Una ventana al Mundo de los Medios
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28 de Noviembre 2008
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documento
agosto 2005



VI. Proyecto de inversión y presupuesto de operación;

VII. Plan de operación y acreditación de capacidad financiera;

VIII. Proyecto de producción y programación;

IX. Designación de un representante responsable del proyecto;

X. Compromisos que asumirían en caso de adjudicación de la frecuencia, para cumplir en forma satisfactoria la función social a la que se refiere el artículo 5 de la Ley;

XI. Mecanismos con los que garantizará la pluralidad y el acceso de la sociedad en la programación de la emisora, y

XII. Código de ética y sistemas de autorregulación.

Artículo 18.- Para efectos de este Reglamento, se considerará la zona geográfica a la parte territorial que se pretende cubrir con el servicio, especificando los límites nacional o regional, según sea el caso.

Artículo 19.- Para acreditar la capacidad financiera, los medios públicos deberán demostrar documentalmente su solvencia económica, suficiente para garantizar la prestación del servicio de radio y televisión.

Se considerará parte fundamental en la acreditación de la capacidad financiera, el informe de los financiamientos adicionales obtenidos, que autoriza este Reglamento, así como los documentos que los avalen.

Artículo 20.- El proyecto de programación deberá contener transmisiones que atiendan a requerimientos sociales específicos de la zona en que operará la estación y mecanismos de fomento a la participación ciudadana.

Artículo 21.- En el caso de los pueblos y las comunidades indígenas, en los términos de la definición constitucional específica, los permisos para prestar el servicio de radio y televisión se otorgarán a petición de parte, de acuerdo a la disponibilidad y previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

I. Datos generales del solicitante;

II. Documento que acredite la representatividad del pueblo o comunidad indígena solicitante;

III. Zona geográfica que se pretende cubrir, identificando las comunidades indígenas beneficiarias;

IV. Proyecto de producción y programación especificando porcentaje de transmisión en lenguas indígenas y mecanismos con los que se garantizará la pluralidad y acceso de la comunidad en la programación;

V. Acreditación de las fuentes de financiamiento, y

VI. Designación de un representante responsable del proyecto.

Artículo 22.- Dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de recepción, se prevendrá al solicitante de la información faltante o de aquella que no cumpla con los requisitos exigibles. El solicitante tendrá un plazo de hasta 15 días hábiles, a partir de la prevención de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para la entrega de la información requerida. Si no se hace requerimiento alguno de información dentro del plazo señalado, no se podrá resolver en sentido negativo fundándose en la falta de información.

Artículo 23.- Para el otorgamiento de los títulos de permiso, la Secretaría deberá tomar en consideración:

I. El apego del proyecto a la función social que la Ley establece en su artículo 5;

II. Congruencia entre los objetivos del organismo, la institución u organización, su proyecto de programación y los fines establecidos para los permisos por la Ley;

III. Área de cobertura, características de la población destinataria, considerando las necesidades culturales, educativas y de servicio que pretende atender;

IV. Que su propuesta de programación no sea ofrecida por otros prestadores del servicio, y

V. Que dentro de los fines del organismo, la organización o institución solicitante se justifique el interés en prestar el servicio. En el caso de que exista más de una solicitud para la misma zona de cobertura y no existiendo disponibilidad de frecuencias, la Secretaría valorará las que mejor cumplan con las condiciones señaladas.

Artículo 24.- Una vez valoradas las solicitudes y en un plazo no mayor de 90 días, la resolución de la Secretaría fundada y motivada será comunicada a los interesados. Los interesados que hayan participado en el proceso podrán hacer valer sus derechos en los términos establecidos por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 25.- El permisionario deberá constituir una garantía, establecida por la Secretaría de acuerdo a las características del uso de la frecuencia y la capacidad financiera de cada caso, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de su permiso. Los permisos para pueblos y comunidades indígenas, quedarán exentos de esta obligación cuando presenten aval de alguna institución municipal, estatal, federal o de educación superior.

