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INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISIÓN




Los que suscribimos, diputados de la Quincuagésima Novena Legislatura de la Honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en ejercicio de la atribución que nos confiere la fracción II del Artículo 71 y las fracciones XVII y XXX del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la fracción II del Artículo 55 del Reglamento para el gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentamos a la consideración de esta soberanía la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se Reforman y Adicionan Diversas Disposiciones de la Ley Federal de Radio y Televisión, al tenor de la siguiente

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Federal de Radio y Televisión vigente incorpora una serie de principios fundamentales, como el de que corresponde a la Nación el dominio directo de su espacio territorial y, en consecuencia, el medio en que se propagan las ondas electromagnéticas; afirma que dicho dominio es inalienable e imprescriptible. También sostiene que la radio y la televisión constituyen una actividad de interés público, por lo que el Estado deberá protegerlas y vigilarlas para el debido cumplimiento de su función social.

Sin embargo, la Ley no logra regular adecuadamente algunos fenómenos de la realidad, ya sea porque los ignora o bien porque no contiene normas pertinentes para encauzarlos en el marco del Estado de Derecho. Por ejemplo, el artículo 75 afirma que en sus transmisiones las estaciones difusoras deberán hacer uso del idioma nacional, y que la Secretaría de Gobernación podrá autorizar, en casos especiales, el uso de otros idiomas, siempre y cuando a continuación se haga una versión en español. Es probable que este precepto haya sido introducido por el legislador debido a una razonable preocupación por defender el idioma español ante la expansión del idioma inglés. No obstante, al incorporar este artículo se ignoró o cuando menos se dejó de lado a los millones de mexicanos hablantes de lenguas indígenas. El resultado es que, de acuerdo con la actual Ley Federal de Radio y Televisión, las difusoras que transmiten en lenguas indígenas están cometiendo un ilícito, si es que no cuentan con el correspondiente permiso de la Secretaría de Gobernación o, teniéndolo, no hacen una versión en español.

Algo semejante ocurre con las radios comunitarias y otras radiodifusoras similares, a las que se les aplican criterios y exigencias válidos para las radios comerciales pero no para aquellas que no persiguen objetivos de lucro y que sus fines se inscriben claramente en el servicio social y la participación ciudadana o comunitaria. La UNESCO define a las radios comunitarias en función del concepto "comunidad", es decir, "la unidad básica de la organización social y horizontal", por lo que estas radios son consideradas como "complemento de las operaciones de los medios tradicionales, y como modelo participativo de administración y producción de medios". Por su parte, la Oficina del Relator Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos señala que "las radios comunitarias, educativas, participativas, rurales (), interactivas, alternativas y ciudadanas son, en muchos casos () las que ocupan los espacios que dejan los medios masivos; se erigen como medios que canalizan la expresión donde los integrantes del sector pobre suele tener mayores oportunidades de acceso y participación en relación con las posibilidades que pudieran tener en los medios tradicionales". Asimismo sostiene que las radios comunitarias "responden en muchos casos a las necesidades, intereses, problemas y expectativas de sectores muchas veces relegados, discriminados y empobrecidos de la sociedad civil. La necesidad creciente de información de las mayorías y minorías sin acceso a medios de comunicación , y su reivindicación del derecho de comunicación, de libre expresión de ideas, de difusión de información, hace imperante la necesidad de buscar bienes y servicios que les aseguren condiciones básicas de dignidad, seguridad, subsistencia y desarrollo". Por último, la Asociación Mundial de Radios Comunitarias establece que "la radio comunitaria hace referencia a un perfil y objetivos específicos, mostrando la diversidad y la de los diferentes sectores y movimientos sociales, su objetivo es buscar y defender la legalidad democrática, propiciando la focalización de problemáticas específicas, fungen como verdaderas tribunas abiertas a la sociedad, por ello se dirigen a perfiles y sectores concretos de la población (), su principal sello es la rentabilidad sociocultural y de servicio que le den a su auditorio a través de la participación sistemática en la toma de decisiones, producción y transmisión de mensajes propios en medios".

Las radios comunitarias operan en México desde hace casi 40 años. Estas radios presentan características diferentes a las radios comerciales pues son un espacio de participación en beneficio de comunidades y sectores ciudadanos. La diversidad de las radios comunitarias se manifiesta en el mosaico de funciones que desarrollan en sus transmisiones, con contenidos educativos, culturales y artísticos, de promoción de los derechos humanos, de equidad de género, de protección civil, de trabajo social y servicios a las comunidades, campañas de salud, servicios a los migrantes y sus familias, de capacitación para la productividad de las comunidades, etc. Destacan aquellas radios comunitarias que transmiten en idiomas indígenas, con lo que contribuyen de manera relevante a la preservación de la identidad de las culturas indígenas y sirven también como un lazo de unión y de comunicación social de los grupos étnicos de nuestro país.

