el caso de la Minuta o en cualquier otra iniciativa sobre convergencia, obliga a revisar los títulos de concesión en materia de telecomunicaciones para verificar el tipo de modificaciones, en su caso, que se requerirán para admitir la prestación de cualquier servicio de telecomunicaciones por cualquier prestador de esos servicios, para crear un régimen de igualdad de derechos y obligaciones25. La Minuta debe considerar lo anterior para evitar crear mayores asimetrías entre los concesionarios.

No obstante lo anterior, la inclusión de la definición de servicios de radio y televisión en la LFTEL podría dar lugar a que aquéllos concesionarios con títulos de concesión en términos asimétricos, argumenten que la Minuta una vez aprobada, constituye una modificación a la prohibición expresada en sus títulos primero, porque "el servicio de televisióri' referido en los títulos es un servicio de radiodifusión materia de la LFRyTV, y el "servicio de radio y televisióri' que prestarían es un servicio de telecomunicaciones materia nueva de la LFTEL, misma que los regula; y segundo, porque la reforma le debe otorgar los mismos beneficios de Ley que al resto de los concesionarios de telecomunicaciones. Con ello, se les daría a esos concesionarios con títulos asimétricos la posibilidad de solicitar la prestación de servicios adicionales de radio y televisión, incluyendo radiodifusión sin que se requiera una modificación a sus títulos de concesión, y sin requerir autorización en términos de la LFRyTV, y

b. Servicios de radio v televisión, incluyen radiodifusión: Respecto al mismo artículo 3 fracción XVI de la LFTEL en el cual la Minuta pretende incluir a la definición de "servicio de radio y televisión", dicha definición además de señalar que es el "servicio de audio o de audio y video asociado que se presta a través de las redes públicas de telecomunicaciones "también dice que es "el servicio de radiodifusión"

La Minuta promueve la adopción de un concepto de "radio y televisión" en la LFTEL, que se debe entender distinto al de "radiodifusión" establecido en la LFRyTV. Tal y como se señaló, la Minuta mantiene que la "radiodifusión" se continuaría regulando por la LFRyTV, y por tanto, para que un concesionario de telecomunicaciones (conforme a la LFTEL) pueda prestar servicios de radio y televisión abierta tendrá que obtener capacidad arrendada de espectro concesionado a una radiodifusora conforme a la LFRyTV, o, en su caso, un título de concesión para el uso de frecuencias atribuidas a radiodifusión por el nuevo procedimiento de licitación pública previsto por la Minuta como modificación a la LFRyTV.

Sin embargo, podría causarse otro tipo de asimetría de derechos y una ventaja competitiva a favor de los concesionarios de telecomunicaciones, cuando un concesionario de telecomunicaciones pueda iniciar la prestación de servicios de radio y televisión abierta (radiodifusión en términos de la LFRyTV) mediante el arrendamiento de capacidad (o incluso compra de un concesionarios de radiodifusión), en lugar de verse obligado a concursar por frecuencias en igualdad de circunstancias con nuevos interesados en prestar el servicio de radiodifusión (que no cuenten con concesión en materia de telecomunicaciones). Lo anterior derrota el objetivo de establecer procedimientos de licitación pública en radiodifusión, cuando por las modificaciones de la misma Minuta a la LFTEL, en forma expedita, los concesionarios de telecomunicaciones podrían iniciar la prestación de otros servicios de telecomunicaciones ("radio y televisión") arrendando la capacidad de, asociándose con o comprando radiodifusores preexistentes.

5. La Minuta obstaculiza la determinación de mercados relevantes convergentes al mantener diferenciados los marcos legales de "radio y televisión" en la. LFTEL Y "radiodifusión" en la LFRyTV. Con esa diferenciación se sientan las bases para que los concesionarios de uno y otro sector, argumenten que el mercado de telecomunicaciones regulado por la LFTEL es un mercado distinto a la industria de la radio y televisión; obstaculizando así la labor del regulador de competencia económica para definir los mercados relevantes en un entorno de convergencia. Esa interpretación es aún más factible si se considera que la LFRyTV ni siquiera contempla el desarrollo de la radiodifusión en un ambiente de libre competencia, y

6. Hoy la LFRyTV no contempla la autorización de "servicios adicionales de telecomunicaciones" a los de radiodifusión, porque la LFRyTV regula sólo un servicio: radiodifusión, la transmisión abierta de señales de audio o audio y video asociado26. No obstante que la materia objeto de la LFRyTV se restringe a la radiodifusión, la Minuta modifica al artículo 28 de la LFRyTV para establecer lo siguiente:

"Los concesionarios que deseen prestar servicios de telecomunicaciones adicionales a los de radiodifusión a través .de las bandas de frecuencias concesionadas deberán presentar solicitud a la Secretaría. [...]"

Con fundamento en ese artículo 28 de la Minuta, las radiodifusoras serían autorizadas en términos especiales, por contraste a las concesionarias de telecomunicaciones, para prestar servicios de telecomunicaciones a través del espectro que les fue concesionado para radiodifusión (asumiendo que primero se le determinen usos de telecomunicaciones) o, a través de nuevas bandas de frecuencia de usos de telecomunicaciones que en ese mismo acto se les asignen; así como mediante una nueva red pública de telecomunicaciones cuya concesión en ese mismo acto se le otorgue.

Como primera conclusión, la Minuta mantiene que las materias de telecomunicaciones y radiodifusión son objetos regulados por separado en la LFTEL y la LFRyTV, según corresponda. Los efectos de esa diferenciación son el establecimiento de un régimen legal de telecomunicaciones especial para la radiodifusión; y por ende, la definición de dos mercados (ambos con la posibilidad de prestar servicios de radio y televisión y telecomunicaciones): uno basado en la regulación de vías generales de comunicación para la prestación de servicios de telecomunicaciones en la LFTEL, y otre basado en la prestación de servicios por el espectro regulado por la LFRyTV. La Minuta contradice la tendencia internacional que pretende resolver la convergencia mediante la neutralidad tecnológica y la uniformidad de reglas para servicios similares.

V. La Minuta pone en riesgo la rectoría del Estado para administrar el uso eficiente del espectro radioeléctrico

El procedimiento para que los radiodifusores puedan solicitar la prestación de servicios de telecomunicaciones adicionales a sus servicios de radiodifusión, ejerciendo los derechos establecidos en el artículo 28 de la LFRyTV en la Minuta, impacta de forma sustantiva la administración del espectro radioeléctrico, por lo que el tema merece ser analizado con detenimiento.

Diversas consideraciones habrán de hacerse al respecto:

1. El hecho de que la Minuta defina a los servicios de radiodifusión como servicios de telecomunicaciones, no es suficiente para permitir que se presten servicios de telecomunicaciones a través del espectro atribuido a radiodifusión. El Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (el "CNAF") clasifica al espectro para servicios de radiodifusión por separado al espectro atribuido para otros servicios de radiocomunicación.

La LFRyTV vigente y la Minuta también continúan definiendo a la radiodifusión como la transmisión abierta' de señales de radio y televisión. Con ello sería imposible que a través del espectro de radiodifusión se presten servicios de telecomunicaciones, porque el espectro de radiodifusión está atribuido únicamente a la transmisión abierta de señales de audio o audio y video asociado. Es técnicamente factible transmitir otro tipo de señales por el espectro de radiodifusión, por ejemplo, "datacasting" o transmisión abierta de datos digitales, sin embargo, jurídicamente no es posible destinar ese espectro para dichos usos, en tanto continúe atribuido a radiodifusión de audio o audio y video asociado.

2. Para modificar la atribución de radiodifusión del espectro radioeléctrico se requiere lo siguiente:

a. Eliminar la excepción prevista por la Minuta en el artículo 13 de la LFTEL y las disposiciones de la LFRyTV, que atribuyen un uso restringido (radiodifusión) al espectro regulado por la LFRyTV;

b. Esta modificación debe ser negociada en el ámbito bilateral y/o multilateral, respetando los tratados, acuerdos, protocolos, memoranda de entendimiento, etc. que haya celebrado nuestro país con otros países, respecto a la atribución y uso que se da a determinadas bandas de frecuencias en la zona fronteriza o de coordinaciones de posiciones orbitales, para evitar interferencias perjudiciales con otros países. La Minuta no prevé que los cambios de atribución requieren, en la mayoría de los casos, un proceso previo de negociación internacional27, y

c. Hasta entonces y para reflejar el cambio de atribución que pretende la Minuta, la Cofetel tendría que aprobar una modificación al CNAF. En vista de lo anterior, las autorizaciones previstas en el artículo 28 para servicios adicionales de telecomunicaciones a los de radiodifusión, por el espectro radioeléctrico hoy atribuido a radiodifusión, no podrían instrumentarse hasta en tanto se resolvieran los cambios al CNAF28.

