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Comentarios de la Subcomisión del Senado
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Joaquín Balcarcel
El artículo 77 tiene especial relevancia ya que crea, en esencia, un nuevo impuesto para la radiodifusión. Lo anterior, porque se establece el pago de un derecho de explotació n de frecuencias del espectro radioeléctrico, en adición a los tiempos
de Estado, que además se duplican. Este tipo de gravámenes no existen en las demás ramas de la industria de las telecomunicaciones.
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Los tiempos de Estado no son, ni han sido nunca, incorporados como contraprestación.
El pago de un derecho por uso y explotación de un bien de la nación implica, al igual que en telecomunicaciones, un derecho a
ser pagado.
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Por lo que se refiere a las características de los permisos, cabe mencionar, no existen diferencias reales entre la naturaleza jurídica
de un permiso y una concesión. Al existir la posibilidad de la venta de publicidad por parte de los permisionarios, se desvirtúa el fin
para el cual se pretende crearlos; es decir, que no tengan un fin de lucro.
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Las diferencias entre concesiones y permisos están en los fines a los que se destinará el servicio de radio y televisión, además de
que tienen diferencias sustanciales como la limitante para el uso de los ingresos que por concepto de venta de publicidad se obtengan,
la diferencia de las cuotas es también significativa (7% a diferencia del 40% para radio y 20% para TV). Y especialmente, la rendición
de cuentas de sus ingresos no es un requisito para los concesionados.
En términos jurídicos está claramente establecido lo que significa los fines de lucro y a eso se deberán atener los permisos.
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Que el proceso de otorgamiento de permisos es poco transparente y otorga facultades discrecionales al consejo, ya que no hay
publicidad en el proceso de otorgamiento de los mismos.
Los criterios de evaluación para el otorgamiento de permisos, también son discrecionales.
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En el artículo 92 se establece la convocatoria pública para el proceso de otorgamiento de los permisos.
En el artículo 96 se establecen los criterios que la autoridad deberá considerar para la evaluación del otorgamiento de los permisos.
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No se requiere, además, de opinión favorable de la Comisión Federal de Competencia Económica, a diferencia de las concesiones.
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Atendible. Se atenderá el aspecto de la participación de la CFC en el proceso permisionario.
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Por último, los permisionarios no pagan derechos por el uso del espectro radioeléctrico, pero sí se les permite la posibilidad de vender publicidad.
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El estar impedido al lucro implica que no hay utilidades por lo que el derecho citado no procede.
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El artículo 102 establece el destino que debe dársele a los fondos que recibe la permisionaria; sin embargo, el destino de los
fondos, que se refiere a la operación y desarrollo del proyecto, es demasiado ambiguo. ¿A qué proyecto se refiere? ¿Al proyecto de
la permisionaria, al proyecto del titular, al proyecto del director general? No lo sabemos.
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Es evidente que cuando se dice
Los ingresos que obtengan las permisionadas deberán ser invertidos en la operación y desarrollo del proyecto se refiere al proyecto radiofónico. Se agregará esta redacción para mayor claridad.
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Por lo que se refiere a la propuesta para los medios de Estado, previstos en los artículos 78 a 89 del proyecto de ley, procederemos
a hacer comentarios puntuales.
El crear la figura jurídica de los medios de Estado modifica el modelo de la radiodifusión pública en México. El permitir
los ingresos por publicidad a los medios de Estado, crea un ambiente de competencia desleal entre los medios de Estado, los
permisionarios y, obviamente, los concesionarios.
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Coincidencia en el sentido de que esta ley pretende una reforma integral del modelo de la radiodifusión en México y el reconocer
la pertinencia y su carácter legal de los medios de Estado es una de sus cualidades.
Las dimensiones, valores a los que están, en este proyecto, obligados de atender requieren de inversión y calidad en la producción.
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El que existan los medios de Estado hará que se incremente el gasto en los tres niveles de gobierno, en radio y televisión; es
muy probable que todas las entidades gubernamentales ahora quieran producir televisión y radio.
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Para no incrementar los gastos con cargo al presupuesto público es que se les dota de la posibilidad acotada de obtener ingresos por
vías publicitarias.
El que existan legalmente no se ve como estímulo para que todas las dependencias quieran tener medios y para ello se
establecen (artículo 82) los requisitos que las dependencias públicas deben cumplir para acceder a una frecuencia.
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El consejo tiene amplia discrecionalidad sobre el otorgamiento de las estaciones para los medios de Estado. El proyecto, además,
no restringe la posibilidad de que los medios de Estado sean utilizados por grupos afines a la autoridad que la opere, con fines políticos.