En general, las radios comunitarias funcionan con fuertes carencias de equipo y tecnología y sus frecuencias son limitadas a un corto alcance, debido a la falta de recursos financieros para su operación y modernización. Aproximadamente el 70 por ciento de sus ingresos dependen de las propias comunidades así como de algunos apoyos de universidades, organizaciones no gubernamentales y organismos internacionales. Otro factor adverso para las radios comunitarias es que efectúan sus actividades sin el permiso de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Sin embargo, sobre esta circunstancia se deben tomar en cuenta cuando menos dos atenuantes. Primero, que la Ley Federal de Radio y Televisión no contiene normas adecuadas a las radios comunitarias, cuyas características las hacen diferentes a las radios comerciales. Segundo, que no obstante que en reiteradas ocasiones diversas radios comunitarias han tramitado sus permisos ante la mencionada Secretaría, ésta se ha negado sistemáticamente a otorgarlos argumentando que no cumplen los requisitos técnicos exigidos en la Ley, a pesar de que algunas radios comunitarias han acreditado el cumplimiento de estos requisitos. En casi 40 años la Secretaría de Comunicaciones y Transportes sólo ha entregado un permiso, es el caso de una radiodifusora de Veracruz.

En este marco, se hace necesario hacer corresponder a la Ley Federal de Radio y Televisión a los preceptos marcados en el Artículo 2 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, que en su fracción VI mandata a las autoridades de la Federación, los estados y los municipios a establecer condiciones para que los pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación. Por lo tanto, la presente Iniciativa pretende reformar la Ley en materia de radios comunitarias, bajo dos premisas: primera, la caracterización de las radios comunitarias como espacios de participación ciudadana y comunitaria con funciones de servicio social; segunda, el principio señalado en el artículo 4 de la propia Ley de que la radio y la televisión constituyen una actividad de interés público, por lo que el Estado deberá protegerla y vigilarla para el debido cumplimiento de su función social. Asimismo, esta Iniciativa parte de la libertad de expresión y el derecho a la información garantizados en el Artículo 6 de la Constitución. En consecuencia, se proponen reformas y adiciones a la Ley para reconocer jurídicamente a las radios comunitarias y crear los mecanismos de apoyo que el Estado deberá brindar a las mismas, en atención a su función de servicio social sin objetivos de lucro.

En el Capítulo Único relativo a los Principios Fundamentales, la presente Iniciativa reforma el primer párrafo del Artículo 5 para incorporar el reconocimiento a la composición pluricultural de la nación mexicana y, con respecto a los objetivos de los contenidos de las transmisiones de radio y televisión, sustituye el término "procurarán" por el de "deberán", ya que tales objetivos resultan de una gran significación por sus impactos sociales. La fracción I de este Artículo se reforma con el objetivo de promover la tolerancia entre las diversas identidades culturales de la nación como uno de los objetivos de las transmisiones de la radio y la televisión, y la fracción III se reforma para señalar la preservación de las lenguas indígenas como parte de dichos objetivos.

En el Artículo 7 del mismo Capítulo, relativo a las estaciones difusoras a las que el Estado otorgará facilidades para su operación, se crean dos fracciones, la primera contiene el texto del primer párrafo de la actual Ley, en el que se especifica que el Estado deberá brindar las mencionadas facilidades a las difusoras que por su potencia, frecuencia o ubicación sean susceptibles de ser captadas en el extranjero. La fracción II hace objeto de las facilidades que el Estado deberá brindar para su operación, también a las difusoras que por su potencia, frecuencia o ubicación regional representen un espacio de participación social de comunidades y sectores ciudadanos, y cuya programación sea preferentemente con contenidos educativos, culturales y artísticos así como de trabajo social y servicios en materia de promoción de los derechos humanos, de equidad de género, de servicios a los migrantes, de campañas de salud, de protección civil y de promoción del desarrollo económico de las comunidades. En esta fracción se destaca como destinatarias de las facilidades del Estado a aquellas difusoras que cumplan las anteriores características y transmitan en lenguas indígenas.

