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Proyecto del Decreto que crea el Reglamento
de Radiodifusión de los Medios Públicos




Hay diversos testimonios de cómo el gobierno federal ha desestimado la reforma de los medios públicos; resguardada en los archivos de lo inescrutable, la reforma de Notimex ha vuelto a quedar pendiente, y hay otros ejemplos. Publicamos este otro, un texto que fue hecho fundamentalmente por Julio Di Bella, director de Canal Once. (Cabe señalar que de él no lo obtuvimos sino que provino de una fuente con la que acordamos confidencialidad.)

En el invierno de 2004 este documento estuvo en el escritorio del Presidente y fue desestimado. Impreciso e insuficiente en varios de sus pasajes -por ejemplo no plantea nítida la posibilidad de que los medios públicos comercialicen espacios o no comprende a las radios comunitarias- fue, sin embargo, una valiosa invitación para que el gobierno resolviera en caso de que la reforma a la ley de radiodifusión no pasara, como no pasó, entre otras razones, también por decisión presidencial. Lo publicamos en el marco del próximo congreso internacional sobre medios públicos que se llevará a cabo en nuestro país en septiembre, y porque estamos seguros de que de ahí pueden extraerse ideas valiosas (incluso más allá de la polémica sobre si conviene o no tener un reglamento al respecto sin que la ley federal sea reformada).



Título Primero

Disposiciones generales

Artículo 1.- Para efectos de este Reglamento, se considerarán medios públicos, las estaciones de radio y televisión oficiales, culturales, de experimentación, escuelas radiofónicas, de pueblos o comunidades indígenas, de carácter no lucrativo, para el uso y aprovechamiento de frecuencias espectro radioeléctricas.

Artículo 2.- La prestación del servicio de los medios públicos sin fines de lucro, orientado a satisfacer las necesidades de comunicación e información de interés público, deberá realizarse bajo la categoría de "permiso", a que se refiere la Ley Federal de Radio y Televisión.

Artículo 3.- Las frecuencias del espectro radioeléctrico que se destinen a la explotación de los medios públicos, no podrán ser menores al 25% de la disponibilidad nacional, de acuerdo con sus zonas de cobertura.

Artículo 4.- El periodo de vigencia de los permisos de explotación de frecuencias, para prestar el servicio de radio y televisión por los medios públicos, será de 10 años y podrá ser renovado por periodos iguales, una vez cumplidos los requisitos legales necesarios.

Artículo 5.- La solicitud de renovación deberá presentarse dentro de un plazo comprendido entre los 24 y 18 meses anteriores a la fecha de su vencimiento y el interesado deberá aceptar las nuevas condiciones que establezca la autoridad competente. Los permisos no se renovarán antes de la fecha de término del periodo otorgado anteriormente.

Artículo 6.- Los permisionarios prestadores del servicio de radiodifusión deberán, conforme a los lineamientos emitidos por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, adoptar las innovaciones tecnológicas que procedan a cada caso, en la medida de su capacidad y disponibilidad financiera, en donde se identifique claramente el beneficio directo para el mejor aprovechamiento del espectro radioeléctrico.

Artículo 7.- Las instituciones religiosas y los ministros de culto; los partidos políticos y sus directivos, no podrán ser titulares de permisos a que se refiere este Reglamento, para prestar el servicio de radio y televisión de forma directa o indirecta, o en su caso participar en el régimen societario de personas morales que sean o pretendan ser titulares de dichos derechos.

Artículo 8.- En todos los casos, el titular del permiso será el responsable de la prestación del servicio, uso, aprovechamiento y explotación de una frecuencia, así como de las obligaciones establecidas en el mismo.

Artículo 9.- Cuando por efecto de un convenio internacional del interés público o seguridad nacional sea indispensable suprimir o restringir el empleo de una frecuencia originalmente otorgada, el titular tendrá derecho a una frecuencia equivalente entre las disponibles y lo más próximo a la suprimida o afectada.

Título Segundo

De la competencia

Artículo 10.- El presente ordenamiento reglamenta únicamente las atribuciones que la Ley Federal de Radio y Televisión otorga en materia de permisos a los medios públicos, a las secretarías de Comunicaciones y Transportes; de Gobernación; de Educación Pública y de Salud.

