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Ernesto Villanueva  Vida privada y espionaje telefónico


 Reformar la ley para tipificar invasiones a la privacidad

 Ernesto Villanueva

El derecho a la vida privada y el espionaje telefónico es un tema de coyuntura en la trama mexicana, pero reclama también un tratamiento intemporal que ponga en perspectiva este binomio, que no suele ser analizado en los medios de comunicación. De ahí que sea pertinente bordar sobre la cuestión. El primer punto que habría que despejar es definir qué es la vida privada (también llamada privacidad o intimidad) o, para decirlo en términos más técnicos, cuál es el bien jurídico que protege este derecho fundamental.

A mi juicio, el derecho a la vida privada consiste en la facultad que tienen los individuos para no ser interferidos o molestados ­por persona o entidad alguna­ en el núcleo esencial de las actividades que legítimamente deciden mantener fuera del conocimiento público. El bien jurídicamente protegido de este derecho está constituido por la necesidad social de asegurar la tranquilidad y la dignidad necesarias para el libre desarrollo de la personalidad humana, con miras a que cada uno pueda llevar a cabo su proyecto vital. El derecho a la vida privada se materializa al momento de proteger del conocimiento ajeno el hogar, la oficina o ámbito laboral, los expedientes médicos, legales y personales, las conversaciones o reuniones privadas, la correspondencia por cualquier medio, la intimidad sexual, la convivencia familiar o afectiva y todas aquellas conductas que se llevan a efecto en lugares no abiertos al público.

El derecho a la privacidad contiene algunas peculiaridades que es conveniente puntualizar:

a) Es un derecho esencial del individuo. Se trata de un derecho inherente a la persona con independencia del sistema jurídico particular o contenido normativo bajo el cual está tutelado por el derecho positivo.

b) Es un derecho extrapatrimonial. Se trata de un derecho que no se puede comerciar o intercambiar como los derechos de crédito, habida cuenta que forma parte de la personalidad del individuo, razón por la cual es intrasmisible e irrenunciable.

c) Es un derecho imprescriptible e inembargable. El derecho a la privacidad ha dejado de ser sólo un asunto doctrinal para convertirse en contenido de derecho positivo en virtud del desarrollo científico y tecnológico que ha experimentado el mundo moderno con el uso masivo de la informática, que permite el acceso casi ilimitado a información personal por parte de instituciones públicas y privadas.

El derecho a la vida privada es producto, en esencia, del desarrollo de los medios de información, del creciente aumento de datos y hechos noticiosos. Existe consenso compartido en la doctrina1 en que el derecho a la vida privada, entendido como right to privacy tiene su origen en 1890, a propósito de un amplio artículo escrito por los abogados Samuel D. Warren y Louis D. Brandeis en la Harvard Law Review, intitulado precisamente "The right to privacy".2 El artículo en cuestión contiene las bases doctrinales a partir de las cuales se ha desarrollado el derecho a la vida privada. En las partes conducentes sostiene el referido artículo que:3

"Recientes inventos y métodos de negocios llaman la atención sobre el próximo paso que debe tomarse para la protección de la persona, y para asegurar al individuo lo que el juez Cooley denominó 'el derecho a ser dejado en paz'". Fotografías instantáneas y empresas periodísticas han invadido el sagrado recinto de la vida privada y doméstica, y numerosos aparatos mecánicos amenazan hacer buena la predicción de que "lo que es susurrado en lo cerrado se proclamará desde los tejados". "Para sostener la tesis de que el common law reconoce y mantiene un principio aplicable a casos de invasión de la privacidad, no es necesario invocar la superficial analogía con las injurias sufridas por un ataque a la reputación o por lo que los civilistas llaman una violación del honor, pues creemos que las doctrinas legales relativas a lo que se denomina ordinariamente el derecho a la propiedad intelectual y artística no son sino aplicaciones de un derecho general a la privacidad, que entendido apropiadamente permite un remedio a los males que consideramos. El principio que protege escritos y todas las producciones personales, no contra robo o apropiación física, sino contra publicación en cualquier forma, no es en realidad el derecho a la propiedad privada, sino el de una personalidad inviolable". "Debemos, por tanto, concluir que los derechos así protegidos, cualquiera que sea su naturaleza exacta, no surgen de un contrato o de una relación de confianza, sino que son derechos contra todo el mundo. Y, como ya hemos señalado, el principio aplicado para proteger tales derechos no es en realidad el derecho de propiedad privada, a menos que este término sea usado en un sentido ampliado o inusual. El principio que protege escritos personales y cualquier otra producción de la inteligencia o de las emociones, es el derecho a la privacidad, y la ley no tiene que formular un nuevo principio cuando extiende esa protección a la apariencia personal, a las expresiones, actos, y a las relaciones personales, domésticas y otras cualesquiera".