3. El artículo 28 de la Minuta está redactado de tal forma que la entrega de una solicitud es el único requisito que activa una autorización de la Secretaría para servicios adicionales de telecomunicaciones a los de radiodifusión, lo cual puede ocasionar que se prive al Estado de su potestad soberana de decidir si otorga o no una' concesión. En esos términos, los concesionarios de radiodifusión tendrían el derecho de que se les otorguen las autorizaciones mencionadas en la modificación a la LFRyTV, sin que la autoridad pueda requerir el cumplimiento previo de los requisitos mínimos del llenado de una solicitud, o entrega de documentación durante una licitación pública, en los términos previstos por los artículos 16 o 24 de la LFTEL.

Señala el tercer párrafo del artículo 28 de la Minuta:

"En el mismo acto administrativo por el que la Secretaría autorice los servicios de telecomunicaciones, otorgará los títulos de concesión para [...] una banda de frecuencias en el territorio nacional, así como para [...] redes públicas de telecomunicaciones, a que se refieren los artículos 1 y 11, respectivamente, del artículo 11 de la [LFTEL]. Estos títulos sustituirán la concesión que se refiere el artículo 21 de la presente [LFRyTV]."

En adición, conforme a ese artículo 28, se podría llegar al caso de que una vez que la autoridad reciba la solicitud de usos adicionales de telecomunicaciones a los de radiodifusión, la autoridad esté obligada a dar un nuevo título de concesión de bandas de frecuencia, y otro para una red pública de telecómunicaciones, ambos conforme a la LFTEL.

El artículo 28 de la LFRyTV en la Minuta crea un régimen jurídico discriminatorio por el cual los radiodifusores interesados en prestar servicios de telecomunicaciones pueden obtener autorizaciones en materia de telecomunicaciones, sin acatar los términos de la LFTEL. A los radiodifusores se les daría una ventaja competitiva de entrada al mercado de telecomunicaciones, sobre los particulares y concesionarios de telecomunicaciones sujetos a los procedimientos de solicitud de concesión, o licitación pública de la LFTEL para obtener derechos de instalar y operar una red, o aprovechar y explotar el espectro determinado para telecomunicaciones.

4. Asimismo, al igual que los efectos que tendría la Minuta al incluir una definición de servicios de radio y televisión en la LFTEL, la autorización de prestación de servicios adicionales de telecomunicaciones a un radiodifusor crea el incentivo de que los radiodifusores obtengan el uso de capacidad existente por arrendamiento, compra, fusión o cualquier otro mecanismos de asociación, de los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones. En ese sentido, llama la atención que el artículo 28-A de la LFRyTV en la Minuta indica que la Secretaría podrá regular en materia del artículo 28 en consideración de criterios de "competitividad' en lugar de competencia, y "uso eficiente... de la infraestructura existente", en lugar de referenciar únicamente el uso eficiente del espectro radioeléctrico tal y como lo menciona la LFTEL.

Se hace hincapié en que la Minuta obstaculiza la determinación de mercados relevantes convergentes al mantener diferenciados los marcos legales de "radio y televisión" en la LFTEL y "radiodifusión" en la LFRyTV. La separación de marcos legales obstaculiza la labor del regulador de competencia económica para definir los mercados relevantes en un entorno de convergencia, y por ende regular y prevenir prácticas monopólicas que en su caso se puedan generar entre concesionarios y permisionarios de télecomunicaciones y radiodifusión.

5. La Minuta crea un marco legal discriminatorio entre concesionarios de telecomunicaciones y radiodifusión, pero en adición a lo anterior, la última oración del tercer párrafo del artículo 28 crea un marco legal discriminatorio entre los mismos radiodifusores, al señalar que los nuevos títulos sustituirán aquéllos a que se refiere el artículo 21 de la LFRyTV.

Ese artículo 21 de la LFRyTV es aplicable a los nuevos radiodifusores que obtengan el uso de frecuencias por virtud de los procedimientos de licitación, previstos en los artículos 17-19 de la LFRyTV adicionados por la Minuta. Con base al artículo 28, en cuanto se otorgue el nuevo título de concesión de bandas y red en términos de la LFTEL, el radiodifusor renuncia a su título anterior como radiodifusor.

Respecto al nuevo título de bandas de frecuencia no es claro cuál es el objetivo del artículo 28 de la LFRyTV en la Minuta. Se puede interpretar que los títulos de bandas de frecuencia que se otorguen por los procedimientos de dicho artículo, son sobre las mismas bandas de frecuencia de radiodifusión previamente concesionadas, o bien los títulos de concesión se otorgarán sobre bandas de frecuencia reguladas por la LFTEL.

En el primero caso, estaríamos ante la problemática descrita en los puntos 1 y 2 de esta sección, por la cual no sería posible que se utilizaran dichas frecuencias atribuidas a la radiodifusión para prestar servicios de radiocomunicación materia de la LFTEL. De hecho, el uso de esas bandas continuaría estando regulado por la LFRyTV. ("Primera Interpretación del Artículo 28").

En el segundo caso y a la inversa de la interpretación anterior, los radiodifusores perderían su concesión sobre bandas de frecuencia de radiodifusión, por lo que sólo podrían prestar servicios de "radio y televisión" a través de su red pública de telecomunicaciones, porque las bandas de frecuencia asignadas en su nuevo título de concesión sólo estarían atribuidas para servicios de telecomunicaciones. ("Segunda Interpretación del Artículo 28").

El resultado es que se limitaría la competencia en el sector de radiodifusión, al quitar a los nuevos radiodifusores sus títulos en la materia en el momento que opten por prestar servicios de telecomunicaciones, y se estaría provocando un desuso o un uso desordenado del espectro atribuido a la radiodifusión. Sin embargo, los radiodifusores que tengan un título de concesión previo a la entrada en vigor a las modificaciones de la Minuta a la LFRyTV no tendrían que renunciar a sus derechos adquiridos ni a sus títulos de radiodifusión, porque no les sería aplicable el artículo 21 de la LFRyTV. Este supuesto jurídico incluido en el artículo 28 asegura un trato discriminatorio a favor de los radiodifusores incumbentes.

Asimismo, si prospera la Segunda Interpretación del Artículo 28, los nuevos radiodifusores autorizados para prestar servicios de telecomunicaciones perderían la atribución original de su espectro y sus derechos conforme a la LFRyTV y pasarían a ser regulados bajo el régimen de la LFTEL; pero los radiodifusores incumbentes mantendrían sus concesiones y derechos adquiridos en sus títulos conforme a la LFRyTV en lo que respecta a la radiodifusión, además de los derechos que adquieran a través de sus nuevos títulos de red y posiblemente también de bandas de frecuencias, a través del artículo 28 de la LFRyTV, en materia de telecomunicaciones.

6. El artículo 28 de la LFRyTV en la Minuta provocaría un conflicto de administración del espectro, cuando por un lado la autoridad esté obligada a (a) asignar bandas de frecuencia de radiodifusión en un título regido por la LFTEL (Primera Interpretación del Artículo 28), o asignar directamente espectro para usos de telecomunicaciones a los radiodifusores que así simplemente lo soliciten en los términos del artículo 28 de la LFRyTV (Segunda Interpretación del Artículo 28), y (b) licitar públicamente las bandas de frecuencia que queden disponibles para usos de telecomunicaciones a los particulares que no cuenten con concesiones de espectro. El artículo 28 propuesto por la Minuta otorga trato preferencial a los radiodifusores por encima de los términos de la LFTEL, lo cual constituye una barrera a la entrada a los interesados en obtener frecuencias para prestar servicios de telecomunicaciones, u obtener una concesión para red pública de telecomunicaciones.

7. También dice el artículo 28 que los servicios de telecomunicaciones adicionales a la radiodifusión se regularían en términos de la LFTEL, y los servicios de radiodifusión por los términos de la LFRyTV en lo que no se opongan a la LFTEL. En el análisis que la Cofetel ha llevado a cabo, se demuestra que este supuesto no se daría ya que en la Minuta, los servicios de radiodifusión se regulan en la LFRyTV, por exclusión en la LFTEL.