En el Capítulo Único relativo a Jurisdicción y Competencia, se reforma la fracción I del Artículo 10 que contiene las competencias de la Secretaría de Gobernación, para señalar como parte de estas competencias la vigilancia de que las transmisiones de radio y televisión se mantengan dentro de los límites de la equidad de género y no denigren la condición femenina. La fracción III del Artículo 11 de este Capítulo, también es reformada para que la Secretaría de Educación Pública tenga la atribución de promover el uso de las lenguas indígenas en los programas que difundan las estaciones de radio y televisión.

El primer y el segundo párrafo del Artículo 13, así como los Artículos 25 y 26, correspondientes al Capítulo I relativo a las Concesiones y Permisos, son reformados para incorporar la figura de radios y televisiones comunitarias junto a las comerciales, oficiales, culturales, de experimentación, escuelas radiofónicas o de cualquier otra índole que la actual Ley considera para el otorgamiento de concesiones y permisos por parte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Se adicionan un tercer y un cuarto párrafos al Artículo 41, contenido en el Capítulo III referido a Instalaciones, con el propósito de que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes diseñe e implemente un programa para apoyar la adquisición de infraestructura por parte de las difusoras culturales, comunitarias, de experimentación, escuelas radiofónicas o de índole similar, que cuenten con permiso de la Secretaría o hayan iniciado los trámites para obtenerlo, así como para que la propia Secretaría convoque anualmente a las difusoras mencionadas a presentar proyectos de adquisición de infraestructura con el propósito de lograr apoyo del fondo financiero que para estos fines desarrolle la Secretaría, la cual asignará los apoyos de acuerdo con la disposición presupuestal y en función del beneficio social que ofrezcan los proyectos participantes. En el cuarto párrafo se mandata al Ejecutivo federal a incorporar en su proyecto anual de Presupuesto de Egresos de la Federación una partida presupuestal para dotar de recursos al fondo financiero y garantizar la operación del mencionado programa.

El primer párrafo del Artículo 75, contenido en el Capítulo III relativo a Programación, es reformado para señalar que en sus transmisiones las estaciones difusoras deberán hacer uso del idioma español o bien de las lenguas de los pueblos indígenas que habitan el territorio nacional. El Artículo 86 correspondiente al Capítulo V, De los Locutores, es reformado para exceptuar del cumplimiento de los requisitos de formación escolar de secundaria o bachillerato, a los locutores que transmitan en lenguas indígenas. Asimismo, se reforma la fracción XVIII del Artículo 101 del Capítulo Único relativo a Infracciones y Sanciones, para señalar como infracción a la Ley faltar a lo dispuesto en el Artículo 75 en relación con el uso del idioma.

Finalmente, se crean cinco Artículos Transitorios. En el Artículo Primero Transitorio se señala la entrada en vigor de las reformas y adiciones a la Ley al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. El Artículo Segundo Transitorio se refiere a la expedición, por parte del Ejecutivo federal, de las reformas, adiciones y derogaciones que se hagan necesarias al Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión. El Artículo Tercero Transitorio señala un plazo de tres meses para el inicio de la operación del programa al que se refiere el Artículo 41, a cargo de la Secretaría de Transportes, una vez que haya entrado en vigor el Decreto de Reformas y Adiciones a la Ley. El Artículo Cuarto Transitorio mandata a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a desarrollar un programa de regularización de la situación jurídica de las radios culturales, comunitarias, de experimentación y escuelas radiofónicas o de índole similar que operen sin el permiso de la Secretaría. Por último, en el Artículo 5 Transitorio se señala la duración del programa de regularización así como las condiciones en las que operarán las difusoras que se incorporen en este programa durante la duración del programa de regularización.

En conjunto, las anteriores reformas y adiciones a la Ley Federal de Radio y Televisión ofrecen una solución, en el marco del Estado de Derecho, a la problemática que enfrentan las radios comunitarias y otras radios de naturaleza similar, en atención a sus funciones de beneficio social y a la consideración de que la radio y la televisión son actividades de interés público que el Estado debe proteger y vigilar para el debido cumplimiento de su función social.

Por las consideraciones mencionadas y con fundamento en lo que dispone el Artículo 71, fracción II, y el artículo 73, fracciones XVII y XXX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los Artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos al Pleno de la Honorable Cámara de Diputados, la presente Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se Reforman y Adicionan Diversas Disposiciones de la Ley Federal de Radio y Televisión.

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE RADIO Y TELEVISIÓN.

ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMAN el artículo 5, primer párrafo y fracciones I y III; artículo 10, fracción I; artículo 11, fracción III; artículo 13, primer y segundo párrafo; artículo 25, primer párrafo; artículo 26, primer párrafo; artículo 75, primer párrafo; artículo 86, primer párrafo; artículo 101, fracción XVIII; se ADICIONAN el artículo 7, con una fracción II, pasando el primer párrafo a ser fracción I, y el artículo 41, con un tercer y un cuarto párrafo, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 5.- La radio y la televisión tienen la función social de contribuir al fortalecimiento de la integración de la nación en el marco del reconocimiento a su composición pluricultural, así como del mejoramiento de las formas de convivencia humana. Al efecto, a través de sus transmisiones deberán:

I.- Afirmar el respeto a los principios de la moral social y los vínculos familiares así como promover la tolerancia entre las diversas identidades culturales de la nación, en la consideración de la dignidad humana como un valor fundamental de la convivencia social.

III.- Contribuir a elevar el nivel cultural del pueblo y a conservar las características nacionales, las costumbres del país y sus tradiciones, la propiedad del idioma y la preservación de las lenguas indígenas y a exaltar los valores de la nacionalidad mexicana.

ARTÍCULO 7.- El Estado otorgará facilidades para su operación:

I. A las estaciones difusoras que, por su potencia, frecuencia o ubicación, sean susceptibles de ser captadas en el extranjero, para divulgar las manifestaciones de la cultura mexicana, fomentar las relaciones comerciales del país, intensificar la propaganda turística y transmitir informaciones sobre los acontecimientos de la vida nacional.

II. A las estaciones difusoras que por su potencia, frecuencia o ubicación regional representen un espacio de participación social de comunidades y sectores ciudadanos, y cuya programación sea preferentemente con contenidos educativos, culturales y artísticos así como de trabajo social y servicios en materia de promoción de los derechos humanos, de equidad de género, de servicios a los migrantes y sus familias, de campañas de salud y protección civil y de promoción del desarrollo económico de las comunidades. En particular, el Estado otorgará facilidades para su operación a las estaciones difusoras que cumplan las anteriores características y transmitan en lenguas indígenas, contribuyendo a la convivencia de la diversidad cultural y a la comunicación social de los pueblos indígenas de nuestro país.

ARTÍCULO 10.- Compete a la Secretaría de Gobernación:

I. Vigilar que las transmisiones de radio y televisión se mantengan dentro de los límites del respeto a la vida privada, a la dignidad personal, a la equidad de género y a la moral, y no ataquen los derechos de terceros, denigren la condición femenina, provoquen la comisión de algún delito o perturben el orden y la paz públicos.

ARTÍCULO 11.

III. Promover el mejoramiento cultural, la propiedad del idioma nacional y el uso de las lenguas indígenas en los programas que difundan las estaciones de radio y televisión.

ARTÍCULO 13.- Al otorgar las concesiones o permisos a que se refiere esta Ley, el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes determinará la naturaleza y propósito de las estaciones de radio y televisión, las cuales podrán ser comerciales, oficiales, culturales, comunitarias, de experimentación, escuelas radiofónicas o de cualquier otra índole.

Las estaciones comerciales requerirán concesión. Las estaciones oficiales, culturales, comunitarias, de experimentación, escuelas radiofónicas o las que establezcan las entidades y organismos públicos para el cumplimiento de sus fines y servicios, sólo requerirán permiso.

ARTÍCULO 25.- Los permisos para las estaciones oficiales, culturales, comunitarias, y de experimentación y para las escuelas radiofónicas, sólo podrán otorgarse a ciudadanos mexicanos y entidades u organismos públicos o sociedades cuyos socios sean mexicanos. Si se trata de sociedades por acciones, éstas tendrán precisamente el carácter de nominativas y aquellas quedarán obligadas a proporcionar anualmente a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la lista general de sus socios.

ARTÍCULO 26.- Sólo se autorizará el traspaso de concesiones de estaciones comerciales y de permisos de estaciones culturales, comunitarias, de experimentación y de escuelas radiofónicas, a entidades, personas físicas o morales de orden privado o público que estén capacitados conforme esta Ley para obtenerlos y siempre que hubieren estado vigentes dichas concesiones y permisos por un término no menor de tres años y que el beneficiario hubiese cumplido con todas sus obligaciones.

ARTÍCULO 41.- Las estaciones radiodifusoras se constituirán e instalarán con sujeción a los requisitos técnicos que fije la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de acuerdo con los planos, memorias descriptivas y demás documentos relacionados con las obras por realizarse, los cuales deberán ajustarse a lo dispuesto por esta Ley, sus reglamentos y las normas de ingeniería generalmente aceptadas.

