Reformar la ley para tipificar invasiones a la privacidad
Ernesto Villanueva
El derecho a la vida privada y el espionaje telefónico es un tema de coyuntura en la trama mexicana, pero
reclama también un tratamiento intemporal que ponga en perspectiva este binomio, que no suele ser analizado en
los medios de comunicación. De ahí que sea pertinente bordar sobre la cuestión. El primer punto que
habría que despejar es definir qué es la vida privada (también llamada privacidad o intimidad) o, para decirlo en términos
más técnicos, cuál es el bien jurídico que protege este derecho fundamental.
A mi juicio, el derecho a la vida privada consiste en la facultad que tienen los individuos para no ser
interferidos o molestados por persona o entidad alguna en el núcleo esencial de las actividades que legítimamente
deciden mantener fuera del conocimiento público. El bien jurídicamente protegido de este derecho está constituido
por la necesidad social de asegurar la tranquilidad y la dignidad necesarias para el libre desarrollo de la
personalidad humana, con miras a que cada uno pueda llevar a cabo su proyecto vital. El derecho a la vida privada se
materializa al momento de proteger del conocimiento ajeno el hogar, la oficina o ámbito laboral, los expedientes
médicos, legales y personales, las conversaciones o reuniones privadas, la correspondencia por cualquier medio, la
intimidad sexual, la convivencia familiar o afectiva y todas aquellas conductas que se llevan a efecto en lugares no
abiertos al público.
El derecho a la privacidad contiene algunas peculiaridades que es conveniente puntualizar:
a) Es un derecho esencial del individuo. Se
trata de un derecho inherente a la persona con independencia
del sistema jurídico particular o contenido normativo bajo el cual está tutelado por el derecho positivo.
b) Es un derecho extrapatrimonial. Se trata de un derecho que no se puede comerciar o intercambiar como
los derechos de crédito, habida cuenta que forma parte de la personalidad del individuo, razón por la cual es
intrasmisible e irrenunciable.
c) Es un derecho imprescriptible e inembargable. El derecho a la privacidad ha dejado de ser sólo un
asunto doctrinal para convertirse en contenido de derecho positivo en virtud del desarrollo científico y tecnológico
que ha experimentado el mundo moderno con el uso masivo de la informática, que permite el acceso casi ilimitado
a información personal por parte de instituciones públicas y privadas.
El derecho a la vida privada es producto, en esencia, del desarrollo de los medios de información, del
creciente aumento de datos y hechos noticiosos. Existe consenso compartido en la
doctrina1 en que el derecho a la vida privada, entendido como
right to privacy tiene su origen en 1890, a propósito de un amplio artículo escrito
por los abogados Samuel D. Warren y Louis D. Brandeis en la
Harvard Law Review, intitulado precisamente "The
right to privacy".2 El artículo en cuestión contiene las bases doctrinales a partir de las cuales se ha desarrollado el
derecho a la vida privada. En las partes conducentes sostiene el referido artículo
que:3
"Recientes inventos y métodos de negocios llaman la atención sobre el próximo paso que debe tomarse
para la protección de la persona, y para
asegurar al individuo lo que el juez Cooley denominó 'el derecho a ser
dejado en paz'". Fotografías instantáneas y empresas periodísticas han invadido el sagrado recinto de la vida
privada y doméstica, y numerosos aparatos mecánicos amenazan hacer
buena la predicción de que "lo que es susurrado
en lo cerrado se proclamará desde los tejados". "Para sostener la tesis de que el
common law reconoce y mantiene un principio aplicable a casos de invasión de la privacidad, no es necesario invocar la superficial analogía con
las injurias sufridas por un ataque a la reputación o por lo
que los civilistas llaman una violación del
honor, pues creemos que las doctrinas legales relativas a lo que se denomina ordinariamente el derecho a la
propiedad intelectual y artística no son sino aplicaciones de un derecho general a la privacidad, que entendido
apropiadamente permite un remedio a los males que consideramos. El principio
que protege escritos y todas las producciones personales, no contra robo o
apropiación física, sino contra publicación en cualquier forma, no es en realidad
el derecho a la propiedad privada, sino el de una personalidad inviolable". "Debemos, por tanto, concluir que
los derechos así protegidos, cualquiera que sea su naturaleza exacta, no surgen de un contrato o de una relación
de confianza, sino que son derechos contra todo el mundo.