8. El artículo 28 también señala que la Secretaría "podrá" requerir una contraprestación a los radiodifusores autorizados para prestar servicios de telecomunicaciones, en los términos de ese artículo. Sin embargo, el cálculo de dicha contraprestación resulta un acto de discreción por parte de la Secretaría, que aun cuando se fundamente en derecho, finalmente no es comparable a los mecanismos de licitación pública por los cuales el mercado determina el valor del espectro que se licita. Lo anterior constituye a la vez otro elemento de discriminación entre los radiodifusores que ingresen al mercado ejerciendo los derechos otorgados en el artículo 28 de la LFRyTV por contraste a los interesados en participar en licitaciones públicas conforme a la LFTEL.

Como segunda conclusión del análisis, la Minuta no asegura al regulador el ejercicio de la rectoría del Estado para planear una eficiente y eficaz administración del espectro. a corto, mediano y largo plazo, en ambas materias, porque lejos de darle al espectro el trato de un recurso escaso cuyos usos deben ser programados y administrados por el Estado, el artículo 28 propuesto para la LFRyTV, convertiría al espectro en un recurso cuya disposición es determinada por las peticiones que hace el sector de radiodifusores. La autoridad no podría garantizar el uso eficiente del espectro conforme a este esquema, en beneficio del interés público, por encima de los intereses particulares.

VI. La Minuta fija materias y objetivos legislativos divergentes que debe ejecutar un mismo regulador, poniendo en riesgo su viabilidad

Los problemas de discriminación entre prestado res de servicios provocados .por la Minuta surgen en gran medida al dejar vigente el régimen de concesiones y permisos del espectro radioeléctrico en 'la LFRyTV. La LFTEL de 1995 y LFRyTV de 1960 se basan en distintos modelos de desarrollo en 19S cuales el Estado ejerce su 'rectoría sobre dicho recurso escaso de manera diferente.

1. MODELO LFTEL: La LFTEL de 1995 tiene por objeto regular vías generales de comunicación utilizadas en las telecomunicaciones; y sus objetivos son los siguientes:

l..] promover un desarrollo eficiente de las telecomunicaciones; ejercer la rectoría del Estado en la materia, para garantizar la soberanía nacional; fomentar una safila competencia entre los diferentes prestadores de servicios de telecomunicaciones a fin de que éstos se presten con mejores precios, diversidad y calidad en beneficio del usuario, y promover una adecuada cobertura social.29"

En este modelo, el Estado supervisa el uso de las vías que hacen los concesionarios y permisionarios en un ambiente de competencia; e interviene con discrecionalidad para administrar los mecanismos relativos a cobertura social. La LFTEL no regula el contenido de las transmisiones de telecomunicaciones.

2. MODELO LFRvTV: La LFRyTV de 1960 tiene por objeto regular los contenidos del servicio de transmisión abierta de información por radio y televisión (la radiodifusión) 3O; y sus objetivos son:

Proteger y vigilar el debido cumplimiento de la función social de la radio y televisión al tratarse de un servicio de interés público 31; asegurándose para ello, que la programación de la radiodifusión abierta cumpla con los criterios sociales y de probidad moral, establecidos en la LFRyTV32.

Cuando se expidió la LFRyTV, los servicios de telecomunicaciones estaban asociados a su propia infraestructura de red, por lo que se consideraba que el control del Estado sobre la vía misma de comunicación era la mejor forma de regular los contenidos de la radio y televisión. Por ende, el Estado procedía discrecionalmente a la asignación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico en materia de radiodifusión para determinar el otorgamiento de concesiones y permisos. Es así que la Minuta continúa estableciendo procedimientos de autorizaciones discrecionales y expeditas para los radiodifusores conforme al modelo de desarrollo de la LFRyTV, pasando por alto el modelo de sana competencia que se promueve en la LFTEL; lo cual representa un obstáculo a la convergencia.

3. CONTRADICCIÓN ENTRE LOS MODELOS DE LA LFTEL Y LFRvTV: La diferencia de objetivos de las leyes de referencia se traslada a la definición de criterios que debe observar el regulador para motivar sus actos de autoridad. El artículo 2 del Decreto de creación de la Cofetel, le impone criterios de actuación al regulador coherentes con los objetivos de la LFTEL:

"Con sujeción a criterios de competencia. eficiencia. seauridad jurídica, V acceso no discriminatorio a los servicios por parte de los usuarios, la Comisión a que se refiere el artículo anterior tendrá a su cargo el ejercicio de las siguientes atribuciones: [.. .]"(Éntasis agregado por Catete/).

La Minuta transcribe facultades que se encuentran en el Decreto de creación de la Cofetel a la LFTEL, pero no los criterios relativos a "competencia, eficiencia, seguridad jurídica, y acceso no discriminatorio" que rigen el actuar de la Cofetel el día de hoy. La Minuta tampoco asegura que los mismos vuelvan a establecerse en el Reglamento Interior que se expida conforme a los artículos transitorios Cuarto y Quinto de la LFTEL en la Minuta, para desarrollar las facultades de ese órgano desconcentrado. '

Por contraste, el artículo 28-Bis de la LFRyTV conforme a la Minuta, establece los siguientes criterios que deberán motivar el actuar de la autoridad en la emisión de la regulación de convergencia referida en ese artículo 28-Bis33:

"La Secretaría emitirá disposiciones administrativas de carácter general para fines de lo previsto en el artículo 28 de esta ley atendiendo, entre otros, a los siguientes criterios:

l..J 11. La promoción de la competitividad. diversidad. calidad v mejores precios de los servicios,[...]"

En resumen, hoy la LFTEL sujeta a la Cofetel a motivar el ejercicio de sus funciones con base a criterios congruentes con los objetivos de la LFTEL, incluyendo la "sana competencia", mientras que los criterios propuestos para el actuar de la Cofetel en el régimen especial de telecomunicaciones del artículo 28 de la Minuta para la LFRyTV, adicionan un nuevo criterio de "competitividad". La competitividad no es un término definido en la legislación, y no es lo mismo que competencia. Por lo tanto, no es jurídicamente correcto crear a un órgano regulador con objetivos y criterios que provienen de leyes con modelos de desarrollo divergentes, porque causaría un conflicto en la fundamentación y motivación de sus actos.

4. TENDENCIA INTERNACIONAL: Los estándares internacionales para la convergencia tecnológica recomiendan que la vía general de comunicación se regule de forma separada a los contenidos que se transmiten por la misma; igualmente que el desarrollo de la convergencia se dé a través de prestadores de servicios y tecnologías convergentes en un ambiente de competencia.

El espectro atribuido al servicio de radiodifusión puede ser regulado como una vía general de comunicación que se utiliza en las telecomunicaciones, sin que lo anterior menoscabe la regulación de los contenidos de radiodifusión abierta. Incluso, resulta conveniente establecer por separado a la regulación de contenidos en virtud de que también los prestadores de telecomunicaciones podrían llegar a prestar servicios de radio y televisión abierta por vías generales de comunicación distintas al espectro.

5. CONTRADICCIÓN ENTRE MINUTA Y TENDENCIA INTERNACIONAL:

Cuando se expidió la LFRyTV no estaba previsto que en un futuro el espectro atribuido al servicio de radiodifusión se utilizaría para prestar otros servicios de telecomunicaciones, y que fuera necesario distinguir la regulación de la vía, de los contenidos transmitidos por dicha vía.

El esquema planteado por la Minuta mantiene vigente el actual modelo de desarrollo de la LFRyTV, lo cual obstaculiza para (a) dar un trato igual a las vías generales de comunicación que se pueden utilizar en la prestación de servicios de telecomunicaciones, (b) actualizar los supuestos jurídicos de regulación de contenidos en un ambiente en convergencia, y (c) continuar un desarrollo de las telecomunicaciones basado en la libre competencia. Es así que la Minuta no representa avance alguno en materia de convergencia, e incluso complica el escenario jurídico para que a futuro sean resueltas las diferencias que hoy existen entre las telecomunicaciones y la radiodifusión.

Si la regulación de contenidos de transmisión abierta se restringe únicamente a los servicios prestados a través del espectro atribuido a radiodifusión, como hoy está planteado y como se mantiene en la Minuta, entonces el Estado estaría menoscabando sus propias facultades de supervisar que se cumplan los fines sociales de la radio y televisión abierta, en cualquiera que sea su modalidad de transmisión. Aunado a lo anterior, conforme a la Minuta, se estaría dando un trato discriminatorio a los radiodifusores autorizados conforme a la LFRyTV por comparación a los prestadores "no-regulados" de radio y televisión abierta en la LFTEL.