Las modificaciones se someterán igualmente a la aprobación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, salvo los trabajos de emergencia necesarios para la realización del servicio, respecto a las cuales deberá rendirse un informe a dicha Secretaría, dentro de las 24 horas siguientes.

La Secretaría de Comunicaciones y Transportes diseña e implementa un programa para apoyar la adquisición de infraestructura por parte de las difusoras culturales, comunitarias, de experimentación, escuelas radiofónicas o de índole similar, que cuenten con permiso de la Secretaría o que hayan iniciado los trámites para obtenerlo sin el cumplimiento cabal de los requisitos técnicos exigidos por la propia Secretaría.

Anualmente, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes convocará a las difusoras culturales, comunitarias, de experimentación, escuelas radiofónicas o de índole similar, que hayan obtenido el permiso de la Secretaría o iniciado el proceso para obtenerlo, a presentar proyectos de adquisición de infraestructura con el propósito de lograr apoyo del fondo financiero del programa que para estos fines desarrolla la Secretaría. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes otorgará apoyo financiero a estos proyectos de acuerdo con la disposición presupuestal del referido programa y en función del beneficio social que ofrezcan los proyectos participantes. El Ejecutivo federal incorporará en su proyecto anual de Presupuesto de Egresos de la Federación una partida presupuestal para dotar de recursos al fondo financiero y garantizar la operación del mencionado programa.

ARTÍCULO 75.- En sus transmisiones las estaciones difusoras deberán hacer uso del idioma nacional o bien de las lenguas de los pueblos indígenas que habitan el territorio nacional.

La Secretaría de Gobernación podrá autorizar, en casos especiales, el uso de otros idiomas, siempre que a continuación se haga una versión al español, íntegra o resumida, a juicio de la propia Secretaría.

ARTÍCULO 86. Los locutores serán de dos categorías: A y B. Los locutores de categoría A deberán comprobar que han terminado sus estudios de bachillerato o sus equivalentes, y los de categoría B, los estudios de enseñanza secundaria o sus equivalentes; unos y otros cumplirán, además, con los requisitos que establezca el reglamento. Quedan exceptuados del cumplimiento de estos requisitos de formación escolar los locutores que transmitan en lenguas indígenas.

ARTÍCULO 101. Constituyen infracciones a la presente Ley:

XVIII. Faltar a lo que dispone el artículo 75 en relación con el uso del idioma.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

ARTÍCULO 1. Las presentes reformas y adiciones a la Ley entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO 2. Las reformas y adiciones al Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión derivadas del presente Decreto, deberán ser expedidas por el Ejecutivo Federal en un plazo que no exceda los seis meses de la entrada en vigor de las reformas y adiciones a la Ley Federal de Radio y Televisión.

ARTÍCULO 3. La Secretaria de Comunicaciones y Transportes iniciará la operación del Programa a que se refiere el artículo 41, en un plazo que no exceda los tres meses de la entrada en vigor del presente Decreto.

ARTÍCULO 4. Una vez que haya entrado en vigor el presente Decreto, la Secretaria de Comunicaciones y Transportes desarrollará un programa de regularización de la situación jurídica de las radios culturales, comunitarias, de experimentación y escuelas radiofónicas o de índole similar que operen sin el permiso de la Secretaria. En dicho programa de regularización se aplicará lo señalado en la fracción II del Artículo 7 del presente Decreto en materia de facilidades para la operación de las estaciones difusoras, así como el programa para apoyar la adquisición de infraestructura a que se refiere el artículo 41 del presente Decreto.

ARTÍCULO 5. El programa de regularización jurídica de las radios culturales, comunitarias, de experimentación, y escuelas radiofónicas o de índole similar que operen sin permiso de la Secretaria de Comunicaciones y Transportes, durará un año. En tanto esté en vigencia dicho programa, las radiodifusoras que participen en el mismo, podrán seguir operando, y la Secretaria de Comunicaciones y Transportes y la Secretaria de Gobernación cesarán durante la vigencia del programa de regularización de las mencionadas radiodifusoras la aplicación de las infracciones y sanciones previstas en las fracciones III, V, VI, VIII, IX, X, XVIII, XXIII y XXIV del Artículo 101, así como las sanciones previstas en los Artículos 103, 104 y 105 de la Ley Federal de Radio y Televisión.

Palacio Legislativo, a 11 de diciembre de 2003.



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