Posteriormente por la vía jurisprudencial en Estados Unidos y a través de normas codificadas en otros países, el derecho a la vida privada se ha convertido hoy en uno de los derechos fundamentales reconocidos tanto por instrumentos jurídicos supranacionales como por los órdenes jurídicos nacionales.

En México el derecho a la vida privada se encuentra protegido por dos vías: a) por reconocimiento expreso de la Constitución, como límite al ejercicio de las libertades informativas (artículo 7 constitucional) y como derecho correlativo del individuo en los términos del artículo 16 de la Constitución, primer párrafo, que a la letra dice: "Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento", y b) por mandato de los acuerdos internacionales que México ha ratificado en tiempo y forma. Estos tratados son, según dispone el artículo 133 constitucional, derecho plenamente vigente en nuestro país. Así, por ejemplo, el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 establece que: "Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques". En los mismos términos se reproduce esta prescripción en el artículo 17 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966.

Una vez planteadas estas primeras reflexiones, conviene preguntarse ahora si el espionaje telefónico lesiona el derecho a la vida privada y, en todo caso, bajo qué casos puede permitirse esa intrusión en los derechos de un individuo.

En principio, se debe afirmar de manera contundente que el espionaje telefónico constituye una violación del derecho a la vida privada en tanto genera molestia en la persona, la cual prohíbe de manera taxativa el artículo 16 constitucional. La misma norma indica también cuál es la excepción a la regla; es decir, en qué casos puede ser lesionado este derecho fundamental. Se requiere de un mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa. ¿Qué significa esto? Que sólo lo puede ordenar una autoridad facultada por la ley para esos efectos. En el caso concreto de espionaje telefónico, la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada establece que la autoridad competente es el juez de distrito correspondiente.

El fundamento legal se encuentra previsto en el artículo 16 de la propia ley, el cual debe además motivarse; es decir, deben presentarse los argumentos y razones que justifiquen el encuadramiento del caso concreto en la prescripción legal invocada para llevar a cabo la intercepción telefónica o de cualquier otra forma de comunicación privada.

Existe, con todo, una laguna jurídica por lo que concierne al delito concreto de espionaje telefónico o de intercepción de las comunicaciones privadas en la legislación penal que únicamente trata lo relativo a la correspondencia postal considerándolo, además, como un delito no grave. Es necesario introducir una reforma en la ley penal para tipificar severamente estas invasiones a la privacidad y con mayor rigor cuando se trate de servidores públicos, en los casos, por supuesto, que no cuenten con la autorización expresa del juez de distrito y bajo las modalidades y tiempos establecidos en la autorización respectiva.



Notas

1. Cfr. Don Pember, Privacy and the Press, p. 21 y Fernando Herrero Tejedor, Honor, intimidad y propia imagen, pp. 37 y ss.

2. Publicado el 15 de diciembre de 1890 en el volumen IV, núm. 5, de la Harvard Law Review, pp. 193 a 219. Tomado de Fernando Herrero Tejedor, Honor, intimidad y propia imagen, p. 37.

3. Ibid, pp. 38-39.

Ernesto Villanueva es profesor titular de Derecho de la Información de la Universidad Iberoamericana.
Correo electrónico: ernestovillanueva@uia.mx

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