Como tercera conclusión y considerando que durante más de dos décadas el país ha estado orientado a fortalecer un régimen de desarrollo basado en la sana competencia y fortalecimiento de los órganos reguladores independientes, la Minuta también causaría desajustes estructurales respecto al marco legal del resto de los sectores económicos.

VI.1. La Minuta obligaría al regulador a aplicar procedimientos discriminatorios para autorizar la prestación de los mismos servicios

Como consecuencia de la divergencia en modelos de desarrollo de la LFTEL y LFRyTV, la Minuta obligaría al regulador de telecomunicaciones a actuar con fundamento en objetos y objetivos distintos de una u otra ley, así como atendiendo a los distintos títulos de concesión y permiso (pre- y pos- entrada en vigor de las reformas). En vista de lo anterior, aún con fundamento en derecho, se requeriría que la autoridad ejerciera amplia discrecionalidad en sus decisiones.

La discrecionalidad en sí no es un problema, si se encuentra fundamentado en principios legales coherentes; pero en este caso las reformas de la Minuta le impedirían a la autoridad ejercer actos en términos no discriminatorios sobre los prestadores de servicios de telecomunicaciones, porque el marco legal de sus actos es discriminatorio, y le dificultaría cerrar la brecha legal entre los conceptos de telecomunicaciones y radiodifusión, para dar un tratamiento convergente y equitativo al sector, porque ambos marcos legales exceptúan a la radiodifusión de la LFTEL.

A continuación se muestran ejemplos de procedimientos que la Minuta incorpora o mantiene en la LFRYTV distintos a los previstos para casos similares en la LFTEL, que funcionarían como elementos de discriminación entre prestadores de servicios de telecomunicaciones:

1. Procedimientos de licitación pública para bandas de frecuencia de radiodifusión distintos a los procedimientos previstos en la LFTEL, para el resto del espectro radioeléctrico (Minuta Reforma LFRyTV Art. 17 Y adiciona Arts. 17-A -17-J; y 19 versus Arts. 14-17 LFTEL vigente);

2. Procedimientos en que la autoridad debe ejercer criterios discrecionales para el otorgamiento de permisos en materia de radiodifusión, que incluyen entrevistas con la autoridad, distintos a los procedimientos de trámite contemplados en la LFTEL en los cuales se exige el cumplimiento de requisitos legales (Minuta Reforma LFRYTV Art. 17 Y adiciona Arts. 17 -A hasta 17 -J; Y 19 versus Arts. 32 LFTEL vigente);

3. Facultades de la Secretaría34 para emitir regulación en materia de radiodifusión en el artículo 28-A, pero sólo respecto a los términos del nuevo artículo 28 propuesto por la Minuta; lo anterior impide que el Estado regule la materia de radiodifusión al igual que a la materia de telecomunicaciones. (Minuta Reforma ,LFRyTV Art. 28-A Y 28 versus Arts. 7 LFTEL vigente y 2 Decreto de creación de la Cofetel)35;

4. Procedimientos excepcionales en el artículo 28 de la LFRyTV de la Minuta para que los radiodifusores puedan obtener autorización de prestar servicios de telecomunicaciones, mediante la presentación de una solicitud ante la autoridad; lo cual difiere de lo dispuesto en el artículo 16 o 24 de la LFTEL que prevé requisitos mínimos a cumplir para solicitar una concesión de espectro o red pública. (Minuta Reforma LFRyTV Art. 28 versus Art. 14, 16 Y 24 LFTEL vigente);

5. En materia de radiodifusión se autorizan tarifas mínimas (LFRyTV vigente Arts. 53-57), con la única obligación de que los concesionarios mantengan en sus oficinas un ejemplar de las mismas para consulta del público (y las inscriban en el Registro de Telecomunicaciones conforme a lo dispuesto en la Minuta); mientras que en materia de telecomunicaciones existe la libertad tarifaria (Art. 60 de la LFTEL) que se ejerce por los concesionarios y permisionarios, previa inscripción de sus tarifas en el Registro de Telecomunicaciones, las cuales deberán guardar apego a los principios de calidad, competitividad, seguridad, permanencia, y equidad;

6. Asimismo, en la LFTEL la autoridad podrá establecer obligaciones específicas en materia de tarifas, calidad e información a los agentes con poder sustancial en el mercado de telecomunicaciones, pero no se hace aplicable lo anterior a la radiodifusión. La Minuta también restringe la facultad actual de la Secretaría (a través de la Cofetel) de imponer obligaciones específicas, indicando que al imponer obligaciones específicas deberá incorporar "criterios sociales" y "estándares internacionales", lo cual obliga a la autoridad a desviarse del modelo económico de libre competencia de la LFTEL. Las obligaciones específicas únicamente se imponen a agentes con poder sustancial en el mercado por lo que son un concepto asociado estrictamente a la regulación de competencia económica en el mercado de telecomunicaciones. (LFTEL vigente Arts. 60-63), y

7. Al concluir el plazo de una concesión sobre espectro de radiodifusión la Minuta mantiene que procede su refrendo, dando preferencia a su titular; cuando enla LFTEL procede la petición de prórroga, en el entendido que para que ésta se autorice (a) deberá solicitarse en los tiempos legales; (b) el concesionario tuvo que haber cumplido las condiciones previstas en la concesión, y (c) deberá aceptar las nuevas condiciones que en su caso establezca la autoridad (Minuta Reforma LFRYTV Art. 16 versus Art. 32 LFTEL vigente).

Así como esos ejemplos existen otros que reflejan las diferencias no resueltas en la Minuta, entre los regímenes jurídicos y los modelos de las LFRyTV y LFTEL36. Dichas diferencias deben ser resueltas por el Congreso de la Unión a través de las leyes que expida, toda vez que ellas bajo el principio de supremacía de ley, no pueden ser resueltas ni vía reglamento presidencial, ni por el órgano regulador que debe actuar para ejecutar esas diferencias de trato establecidas en ley. La Minuta establece disposiciones legales que incrementan las decisiones discrecionales, cuando el país está avanzando sobre un modelo de mejora regulatoria, transparencia y responsabilidad de servidores públicos, así como sobre un modelo de sana y libre competencia en los sectores económicos.

Como cuarta conclusión, al crear un marco jurídico especial y distinto para la radiodifusión como servicio de telecomunicaciones en la LFRyTV en contradicción al marco general de las telecomunicaciones en la LFTEL, el esquema regulatorio de la Minuta crearía derechos y obligaciones asimétricos entre los prestadores de servicios de telecomunicaciones, dependiendo del marco legal que los regula, así como de las autorizaciones que reciban con 'anterioridad o posterioridad a la entrada en vigor de las reformas que propone la Minuta37. Lo cual por obvias razones genera importantes distorsiones en el mercado, complica la función del regulador, e impide la convergencia.

VII. Naturaleza jurídica y estructura del regulador

La Minuta mantiene a la Cofetel como regulador que cuenta con un órgano colegiado de decisión, y adiciona a la LFTEL que los miembros de ese órgano colegiado deberán ser nombrados por tiempos fijos y escalonados38. Los estándares internacionales recomiendan esa estructura para otorgarle mayor independencia de decisión al órgano regulador, así como para promover tendencias regulatorias a largo plazo39. Sin embargo, la Minuta rompe con los mismos principios que pretende establecer, al remover a todos los Comisionados actuales y al no escalonar los nombramientos de dos de ellos. Asimismo, propone que los nombramientos podrán ser objetados por el Senado, sin establecer procedimientos de asignación de Comisionados que aseguren el funcionamiento continuo de la dependencia, por lo que se podría provocar vacíos de autoridad. (Artículo transitorio segundo de la LFTEL de la Minuta).

El artículo 9-E de la Minuta también indica que el Presidente de la Comisión se nombra por 4 años y por votación del Pleno. Conforme a los artículps 89 y 90 de la Constitución correspor1de al Ejecutivo Federal nombrar a los funcionarios de la APF. La fórmula de designación del Presidente de la Comisión resulta inconstitucional, porque debe ser el titular del Ejecutivo Federal quien propone a los Comisionados, incluyendo al Presidente, quien además de ser un miembro del Pleno es el titular de la dependencia administrativa. El Presidente de la Comisión debe responder administrativamente ante el titular del Ejecutivo Federal como servidor público de la APF.