Artículo 11.- A la Secretaría de Comunicaciones y Transportes corresponde:

I. Otorgar y revocar permisos para estaciones de radio y televisión, asignándoles la frecuencia respectiva, previa opinión de la Secretaría de Gobernación;

II. Declarar el abandono de trámite de las solicitudes de permiso, así como declarar la nulidad o la caducidad de los permisos y modificarlos en los casos previstos en la Ley;

III. Autorizar y vigilar, desde el punto de vista técnico, el funcionamiento y operación de las estaciones y sus servicios;

IV. Intervenir en el arrendamiento, venta y otros actos que afecten al régimen de propiedad de las emisoras;

V. Imponer las sanciones que correspondan a la esfera de sus atribuciones, y

VI. Las demás facultades que le confieren las leyes.

Artículo 12.- Compete a la Secretaría de Gobernación:

I. Emitir opinión previa al trámite que deba dar la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, sobre las solicitudes o renovación de permiso para estaciones de radio y televisión;

II. Vigilar que las transmisiones de radio y televisión se mantengan dentro de los límites del respeto a la vida privada, a la dignidad personal y a la moral, y no ataquen los derechos de terceros, ni provoquen la comisión de algún delito o perturben el orden y la paz públicos;

III. Vigilar que las transmisiones de radio y televisión dirigidas a la población infantil propicien su desarrollo armónico, estimulen la creatividad y la solidaridad humana, procuren la comprensión de los valores nacionales y el conocimiento de la comunidad internacional. Promuevan el interés científico, artístico y social de los niños, al proporcionar diversión y coadyuvar a su proceso formativo;

IV. Vigilar la eficacia de las transmisiones a que se refiere el artículo 59 de la Ley, e

V. Imponer las sanciones que correspondan a sus atribuciones y denunciar los delitos que se cometan en agravio de las disposiciones legales.

Artículo 13.- La Secretaría de Educación Pública tendrá las siguientes atribuciones:

I. Promover y organizar la enseñanza a través de la radio y televisión;

II. Promover la transmisión de programas de interés cultural y cívico;

III. Promover el mejoramiento cultural de la propiedad del idioma nacional en los programas que difundan las estaciones de radio y televisión;

IV. Elaborar y difundir programas de carácter educativo y recreativo para la población infantil;

V. Intervenir dentro de la radio y de la televisión para proteger los derechos de autor;

VI. Extender certificados de aptitud al personal de locutores que eventual o permanentemente participe en las transmisiones;

VII. Informar a la Secretaría de Gobernación los casos de infracción que se relacionen con lo preceptuado en este artículo, con excepción de la fracción IV, a fin de que imponga las sanciones correspondientes, y

VIII. Coordinar el funcionamiento de las estaciones públicas de radio y televisión pertenecientes al Gobierno Federal, con apego al artículo tercero constitucional cuando se trate de cuestiones educativas.

Artículo 14.- A la Secretaría de Salud compete:

I. Autorizar la propaganda de comestibles, bebidas, medicamentos, insecticidas, instalaciones y aparatos terapéuticos, tratamientos y artículos de higiene y embellecimiento y de prevención o de curación de enfermedades;

II. Promover y organizar la orientación social a favor de la salud del pueblo, e

III. Imponer las sanciones que corresponden a sus atribuciones.

Título Tercero

De los permisos

Artículo 15.- Se considerará que se presta el servicio de radio y televisión a través de un medio público, cuando se otorgue un permiso, a las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal, al Congreso de la Unión, al Poder Judicial Federal, a los Poderes Estatales y Municipales, a los Organismos Constitucionales Autónomos, así como a las instituciones y organizaciones sociales o de pueblos y comunidades indígenas, interesadas en la difusión de contenidos orientados a satisfacer necesidades de carácter público, cultural, educativo, informativo, social, científico y comunitario, cuya finalidad no sea el lucro.

Artículo 16.- Al otorgar el permiso para la prestación del servicio de radio y televisión, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes deberá considerar los siguientes aspectos:

I. Las obligaciones del Estado establecidas en la Ley;

II. La necesidad de la prestación del servicio que la Ley prevé para los permisos, y

III. Las solicitudes que para el otorgamiento de permisos se le hayan presentado.

Artículo 17.- Las solicitudes para obtener los permisos a que se refiere este Reglamento deberán cumplir por lo menos con los siguientes requisitos:

I. Datos generales del solicitante;

II. Acta Constitutiva, o cualquier otro documento que conforme a derecho acredite la personalidad jurídica del organismo público, la institución u organización social;

III. Zona geográfica que se pretende cubrir con el servicio;

IV. Potencia y horario de funcionamiento;

V. Categoría, en función de los usos pretendidos: de carácter oficial, educativo, informativo, cultural, social, científico, comunitario o de experimentación;





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