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Defensores de audiencia, ¿para qué?




Ernesto Villanueva



Foto: Rossinart

Los códigos de ética y los ombudsman o defensores de la audiencia se han convertido en uno de los temas de debate en los procesos de autorregulación mediática. La naturaleza jurídico-política de los medios de comunicación que hacen las veces de intermediarios entre las fuentes informativas y los ciudadanos, por un lado, y de contrapeso para el escrutinio público de la actividad gubernativa, por otro, ha generado históricamente problemas para establecer con la debida nitidez los alcances y los límites de las libertades de expresión e información y del derecho a la información en una sociedad democrática. Cómo lograr al mismo tiempo libertad y responsabilidad, ha sido una interrogante no fácilmente respondida por las múltiples aristas de la cuestión.

Por autorregulación informativa puede entenderse el sistema de reglas de conducta adoptado por los medios en relación con el Estado, la sociedad y la propia comunidad periodística, el cual se encuentra dotado de un órgano de ejecución y/o creación de normas sustantivas y procedimentales, y tiene como objetivos preservar las libertades informativas con responsabilidad social. Los consejos de prensa, o consejos de noticias, en su expresión colectiva o gremial, y los defensores de la audiencia, cuando se trata de medios específicos o conjunto de medios que abrevan de una misma entidad, son las fórmulas a través de las cuales se materializa el sentido de la autorregulación en la experiencia comparada. En México el tema es reciente, lo que implica por ello mismo que se trate de un proceso con aproximaciones sucesivas. Hay algunos puntos de partida, empero, que deberían tomarse en cuenta.

Primero. No hay un modelo único de defensor de la audiencia. Establecer fórmulas únicas como receta indivisible para el mundo no haría sino reflejar una visión colonizadora del pensamiento científico en detrimento de las peculiares circunstancias que enfrenta cada caso en los cinco continentes. Sería tanto como entrar al debate sobre si el civil law es mejor que el common law o viceversa. Vale decir que ambos sistemas de producción jurídica tienen fortalezas y debilidades y que responden a estados histórica y culturalmente determinados. Con todo, la experiencia arroja distintas tipologías, acaso las más significativas sean la estadounidense que descansa en la publicidad de las actuaciones del defensor, y la japonesa, que reposa, por el contrario, en el trabajo interno con el medio para mejorar la calidad informativa.

En México se ha optado por el primer modelo, en virtud de las necesidades de abrir mecanismos para la participación ciudadana en los medios y para recuperar los tejidos éticos de la credibilidad en la función de informar.

Segundo. El papel de los defensores de la audiencia no es ser jueces de la redacción, sino espacios para: a) Brindar explicaciones a la audiencia sobre las razones que han animado a la redacción para dar mayor despliegue a una información que se convierte en noticia en detrimento de otras notas; b) Generar un vehículo de comunicación entre la sociedad y el medio para brindar retroalimentación que permita identificar fortalezas y debilidades del medio; c) Interpretar los principios deontológicos a los casos concretos donde haya polémica sobre el manejo informativo, sin caer en una disputa con la redacción, tarea por demás inadecuada para mejorar los procesos de toma de decisiones que lleven, por la vía del ensayo y error, a la mejora de la calidad informativa, lo que es a final de cuentas la razón que explica la figura del defensor.

Tercero. El establecimiento de reglas claras en un estatuto o reglamento del defensor donde se establezcan, por lo menos, objetivos, atribuciones, principios éticos, independencia y temporalidad del defensor. Es evidente que la ausencia de reglas genera incertidumbre en perjuicio de los sujetos universales de la información: la sociedad, el medio y los periodistas, en virtud de que: a) La sociedad no estaría en condiciones de saber qué puede hacer y qué no el defensor dentro de la vida interna del medio, y b) Cuáles son los compromisos deontológicos a los que el medio se compromete con el público, de suerte que pueda invocar, en su caso, la violación de alguno de ellos en circunstancias concretas y pueda ejercer un escrutinio sobre el desempeño del medio y sus deberes éticos.

Cuarto. El defensor tiene límites debidamente establecidos en su estatuto de creación. Si no fuera así, tendría sentido la expresión: ¿quién nos defiende del defensor?. De entrada, el primer límite es respetar el propio código de ética, cuya implementación paulatina está llamado a promover. De la misma forma, hay muchos medios que establecen como otro de los límites el deber de abstención de verter juicios sobre la trayectoria profesional o la labor de los periodistas afectados por una queja (así lo establecen por ejemplo los estatutos de los diarios El País, La Vanguardia y la Voz de Galicia que representan el más amplio espectro de la pluralidad española). Así también, se garantiza con igualdad el derecho de los implicados a ser escuchados antes de cualquier declaración pública del defensor, entre otros más. Estos límites tienen sentido para no socavar el espíritu de cuerpo del medio y para evitar que el defensor sea visto como enemigo interno, en lugar de un coadyuvante de crítica constructiva.






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