Por otra parte, a pesar de la crítica constante que se ha hecho respecto a la "doble ventanilla" de trámites (procesos de resolución quebrantados entre la Secretaría y la Cofetel), la Minuta mantiene la misma naturaleza jurídica de desconcentrado para el regulador. Los órganos desconcentrados, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (la "LOAPF"), se encuentran jerárquicamente subordinados al titular de la Secretaría del sector al que pertenecen.

Por ello, aun cuando se incorporen las facultades incompletas de la Cofetel en una ley, y se establezcan términos fijos para los comisionados, en tanto no cambie la naturaleza jurídica del órgano regulador, éste no adquiere una verdadera independencia de decisión, ni control integral de los trámites efectuados en materia de concesiones, permisos, asignaciones y sanciones por ser unidad administrativa subordinada a la Secretaría. Es así, que un órgano colegiado, con miembros nombrados por tiempo fijo y escalonado, podrá opinar con independencia del Secretario sobre diversos asuntos, pero no elimina la posibilidad que el titular de la Secretaría ejerza decisiones discrecionales al momento de resolver sobre concesiones, permisos, asignaciones y sanciones 4O.

Para fortalecer al regulador se requiere otorgarle diversas facultades, según se detallará a continuación, incluyendo la de otorgar o revocar concesiones y permisos en materia de telecomunicaciones, para lo cual es necesario un análisis profundo sobre la figura jurídica adecuada del órgano regulador de telecomunicaciones.

Como comentario último sobre el regulador, la Minuta no resuelve cuál será el lugar del regulador frente al Consejo Nacional de Radio y Televisión que se mantiene vigente en la LFRyTV.

VII.1. La Minuta disminuye las facultades del regulador en telecomunicaciones

Respecto a las facultades de la Cofetel, la Minuta señala las siguientes mejoras que se pretenden para el regulador:

" La Comisión Federal de Telecomunicaciones -órgano desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes- asume las atribuciones y facultades que actualmente se encuentran conferidas a esa Dependencia Federal en matería de regulación de los servicios de radio y televisión abierta [...] manteniendo su actual esfera competencial por cuanto hace a la regulación de los servicios de telecomunicaciones a que se refiere la Ley Federal de Telecomunicaciones y su Reglamento." (Valoración apartado Segundo).

La Minuta pretende resolver las limitaciones de atribuciones que se le han criticado a la Cofetel, sin embargo la Minuta no cumple con el propósito de la Valoración Segunda. Esto es evidente al verificar que la aportación que hace la Minuta en su artículo 9-A de la LFTEL es una trascripción incompleta de las facultades que hoy en día ejerce la Cofetel.

La Minuta también adiciona el artículo 9-A fracción XVI de la LFTEL que dice que la Cofetel tendrá las facultades en materia de radiodifusión que le marca la LFRyTV41. Sin embargo, el artículo 9 de la LFRyTV en la Minuta dice que "la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por conducto de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, corresponde" el ejercicio de las facultades del artículo 9, las cuales enfatizan que la Cofetel ejerce las facultades en materia de telecomunicaciones de la LFTEL. Asimismo, el penúltimo párrafo del artículo 9 de la LFRyTV, dice que a la "Dependencia" a que se refiere ese artículo podrá denominarse también la Secretaría. No es claro si esa Dependencia es la Secretaría o la Cofetel, y lo anterior cobra importancia porque en el resto de la LFRyTV de la Minuta, se utiliza la palabra Secretaría para referir a la autoridad en la materia42. Por ello, aun cuando el artículo 9A fracción XVI de la LFTEL en la Minuta dice que la Cofetel tiene las facultades en materia de radiodifusión que le otorga la LFRyTV en la Minuta, no significa que la Cofetel tiene facultades en materia de radiodifusión, distintas que las pocas establecidas en el artículo 9 de la LFRyTV en la Minuta para "promover" inversión e investigación en radio y televisión.

La Minuta tampoco mejora las facultades de supervisión, verificación y sanción de la Cofetel, permaneciendo ésta sin la posibilidad de imponer sanciones directamente, ni ejecutar procedimientos más efectivos de verificación y sanción. La Minuta tampoco actualiza los montos de sanción que aparecen en la LFTEL y LFRyTV para que sean sanciones de consecuencia para los concesionarios y permisionarios.

Como conclusión, no se fortalece a la Cofetel con nuevas y exclusivas facultades en materia de telecomunicaciones, incluyendo radiodifusión. Es más, la Minuta le resta al órgano regulador las facultades en materia de telecomunicaciones43 que hoy aparecen en el artículo 37 Bis del Reglamento Interior de la Secretaría. Entre esas facultades omitidas por la Minuta44, algunas son esenciales para que un regulador aspire a lograr sus objetivos, como las siguientes:

1. Interpretar para efectos administrativos las disposiciones legales reglamentarias o administrativas en materia de su competencia;

2. Proponer al Secretario la revocación de concesiones y permisos en materia de telecomunicaciones. (Debe dejarse en claro que la Cofetel puede proponer esta máxima sanción a los prestadores de servicios);

3. Aprobar tarifas cuando lo prevean los títulos de concesión y permisos (como en el caso de Teléfonos de México), y

4. Llevar a cabo el monitoreo del espectro radioeléctrico y corregir las interferencias que se presenten. (Sin esta facultad el regulador no podrá determinar si se está usando el espectro radioeléctrico por los concesionarios y permisionarios, para los servicios que les fueron autorizados; tampoco se podrá comprobar el uso del espectro por particulares no autorizados. Nuevamente se afectan las facultades de la autoridad para administrar el espectro radioeléctrico conforme al interés público.)

Cabe mencionar nuevamente que la Minuta no aporta mejora alguna respecto a las facultades de supervisión, verificación y sanción; o actualización de montos de sanción. La Cofetel continuaría sin poder imponer sanciones directamente a los prestadores de servicios, lo cual le resta efectividad.

En vista de lo anterior, la Minuta replica y eleva ahora a nivel de Ley las limitaciones que se le han criticado a la Cofetel desde sus inicios. Podrá argumentarse que las facultades no señaladas en la LFTEL son salvables en reglamentos que serían expedidos por el Presidente de la Repúblicas con posterioridad, sin embargo hay tres cuestiones que operan en contra de ese argumento: (a) el Presidente de la República deberá reglamentar manteniendo la divergencia entre materias que establece la Minuta; (b) la Ley le está dando las bases al Ejecutivo Federal para desarrollar un Reglamento Interior, por lo que el Ejecutivo Federal estará limitado a reglamentar sobre las mismas deficiencias; y (c) en virtud de que la Cofetel es órgano desconcentrado de la Secretaría, las facultades que no se le otorguen expresamente se entenderán de la Secretaría.

En adición, los transitorios Cuarto y Quinto de la Minuta establecen que deberán expedirse (a) un Reglamento Interno, y (b) un Reglamento Interior, y omiten derogar el artículo décimo primero transitorio de la LFTEL que obliga a la expedición de un Decreto de creación. Es así que existirían tres instrumentos para detallar las facultades de la Cofetel, en el entendido que éstos deben reglamentar las atribuciones señaladas en el artículo 9-A de la LFTEL y 9 de la LFRyTV previstos en la Minuta. La Minuta promueve una confusa e innecesaria reglamentación y un conflicto de objetivos a regular por la Cofetel y la Secretaría.

Este tipo de confusiones dan la posibilidad de que cuando los prestadores de servicios sean afectados por actos de autoridad de la Cofetel o la Secretaría, puedan argumentar que dicho ejercicio es ilegal, porque las facultades reglamentadas exceden a los términos de Ley. Más aún, podría argumentarse que cualquiera de las reformas a las leyes referenciadas por la Minuta son inconstitucionales por la incertidumbre legal que causan al particular, al no poder conocer con certeza jurídica la forma en que se puede afectar la esfera de sus derechos.

VII.2 Un órgano regulador para ejercer la rectoría del Estado en materia de telecomunicaciones, incluyendo radiodifusión

Desde su creación, se ha criticado a la Cofetel (incluso en el Congreso) por carecer de facultades suficientes para imponer su mandato en el sector de telecomunicaciones. Entre otras, se ha remarcado su falta de atribuciones para (a) otorgar títulos de concesión y permisos; (b) imponer sanciones, incluso la revocación; (c) regular con eficacia a agentes dominantes o con poder sustancial en el mercado; y (d) resolver sus propios recursos de revisión.