Y, como ya hemos señalado, el principio aplicado
para proteger tales derechos no es en realidad el derecho de propiedad privada, a menos que este término sea
usado en un sentido ampliado o inusual. El principio que protege escritos personales y cualquier otra producción de
la inteligencia o de las emociones, es el derecho a la privacidad, y la ley no
tiene que formular un nuevo principio cuando extiende esa protección a la
apariencia personal, a las expresiones, actos, y a las relaciones
personales, domésticas y otras cualesquiera".
Posteriormente por la vía
jurisprudencial en Estados Unidos y a través de normas codificadas en otros
países, el derecho a la vida privada se ha convertido hoy en uno de los
derechos fundamentales reconocidos tanto por instrumentos jurídicos
supranacionales como por los órdenes
jurídicos nacionales.
En México el derecho a la vida privada se encuentra protegido por dos
vías: a) por reconocimiento expreso de la Constitución, como límite al
ejercicio de las libertades informativas (artículo 7 constitucional) y como
derecho correlativo del individuo en los
términos del artículo 16 de la
Constitución, primer párrafo, que a la letra
dice: "Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles
o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa
legal del procedimiento", y b) por mandato de los acuerdos internacionales
que México ha ratificado en tiempo y forma. Estos tratados son, según dispone
el artículo 133 constitucional, derecho plenamente vigente en nuestro país. Así, por ejemplo, el artículo 12 de
la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 establece que: "Nadie será objeto de injerencias
arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su
correspondencia, ni de ataques a su honra o a su
reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales
injerencias o ataques". En los mismos términos
se reproduce esta prescripción en el artículo 17 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966.
Una vez planteadas estas primeras reflexiones, conviene preguntarse ahora si el espionaje telefónico lesiona
el derecho a la vida privada y, en todo caso, bajo qué casos puede permitirse esa intrusión en los derechos de
un individuo.
En principio, se debe afirmar de manera contundente que el espionaje telefónico constituye una violación
del derecho a la vida privada en tanto genera molestia en la persona, la cual prohíbe de manera taxativa el
artículo 16 constitucional. La misma norma indica también cuál es la excepción a la regla; es decir, en qué casos puede
ser lesionado este derecho fundamental. Se requiere de un mandamiento escrito de autoridad competente que
funde y motive la causa. ¿Qué significa esto? Que sólo lo puede ordenar una autoridad facultada por la ley para
esos efectos. En el caso concreto de espionaje telefónico, la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada establece
que la autoridad competente es el juez de distrito correspondiente.
El fundamento legal se encuentra previsto en el artículo 16 de la propia ley, el cual debe además motivarse;
es decir, deben presentarse los argumentos y razones que justifiquen el encuadramiento del caso concreto en
la prescripción legal invocada para llevar a cabo la intercepción telefónica o de cualquier otra forma de
comunicación privada.
Existe, con todo, una laguna jurídica por lo que concierne al delito concreto de espionaje telefónico o
de intercepción de las comunicaciones privadas en la legislación penal que
únicamente trata lo relativo a la correspondencia postal considerándolo, además, como un delito no grave. Es
necesario introducir una reforma en la ley penal para tipificar severamente estas invasiones a la privacidad y con
mayor rigor cuando se trate de servidores
públicos, en los casos, por supuesto, que no cuenten con la autorización expresa del juez de distrito y bajo las
modalidades y tiempos establecidos en la autorización respectiva.