Para hacer más gráfica la inequidad que existe en el proyecto de ley, entre los medios de Estado, los concesionarios y
los permisionarios, brevemente enlistaré las diferencias.
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No se encuentran elementos para esta afirmación.
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Por lo que se refiere a los derechos por el otorgamiento de la concesión, permiso o estación, las concesiones están obligadas
a pagarlos, los permisos están exentos, los medios de Estado están exentos.
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Los derechos por el otorgamiento de la concesión o permiso no se exentan, así se establece en el artículo 98.
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Por lo que se refiere al impuesto especial a la radiodifusión, el derecho del uso del espectro radioeléctrico, los concesionarios
están obligados a pagarlo; los permisos están exentos, los medios de Estado están exentos.
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Los permisos y los medios de Estado no podrán obtener utilidades por la explotación de la frecuencia.
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Por lo que se refiere a la comercialización de publicidad, los concesionarios están autorizados, los permisionarios están
autorizados y los medios de Estado están autorizados. Esto nos puede ejemplificar, de una forma más gráfica, la competencia desleal que
puede llegar a suscitarse.
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Si bien las tres tienen autorización para la obtención de ingresos por vía publicitaria, las condiciones, porcentajes, etiquetación para
su aplicación y rendición de cuentas, además de las sanciones a las que sujetarán de no atender son diferenciadas para los
medios permisionados y de Estado.
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Por lo que se refiere a la convergencia tecnológica y al proceso de digitalización, los concesionarios tienen plazos más cortos
para hacer esa conversión. Los permisionarios tienen plazos más largos, al igual que los medios de Estado.
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No se habla de plazos más cortos o largos sino como dice el artículo 39:
En la definición de los plazos, el consejo establecerá
periodos distintos para cada categoría de uso, en consideración a sus necesidades técnicas, usos y posibilidades financieras para la
adopción de las innovaciones
tecnológicas.
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Por lo que se refiere a la intervención de Cofeco específicamente en el proyecto de ley, para los concesionarios es exigible, para
los medios de Estado no es exigible y para los permisionarios tampoco es exigible.
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Atendible. Se establecerá un artículo en el que se incorporen las condiciones para la intervención de la CFC en el caso de los permisos.
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Por lo que se refiere a los límites al número de estaciones, para los concesionarios se aplica, para los permisionarios no aplica y
para los medios de Estado tampoco aplica.
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Se establece este límite para la operación de frecuencias en la misma plaza y los permisos y medios de Estado no pueden tener más
que uno. Sin embargo se evaluará para en todo caso permitir que existan más emisoras permisionadas y de Estado en cada plaza
estableciéndole límites.
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Por lo que se refiere a la revisión de expedientes en el proceso de otorgamiento de la concesión y permiso de estaciones, para
las concesionarias aplica, para los permisionarios no aplica y para los medios de Estado tampoco aplica.
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El artículo 38 relativo a disposiciones generales para todos los prestadores del servicio incluye a todas las categorías cuando
establece requisitos para la renovación. Es falso que no se incluya este criterio para todas.
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Por lo que se refiere a la libertad de asociación, como se prevé en el artículo 74, por lo que se refiere a las concesiones, está sujeta
a la autorización del Consejo Nacional de Radio y Televisión, por lo que se refiere a los permisos y a los medios de Estado, no se
requiere autorización alguna.
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En el caso de los permisos y los medios de Estado no tienen la posibilidad de asociarse para fines comerciales o de operación, renta, etcétera. En este caso la disposición es sólo para apoyar esa dinámica de la industria y no se permite en los
medios públicos.
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[...] se sugiere que el proyecto de ley replantee la misma existencia de los medios de Estado.
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La existencia de los medios de Estado no sólo es un asunto de importancia primordial para el modelo mexicano si no se pretende
su fortalecimiento y verdadera operación para los fines que esta ley dispone. Nunca se ha planteando la opción de su inexistencia. Por
lo que no es atendible esta sugerencia.
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Antonio Ibarra
Conforme al artículo 90 del proyecto de la Subcomisión, las diferencias reales entre una concesión y un permiso son menores, ya
que ambas difunden contenidos de carácter cultural, educativo, social y científico de las comunidades. Los contenidos que no
son mencionados en el proyecto de dictamen, son subjetivos y no existiría en realidad ningún impedimento para que las
permisionadas también los transmitieran, lo que rompe con la distinción pretendida con las concesiones.
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La diferencia entre concesiones y permisos es claramente su finalidad económica: unos, para recibir utilidades por el uso y
explotación comercial de frecuencias. El otro, con fines no lucrativos para atender necesidades específicas de las comunidades dentro de su área
de cobertura.
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