En la experiencia de la Cofetel, se confirma la necesidad de contar con dichas facultades para actuar con verdadera eficacia de decisión. También sería necesario agregar a la lista nuevos procedimientos y facultades para, entre otras atribuciones, la Cofetel pueda (a) efectuar auditorias de información a los prestado res de servicio; (b) determinar los mercados relevantes de telecomunicaciones e imponer obligaciones específicas a operadores dominantes con independencia de los procesos de Cofeco; y (c) realizar consultas públicas sobre regulación para incrementar la transparencia entre el regulador y los regulados (procesos mismos que deberían eximir a la Cofetel de otros procesos de mejora regulatoria, en virtud de que la dinámica del sector que se regula exige procesos ágiles).

En cuanto al tema de convergencia, resulta necesario que el regulador se fortalezca con facultades para ordenar el uso del espectro radioeléctrico y demás vías generales de comunicación materia de telecomunicaciones, a efecto de permitir y anticipar sus nuevos y futuros usos. Deberá poder emitir regulación general sobre convergencia e imponer criterios de aplicación a cualquier prestador de servicios de telecomunicaciones, incluyendo los de radiodifusión.

Ante la convergencia tecnológica, el regulador debe estar facultado para:

1. Aprobar los programas para usos determinados del espectro;

2. Aplicar políticas para flexibilizar los usos de las bandas de frecuencias, y autorizar el uso del espectro de manera no exclusiva;

3. Establecer límites a la acumulación del uso de bandas de frecuencias;

4. Rescatar frecuencias y desarrollar estrategias para introducir nuevos servicios y tecnologías;

5. Planear el espectro para facilitar la entrada de nuevos prestadores de servicios;

6. Determinar la posición del país para la armonización regional y mundial del espectro;

7. Determinar bandas de frecuencias para usos sociales, así como mecanismos que reduzcan el costo de prestar servicios en zonas rurales o marginadas, y

8. Interpretar y establecer los criterios de aplicación del marco legal conforme a objetivos congruentes a la convergencia y sana competencia.

Como quinta conclusión, en relación al órgano regulador, la Minuta: (a) no le otorga independencia de decisión, ni control integral de los trámites efectuados en materia de concesiones, permisos, asignaciones y sanciones, en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, por mantener al regulador como unidad administrativa subordinada a la Secretaría; (b) le resta al órgano regulador las facultades en materia de telecomunicaciones; (c) omite actualizar sus facultades en materia de sanciones y otorgarle facultades esenciales para administrar la convergencia tecnológica, y (d) provoca una confusión entre la competencia de la Secretaría y la Cofetel en materias de telecomunicaciones y radiodifusión. La Minuta lejos de representar una mejora a la situación actual del regulador y los particulares, por lo contrario debilita al regulador y crea incertidumbre jurídica para el particular respecto a los actos de autoridad de las dependencias del sector. La Minuta crea potenciales litigios respecto a la constitucionalidad de las reformas, lo cual disminuiría aún más la capacidad del Estado de ejercer su rectoría en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, para asegurar el interés público y el desarrollo del sector en un ambiente de convergencia y competencia.

VIII. Conclusiones finales

Corresponde al Estado ejercer su rectoría sobre el espectro radioeléctrico y las posiciones orbitales del país por tratarse de bienes del dominio de la Nación, así como vías generales de comunicación cuyo funcionamiento es de interés público. El Estado ejerce su rectoría en protección de la seguridad y la soberanía nacional.

La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo mexicano45. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los términos respectivamente establecidos por la Constitución46. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste47. El Congreso de la Unión ha sido investido por el pueblo mexicano con poder para legislar en el interés de éste. Por su parte, el Ejecutivo Federal debe promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso, proveyendo en la esfera administrativa la exacta, observancia de las mismas48. Para ello, corresponde al Congreso de la Unión establecer en ley las facultades y dar presupuesto al Ejecutivo Federal para dar cumplimiento a dichas leyes. Sin lo anterior, el Poder Ejecutivo se encuentra limitado para dar cumplimiento a los objetivos legislativos. Es así que al analizar la Minuta también habrá que preguntarse si el Congreso de la Unión estaría creando el marco jurídico que permitiera al Ejecutivo Federal ejercer su rectoría en materia de telecomunicaciones, en beneficio del interés público. Asimismo, deberá evaluarse de manera objetiva si es suficientemente claro el marco jurídico que pretende la Minuta, para que sus objetivos se confirmen y se fortalezcan ante el escrutinio del Poder Judicial.

Hoy los regímenes jurídicos de la LFTEL y LFRyTV tienen objetos y objetivos definidos. La Minuta distorsiona la materia regulada por cada una de esas leyes y los avances logrados en materia de competencia y convergencia durante los últimos 10 años en telecomunicaciones, con el efecto de disminuir la capacidad del Estado para regular ambas materias. En ningún momento se debe de confundir la desregulación de la actividad económica de telecomunicaciones para facilitar la competencia, la inversión y el desarrollo tecnológico, con la disminución de la capacidad del Estado para ejercer su rectoría en materia económica, menos en una de tal trascendencia para el país y respecto a los bienes de dominio de la Nación. Como principio a seguir, en la medida en que se persigue el modelo de desarrollo de mercados a través de la libre competencia, es imperativo fortalecer a las instituciones que deben regular a dichos mercados en competencia.

La Minuta claramente pone en riesgo la rectoría del Estado en materia de espectro radioeléctrico, y concesiones y permisos en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, considerando que en caso dé aprobarse la misma, el Estado:

- No podrá administrar el uso eficiente del espectro radioeléctrico, al no poder conocer quien está usando qué frecuencia para qué servicio, y por lo mismo no podría programar sus licitaciones;

- No podrá evaluar correctamente a los radiodifusores que soliciten concesión de red pública de telecomunicaciones y perdería el control sobre su facultad discrecional de otorgamiento de concesiones sobre vías generales de comunicación utilizadas en telecomunicaciones y radiodifusión;

- No podrá asegurar regular la programación y los contenidos de los concesionarios de telecomunicaciones que presten servicios de radio y televisión, por lo que se debilita su supervisión de la función social de radiodifusión;

- Por la separación de marcos legales y consecuentemente de mercados, no podrá juzgar sobre la concentración de recursos entre los agentes del mercado y se verá obligado a dar autorizaciones para lo mismo (cesiones; fusiones; traspasos; refrendos; etc.);

- Tiene que regular a concesionarios incumbentes de telecomunicaciones conforme a LFTEL, sin hacerles aplicable LFRyTV. Tiene que regular a concesionarios incumbentes de radiodifusión conforme a LFRyTV, sin aplicarles la LFTEL, y

- Tiene que regular de forma discriminatoria entre prestadores de iguales servicios, por lo que el Estado, en particular el regulador, pierde facultades y credibilidad para gobernar. .

La simple incongruencia entre esos dos instrumentos jurídicos debería obligar a una revisión profunda de la Minuta porque mantener a la radiodifusión bajo un régimen especial, es un evidente obstáculo al propósito de convergencia que proclama la misma Minuta. Lo anterior, aunado a las otras incongruencias' de la Minuta, debería ser prueba suficiente y contundente de que ésta no logra promover la convergencia de la radiodifusión como servicio de telecomunicaciones en un modelo de competencia; ni tampoco consigue defender el interés público por encima de derechos adquiridos en materia de radiodifusión.

Por lo anterior, las conclusiones del Presidente de la Cofetel, órgano técnico especializado en la materia, en su comparecencia ante la Comisión de Comunicaciones y Transportes del Senado de la República el día 22 de febrero de 2006, fueron enfáticas al señalar que la Minuta no representa un avance, sino un retroceso:

- No regula espectro y redes, bajo un mismo régimen jurídico, lo que impide evolucionar a la convergencia;

- No asegura la rectoría del Estado para regular el uso eficiente del espectro radioeléctrico, y

- No fortalece al regulador, para darle viabíídad y continuidad en beneficio del desarrollo del sector de telecomunicaciones y garantizar el interés público.

