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Derecho a la propia imagen
Contraluces en la iniciativa del Código Civil del DF

Ernesto Villanueva

Hace unos días fue presentado el proyecto de iniciativa para el nuevo Código Civil del Distrito Federal por la Asamblea Legislativa del DF. Entre los puntos relevantes en el ámbito del derecho de la información destaca la inclusión del derecho a la propia imagen. Se trata, por supuesto, de una acción pertinente porque integra en su articulado a uno de los derechos humanos más significativos derivados del derecho primigenio a la vida privada que, como es por todos sabido, no se ha legislado en México.

Si bien el objeto del derecho a la propia imagen está satisfecho no se puede decir lo mismo por cuanto hace al contenido de la hipótesis normativa que tutela esa garantía legal. En otras palabras, el fin es positivo, pero el medio para lograrlo deja de lado diversas aristas que podrían eventualmente vulnerar otros derechos y libertades, en especial las libertades informativas y el derecho del público a estar informado pues, como afirma Ana Azurmendi: "La imagen humana es uno de los objetos que forman parte del objeto del derecho a la información, y como tal está condicionada por las pautas marcadas por este derecho".1 De ahí la oportunidad para hilvanar algunas reflexiones sobre el particular. De entrada, es importante señalar que el derecho a la propia imagen ha sido considerado por la doctrina más autorizada como un derecho humano en tanto derecho de la personalidad, según la obra clásica de Nerson (Les drois extrapatrimoniaux) quien es el primero en distinguir este derecho del relativo a la vida privada y del derecho al honor.

En una definición provisional puede decirse que el derecho a la propia imagen comprende el derecho de las personas físicas para determinar su propia identidad personal a través de la difusión o reserva de su propia imagen. El Tribunal Supremo español ha establecido en jurisprudencia que: "Imagen es la figura, representación, semejanza o apariencia de una cosa, pero a los efectos que ahora nos interesan, ha de entenderse que equivale a la representación gráfica de la figura humana mediante un procedimiento mecánico o técnico de reproducción y, en sentido jurídico, habrá que entender que es la facultad exclusiva del interesado difundir o publicar su propia imagen y, por ende, un derecho a evitar su reproducción en tanto se trata de un derecho de la personalidad".2 Este singular derecho no sólo está previsto en diversas legislaciones sino que ha sido expresamente recogido como un derecho fundamental o garantía individual en las constituciones de los siguientes países: Brasil (artículo 5, fracción X); Bulgaria (artículo 32, inciso 2); Cabo Verde (artículo 45, numeral 4); España (artículo 18, numeral 1); Guinea Bissau (artículo 34 A); Honduras (artículo 76); Mozambique (artículo 71); Paraguay (artículo 33); Perú (artículo 2, inciso 7) y Portugal (artículo 26, numeral 1).3

Los principios genéricos constitucionales ocasionan problemas, sin embargo, al momento de reglamentarse; es decir, de desarrollar en detalle sin alterar ni modificar el sentido de la norma. Y es que el derecho a la propia imagen -al igual que todos los derechos- no es absoluto; observa, por el contrario, excepciones y matices para armonizar su ejercicio y el alcance de su protección jurídica con otros bienes jurídicos protegidos por el derecho.

Veamos con cierto detenimiento el proyecto de Código Civil para el Distrito Federal en la asignatura en cuestión para abundar más sobre el asunto. El artículo 150 propuesto a la letra dice: "Cuando la imagen y la voz de una persona se reproduzca o exponga sin autorización, o la reproducción o exposición no esté permitida por la ley, la autoridad judicial ordenará suspender la reproducción o exhibición y el autor o autores de la reproducción o exhibición serán responsables de los daños y perjuicios que causen al afectado".

Se puede observar que, en efecto, se protege el derecho a la propia imagen, pero se incurre en algunas fallas de técnica jurídica y/o deficiencias que pueden menoscabar el derecho de la sociedad a la información, por dos razones: primero, porque en la hipótesis normativa no se especifica que se trata de personas físicas, circunstancia que amplía, por ende, la protección a las personas morales. Esto vendría a generar cuestionamientos doctrinales en la medida en que los derechos fundamentales corresponden a los individuos, no a las personas morales o empresas. Esto, con todo, no es óbice para que el Código Civil establezca este tipo de protección. Y segundo, que es lo más grave, el artículo está redactado como un derecho absoluto, en la medida en que junto al principio general de protección no se introducen las excepciones usualmente admitidas en el derecho comparado y en la jurisprudencia vigente en los Estados democráticos de derecho.