Artículo 26.- Dentro de los 30 días siguientes a la resolución, y constituida la garantía, el título del permiso será publicado en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 27.- El título del permiso deberá contener:

I. Nombre y domicilio del permisionario;

II. Antecedentes y objeto del permiso;

III. La frecuencia, distintivo y potencia máxima de cobertura del permiso, su modalidad de uso y zona geográfica de cobertura;

IV. Condiciones para la prestación del servicio;

V. Ubicación del equipo transmisor e instalaciones de operación;

VI. Sistema de radiación y especificaciones técnicas;

VII. Horario de funcionamiento;

VIII. Compromisos asumidos para cumplir de forma satisfactoria con la función social a que se refiere el artículo 5 de la Ley;

IX. Periodo de vigencia, y

X. Otros derechos y obligaciones.

Artículo 28.- Los titulares de permisos podrán obtener ingresos por los siguientes rubros:

I. Donativos, en dinero o en especie, hechos de manera libre y voluntaria por personas físicas o morales de nacionalidad mexicana;

II. Donativos, en dinero o en especie, internacionales provenientes de organismos multilaterales y agencias de cooperación, siempre y cuando sean reconocidos por el Gobierno Federal Mexicano. En los casos establecidos en las fracciones anteriores, los donativos deberán sujetarse a las siguientes reglas: a) en el caso de los donativos en dinero, deberán expedirse recibos foliados por los operadores en los que se hará constar los datos generales del donante; b) las donaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado conforme a las leyes aplicables;

III. Venta de productos y/o servicios;

IV. Patrocinios y publicidad no comercial, de acuerdo a lo establecido en los artículos 58 y 59 de este Reglamento, los cuales serán hasta de un 7% del tiempo total de transmisión, y

V. Las permisionarias podrán acceder también a proyectos de financiamiento o convenios de coinversión para la producción y/o difusión de programas afines a los objetivos del servicio.

Artículo 29.- Los ingresos que obtengan las permisionarias deberán ser invertidos en la operación y desarrollo del proyecto, dando prioridad a la producción de programas, capacitación del personal y a la adopción de innovaciones tecnológicas que permitan mejorar la calidad del servicio. En ningún caso podrán ser usados de forma directa o indirecta por ninguno de los socios para lucro personal o de la asociación titular. Para el debido cumplimiento de lo dispuesto por este artículo, los permisionarios presentarán anualmente un informe de sus actividades y contabilidad ante la Secretaría en el mes de marzo siguiente, mismo que deberá estar a disposición del público en general, de manera impresa y electrónica.

Artículo 30.- Sobre los permisos y los derechos en ellos conferidos, no se podrá:

I. Gravar;

II. Dar en fideicomiso;

III. Enajenar parcial o totalmente, o

IV. Explotar bajo cualquier forma legal por persona, física o moral, distinta a su titular. Los titulares de permisos, previa autorización de la Secretaría, podrán asociarse con otras permisionarias para fines de producción.

Artículo 31.- Cualquier acto que contravenga lo establecido en el artículo anterior será nulo de pleno derecho sin perjuicio de las sanciones a que se haga acreedor el permisionario.

Artículo 32.- En el caso de cierre de la emisora permisionaria, la frecuencia será regresada a la reserva federal y sus bienes podrán ser liquidados con supervisión de la Secretaría con el objeto de verificar que no exista lucro de la operación.

Artículo 33.- Los fines de los medios públicos son, entre otros:

I. Coadyuvar al fortalecimiento de la participación democrática de la sociedad, garantizando mecanismos de acceso público en la información;

II. Difundir información de interés público;

III. Fortalecer la identidad regional en el marco de la unidad nacional;

IV. Transparentar la gestión e informar a la ciudadanía sobre sus programas y acciones;

V. Privilegiar en sus contenidos la producción de origen nacional, y

VI. Fomentar los valores y creatividad artísticos locales y nacionales a través de la difusión de la producción independiente.

Artículo 34.- Los sujetos señalados en el artículo 15 que pretendan prestar el servicio de radio y televisión, a través de la operación de una frecuencia, deberán:

I. Demostrar la función social que se pretende cumplir, y

II. Cumplir una finalidad social que no esté siendo atendida por otros prestadores del servicio.

Artículo 35.- Cualquier violación a lo establecido por este Título será sancionada en los términos de la ley y del presente Reglamento, y en su caso, por lo establecido en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Artículo 36.- Los medios públicos que presten el servicio de radio y televisión, deberán operar con la potencia y horario autorizado en su permiso y demás disposiciones aplicables.

Título Cuarto

Del registro de permisos de radio y televisión

Artículo 37.- En el Registro de Permisos de Radio y Televisión que lleva la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, se inscribirá la siguiente información de los permisionarios a que se refiere este Reglamento:

I. Los permisos, así como sus titulares y las modificaciones de carácter legal o técnico de los permisos;

II. Información sobre los procesos de otorgamiento de permisos a los medios públicos;





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