Reiteramos que la Minuta en caso de aprobarse tendría por efecto despojar al Estado de su rectoría sobre los bienes de dominio de la nación y, de su potestad exclusiva ,,¿, para otorgar concesiones en materia de vías generales de comunicación utilizadas en las telecomunicaciones, y por otro lado aseguraría la dominancia de los operadores dominantes en cada mercado, según corresponda, sobre redes y espectro de telecomunicaciones, o espectro de radiodifusión, al mantener separados a los marcos legales de telecomunicaciones y radiodifusión, en lugar de crear un marco legal uniforme y convergente.

Hoy, la LFTEL fomenta la convergencia tecnológica y el desarrollo eficiente del sector a través de la sana competencia, y mecanismos de cobertura social49. Una reforma congruente con el marco legal existente de telecomunicaciones debería:

(a) eliminar la dualidad de modelos de desarrollo para que prevalezca un modelo congruente en el país;

(b) eliminar la excepción creada en el artículo 13 de la LFTEL que excluye a la radiodifusión de la materia de telecomunicaciones;

(c) derogar cualquier otradisposición de la LFRyTV que se oponga a la materia regulada en telecomunicaciones;

(d) fortalecer el régimen de contenidos y programación en la LFRyTV;

(e) fortalecer al regulador de telecomunicaciones en ambas materias para hacer frente a la convergencia, y

(f) prever artículos transitorios para permitir que se lleve a cabo la transición hacia un régimen de convergencia de forma ordenada.

Finalmente, es fundamental recordar que cualquier ley que se expida en la materia debe establecer los mecanismos de protección de los intereses del pueblo mexicano respecto a las vías generales de comunicación, para que el regulador pueda hacer frente a los retos en materia de convergencia tecnológica y telecomunicaciones.

México, D.F., a 15 de marzo de 2006

Jorge Arredondo Martínez Presidente

Salma Leticia Jalife Villalón Comisionada

Abel Mauro Hibert Sánchez Comisionado

Clara Luz Álvarez González de Castilla Comisionada

La presente Opinión fue aprobada por el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones en su 111 Sesión Extraordinaria del 15 de marzo de 2006, mediante acuerdo P/EXT/150306J9.



NOTAS:

3 Para ver la presentación debe desbloquear en su navegador las ventanas emergentes ("popups") de la página de la Cofetel.

4 El artículo 27 de la Constitución párrafo cuarto establece que corresponde a la Nación el dominio directo del espacio situado sobre el territorio nacional; y el párrafo sexto de ese artículo establece que "el dominio de la Nación [sobre dicho espacio] es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes."

5 El artículo 28 párrafo cuarto de la Constitución señala que la comunicación vía satélite es un área prioritaria del Estado y que al otorgar concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia.

6 Los sistemas satelitales hacen uso de las posiciones orbitales y sus frecuencias asociadas. Las posiciones orbitales forman parte del espacio de la Nación, y los sistemas satelitales constituyen la vía de comunicación hacia satélites ubicados en las posiciones orbitales notificadas por el país.

7 Art. 4 LFTEL.

8 Art. 5 LFTEL

9 Art. 2 LFTEL, Y Art. 1 Y 2 LFRyTV.

10 Art. 1, 2 Y 3 de la LFRyTV.

11 Publicada en el Diario Oficial de la Federación (el "DOP') 7 junio 1995

12 Art. 1 LFTEL. El Congreso de la Unión conforme al artículo 73 fracción XVII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (la "Constitución") tiene facultades para expedir leyes en materia de vías generales de comunicación.

13 Art. 2 LFRyTV: "el uso del espacio [...], mediante canales para la difusión de noticias, ideas e imágenes, como vehículos de información y de expresión [...j".

14 Artículo 3 fracción XIV de la LFTEL.

15 En 1996, el Presidente de la República expidió el Decreto de creación de la Comisión Federal de Telecomunicaciones (la "Cofetel") como órgano desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (la "Secretaría"). En el Decreto de creación de la Cofetel se estableció una estructura de Comisionados como órgano colegiado para la Cofetel, y se le otorgaron facultades a la dependencia. Esas facultades fueron posteriormente complementadas con la inclusión de un artículo 37 Bis en el Reglamento Interior de la Secretaría, y detalladas respecto a las unidades administrativas de la Cofetel en un Reglamento interno expedido por el Pleno. Cabe mencionar, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la resolución del Amparo en Revisión 106/2002 por la Segunda Sala, resolvió que el Presidente de la República actuó en cumplimiento al mandato que le hizo el Congreso de la Unión.

Recientemente fueron publicadas modificaciones a las disposiciones reglamentarias de facultades del regulador: El 21 de noviembre de 2005 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación ("DOF") un Decreto que modifico, entre otros, el artículo 37 Bis del Reglamento Interior para fortalecer la atribución del Pleno y el Presidente de delegar facultades en un Reglamento Interno. Con fecha 2 de enero de 2006 y con entrada en vigor el día 5 de enero de 2006, se publicó en el DOF un nuevo Reglamento Interno aprobado por el Pleno de la Comisión que reestructura orgánicamente a dicho órgano regulador.

16 La LFRyTV contempla que la Secretaría es la autoridad que resuelve en materia de otorgamiento de concesion'es y permisos de radiodifusión, y la Secretaría de Gobernación es la autoridad que supervisa y regula los contenidos de programación. Otras Secretarías de Estado también están involucradas en la regulación de programación, y la LFRyTV también prevé la figura de Consejo Nacional de Radio y Televisión como órgano de gobierno consultivo y regulatorio, en el cual participan las diversas Secretarías mencionadas.

17 Consideración I de la Minuta. Asimismo, la Valoración Segunda de la Minuta señala:

"El incremento en la diversidad de servicios que habrá de materializarse una vez que las emisoras de radio y televisión de señal abierta concreten el proceso de convergencia tecnológica, mediante la digitalización de sus respectivas señales, exige el establecimiento de reglas uniformes en la prestación de los servicios adicionales o asociados que las emisoras estarán en posibilidad de prestar. "

18 En su escrito señala como fuentes de esa afirmación las siguientes:

"Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (2005), Communications Outlook; Guiding PrincipIes for Regulatory Quality and Perfonnance; y The Implications of Convergence for Regulation Of Electronic Communications. Unión Internacional de Telecomunicaciones (2003) Directrices Relativas a las Mejores Prácticas Reglamentarias para el Acceso Universal y (2005) Tendencias Regulatorias. Unión Europea; sitio web del Directorado General de la Sociedad de la Información y Medios. Estados Unidos, sitio web de la Comisión Federal de Comunicaciones (FCC)."

19 Consideración 111 de la Minuta.

20 Minuta Reforma al Art. 3 LFTEL

21 Si bien ese servicio está referenciado en la LFTEL, el objetivo es que no se regule por esa ley.

22 La prórroga es regulada en el artículo 27 de la LFTEL y el referendo por el artículo 16 de la LFRyTV. La LFTEL condiciona el otorgamiento de la prórroga a su solicitud en tiempo y la verificación de cumplimiento de sus obligaciones por parte del concesionario, así como a la aceptación por parte del concesionario de condiciones adicionales, en su caso, al título respectivo. El refrendo por el contraste, no impone exigencia alguna de cumplimiento de obligaciones y tampoco admite que la autoridad adicione nuevas condiciones al título. Un marco regulatorio convergente debe otorgar derechos y obligaciones iguales a todos los concesionarios, y salvaguardar la facultad del Estado de cambiar los términos de los títulos de concesión al momento de su prórroga para ajustar sus términos a las realidades cambiantes.

23 Global Symposium for Regulators 2005, Best Practice Guidelines for Spectrum Managem¡¿nt to Promote Broadband Access, (Nov. 2005). ,

24 Condición 1.9 de los títulos de concesión de Telmex y Telnor. http://www.cft.Qob.mx/cofetel/htmI/9 publica/telmex/C1 Defin.shtml

25 Lo anterior requiere, a la vez, se fortalezcan las atribuciones del regulador de telecomunicaciones para imponer obligaciones específicas a los operadores con dominantes o con poder sustancial en el mercado.

26 Los títulos de concesión podrán prever servicios auxiliares o asociados a radiodifusión, pero éstos no son lo mismo que servicios adicionales de telecomunicaciones, en virtud de que los primeros deben mantener su asociación a la radiodifusión abierta. - .