De aprobarse el artículo propuesto, las libertades informativas y el derecho a la información serían afectados. Veamos algunos ejemplos concretos de ello:

a) El reportero gráfico que toma una placa de un diputado dormido en su curul deberá solicitar la autorización del legislador pertinente para publicarla, so pena de que sea demandado por daños y perjuicios.

b) El caricaturista de un diario deberá solicitar la autorización de un personaje público para publicar su trabajo periodístico o bien desnaturalizar su quehacer para evitar que haya parecido entre la caricatura y el personaje.

c) El reportero de televisión deberá recabar la autorización de las personas que aparecen a cuadro antes de difundir la noticia.

d) El periodista de espectáculos deberá solicitar la autorización para publicar una fotografía de un o una artista o deportista en todos los casos.

Frente a esta disquisición, el Tribunal Constitucional de España ha establecido: "No puede deducirse del artículo 18 CE, que el derecho a la propia imagen, en cuanto límite del obrar ajeno, comprenda el derecho incondicionado, y sin reservas, a permanecer en el anonimato. Pero tampoco el anonimato, como expresión de un ámbito de reserva especialmente amplio, es un valor absolutamente irrelevante, quedando desprotegido el interés de una persona a salvaguardarlo impidiendo que su imagen se capte y se difunda".4 Es por tal razón que la doctrina del derecho de la información ha establecido algunos principios de equilibrio que se han traducido en normas de derecho positivo en diversos regímenes. De esta suerte, el derecho a la propia imagen no protege:

a) La reproducción de imágenes de personas públicas en lugares públicos para fines periodísticos. ¿Qué es una persona pública y qué un lugar público? Parecen ser las interrogantes que habría que despejar en este punto. La persona pública es, en principio, aquella que por naturaleza de sus quehaceres tiene una trascendencia social voluntariamente asumida, entre ellos, aunque no exclusivamente, políticos, artistas y deportistas. Y este principio tiene explicación en la medida en que las personas públicas deciden voluntariamente despojarse del anonimato para participar activamente en la cosa pública, quienes, por tanto, "deben soportar un cierto mayor riesgo de injerencia en sus derechos de la personalidad que las personas privadas",5 como ha sostenido en otra tesis el Tribunal Constitucional de España. Por otra parte, los lugares públicos son por exclusión todos aquellos sitios que no tienen la reserva de privados; es decir, los espacios donde puede tener acceso el público libremente. Se acota que se trata de una excepción para fines periodísticos; por el contrario, cualquier otro uso no estaría protegido por este derecho como, por ejemplo, la utilización para efectos comerciales de la imagen de personas públicas.

b) La elaboración de la caricatura de las personas públicas de acuerdo con las prácticas periodísticas.

c) La reproducción de imágenes de personas de un hecho noticioso cuando las tomas sean de carácter accesorio.

Es, por lo anterior, conveniente que en el proyecto del artículo 150 del Código Civil para el Distrito Federal se introduzcan las excepciones correspondientes, de tal forma que junto con el derecho a la propia imagen pueden coexistir en su máxima dimensión jurídica el ejercicio de las libertades informativas y, sobre todo, el derecho del público a saber

 

Notas

1 El derecho a la propia imagen: Su identidad y aproximación al derecho a la información, México, UIA-Fundación Manuel Buendía, 1998, p. 33.

2 STS del 11 de abril de 1987.

3 El texto completo de los artículos puede leerse en nuestra obra Derecho comparado de la información, México, UIA-Cámara de Diputados, 1998.

4 STC 99/1994 F. 5.

5 STC 19/1996 F. 4.

Ernesto Villanueva es profesor titular de Derecho de la Información de la Universidad Iberoamericana. Correo: ernesto.villanueva@uia.mx

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