27 El Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT (el "RR-UIT'), suscrito por México y ratificado por el Senado, en sus diversas versiones, debe ser considerado por la Minuta al tener efectos de Ley en el país. El Acta de la Conferencia Mundial da Radiocomunicaciones de 2003 fue ratificada por el Senado en enero de 2006. El RR-UIT permite el uso de bandas de frecuencias a título primario y secundario para las distintas atribuciones a las que hace referencia dicho reglamento y el correspondiente CNAF para cada país. Lo anterior significa que si es posible atribuir otros usos compatibles al espectro hoy determinado para radiodifusión, pero dichos cambios requieren procesos protocolarios para instrumentarse.

28 Ver Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, respecto a bandas de frecuencia atribuidas a radiodifusión de radio y televisión abierta. Lo anterior cobra relevancia en instancias internacionales por las interferencias que se pueden causar entre estados en las fronteras.

29 Artículo 7 de la LFTEL, mismo que no sufre modificaciones conforme a la Minuta.

30 Artículos 2, 3 Y 4 de la LFRyTV.

31 Artículo 4 de la LFRyTV. "La radio y televisión constituyen una actividad de interés público, por lo tanto el Estado deberá protegerla y vigílarla para el debido cumplimiento de su función social. "

32 Artículo 5 de la LFRyTV. "La radio y la televisión, tienen la función social de contribuir al fortalecimiento de la integración nacional y el mejoramiento de las formas deconvivencia humana. Al efecto, a través de sus transmisiones, procurarán: [...]

33 Es notable que los artículos 28 y 28-Bis dicen que la Secretaría es la dependencia que emite \ la regulación respecto a esos artículos y no sobre la regulación en lo general. No es claro si la mención ahí ,de Secretaría, es respecto a la SCT o la Cofetel.

34 No es claro si dicha regulación se emitiría por la Cofetel o la Secretaría.

35 La Minuta señala que la regulación que expida la Secretaría en materia del artículo 28 deberá atender a tres criterios: uso eficiente del espectro y la infraestructura existente; promoción de competitividad, diversidad, calidad y mejores precios; e impulso de la penetración y cobertura de servicios; sin embargo las facultades otorgadas a la Secretaría en la LFTEL para expedir disposiciones administrativas en materia de telecomunicaciones (mismas que se ejercen a través de la Cofetel por virtud de su Decreto de creación), deberán buscar cumplir con los objetivos de la LFTEL que incluyen promover el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones; ejercer la rectoría del Estado en la materia, para garantizar la soberanía nacional; y fomentar una sana competencia en la prestación de servicios. La Minuta establece a un mismo regulador -la Cofetel- objetivos divergentes a regular al momento de expedir disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión

36 Otros ejemplos de la Minuta incluyen, que:

1. Se mantienen vigentes disposiciones en materia de nulidad, caducidad y revocación de concesiones y permisos en materia de radiodifusión en la LFRyTV; y en la LFTEL existen disposiciones sobre terminación y revocación de concesiones y permisos que se complementan con las disposiciones sobre caducidad y rescisión de la Ley de Vías Generales de Comunicaciones de aplicación supletoria a la LFTEL (LFRyTV vigente Arts. 29-39; versus LFTEL vigente Arts. 37-40; y LVGC Arts. 29-39);

2. En materia de radiodifusión se requiere permiso para establecer una estación cultural, de experimentación o escuela radiofónica que incluye la autorización para usar el espectro, cuando en la LFTEL únicamente se prevén permisos para establecer redes privadas, comercializadoras de servicios de telecomunicaciones y estaciones transmisoras satelitales, por lo cual no podrían regularse por la LFTEL (Minuta Reforma LFRYTV Art. 25 versus Art. 31 LFTEL vigente);

3. No se admite ningún tipo de inversión extranjera directa en la radiodifusión; mientras que en la LFTEL se permite la inversión extranjera hasta el 49%, salvo en el caso de servicios de telefonía celular en que se admite un mayor porcentaje (LFRYTV vigente Arts. 14 Y 24; Y Minuta Reforma LFRYTV Arts. 23, 25 Y 26 versus Art. 12 LFTEL vigente);

4. Se mantiene el concepto de traspaso respecto a los permisos de estaciones, cuando en la LFTEL se deberá solicitar a la Secretaría la cesión de derechos de los permisos y para su autorización deberá el cesionario comprometerse a dar cumplimiento a las obligaciones pendientes y asumir las condiciones que le establezca la Secretaría (Minuta Reforma LFRYTV Art. 26 versus Art. 35 Y 36 LFTEL vigente); y

5. En la LFRyTV se regulan las especificaciones de las instalaciones de las estaciones radiodifusoras por la autoridad y ésta determina las fechas en que las instalaciones deben quedar concluidas, lo cual es una intromisión a los principios de neutralidad tecnológica y competencia que se recomiendan para avanzar hacia la convergencia; por contraste en la LFTEL sólo existe la obligación del solicitante de concesión de informar a la autoridad las especificaciones técnicas de su proyecto, y si una vez otorgada la concesión, incumple con el inicio de operaciones, la autoridad podrá declarar la revocación de su título (LFRyTV vigente Arts. 40-45 versus LFTEL vigente Arts. 16, 24 Y 38).

37 Con ello se sientan las bases para un conflicto de leyes y controversias constitucionales relacionadas a la falta de certidumbre jurídica para los particulares. Asumiendo que los particulares interpongan amparos en contra de las reformas a la LFTEL y LFRyTV por esa u otras razones, según sus intereses, y considerando que los amparos tienen un efecto individual para quien los interpone, se crearía un régimen adicional de derechos y obligaciones asimétricas entre los concesionarios y permisionarios, por virtud de las resoluciones judiciales.

38 Artículos 9-B; 9-C, Y 9-0 de la LFTEL en la Minuta.

39 OECO Telecommunications Regulatory Institutional Structures and Responsabilities, WTISP (Junio 2005). Asimismo, verOECO 2004 Regulatory Reform in Telecommunicactions; 2002 Regulatory Trends UIT. .

40 OECO Telecommunications Regulatory Institutional Structures and Responsabilities, WTISP iJunio 2005), p. 6.

41 La redacción de dicho artículo 9 fracción XVI de la Minuta viola el principio de certeza jurídica (legalidad) previsto en la Constitución para actos de autoridad, en virtud de que no enlista en lo específico dichas facultades. Cabe recalcar que nuevamente se estaría haciendo una distinción entre radiodifusión y telecomunicaciones, cuando el objetivo es incluir a la radiodifusión en las telecomunicaciones.

42 Esta observación es trascendental para la interpretación de los artículos 28 y 28-Bis, que indican que la Secretaría resuelve y emite regulación respecto a las autorizaciones ahí previstas.

43 La Minuta inserta en el arto 9-A de la LFT las facultades de la Cofetel sin derogar las facultades otorgadas originalmente a la Secretaría en el artículo "7 de la LFTEL, por lo que al tratarse de un órgano desconcentrado, se entenderá que las facultades que no le son expresamente otorgadas o que no se puedan derivar en un Reglamento Interior hacia la Cofetel, le competen a la Secretaría.

44 Otras facultades no transcritas del artículo 37 Bis incluyen:

1. Expedir las convocatorias, bases de licitación y demás documentos necesarios para las licitaciones públicas previstas en el artículo 14 de la LFTEL;

2. Evaluar los resultados de las inspecciones efectuadas y, en su caso, proponer a la Secretaría la imposición de sanciones por infracciones a las disposiciones en la materia;

3. Autorizar las modificaciones a las características técnicas, administrativas y operativas de las concesiones y permisos en materia de telecomunicaciones;

4. Aprobar los convenios de interconexión entre redes públicas de telecomunicaciones y redes extranjeras; así como autorizar la instalación de equipos de telecomunicaciones y medios de transmisión que crucen las fronteras, y

5 Llevar a cabo la coordinación de la operación de satélites nacionales con satélites extranjeros e internacionales.

45 Art. 39 Constitución Política de los EUM.

46 Art. 41 Constitución Política de los EUM

47 Art. 39 Constitución Política de los EUM

48 Art. 89 fracción 1, Constitución Política de los EUM

49 En su momento, la exposición de motivos que acompañó a la LFTEL explicó que:

"El desarrollo tecnológico logrado en los últimos años en este sector hace posible la creación de nuevos servicios de telecomunicaciones antes inimaginables. Esto también elimina gradualmente las diferencias entre los servicios convencionales de telefonía, telegrafía y radiodifusión;

Ahora la eficiencia del sector de comunicaciones depende no de su tamaño, sino del espíritu empresarial que en él prive [...]."




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